En el día de hoy lunes dieciséis de octubre del año dos mil seis (16/10/2006), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadana PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Una (1) Oficina, ubicada entre las esquinas de Coliseo a Peinero, edificio CENTRO EJECUTIVO, distinguida con el N°40, situada en el piso 4, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderado judicial abogado MOISES AMADO, suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº37.120, quien solicitó se habilite todo el tiempo necesario, lo cual fue acordado por el tribunal; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana OMAIRA VIELMA de MESTRE, contra el ciudadano CATALDO ANZALONE, sustanciado en el expediente N°1.569, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal.-Una vez constituidos en el inmueble antes identificado donde funciona un escritorio contable, tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana CYNAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.589.169, quien nos permitió el ingreso al inmueble. Inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido la notificada en conocimiento del contenido del mandamiento de ejecución manifestó: “Me desempeño en el Cargo de Coordinador Contable, y soy la responsable de la oficina y de los bienes muebles, al no estar presente el ciudadano CATALDO ANZALONE, quien se encuentra de viaje. Es todo.” Acto seguido, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CLAUDIO LANER DEL MONTE, titular de la cédula de identidad N°7.823.398, quien manifestó: “De acuerdo al Artículo 168 del Código de Procedimiento civil, asumo la representación sin poder de la parte ejecutada en el presente juicio. Es todo.” Inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia.-Transcurridos el lapso indicado compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio CLAUDIO LANER DEL MONTE, titular de la cédula de identidad N°7.823.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.698, quien manifestó: “Exhibo y consigno copia simple en este acto del contrato de opción de compra venta celebrado sobre este inmueble con la demandante de autos, y así mismo, exhibo y consigno copia simple de los depósitos hechos a favor de la demandante tanto de los cánones de arrendamiento, concernientes al contrato de locación como de las cantidades correspondientes al precio del inmueble al cual se contrae la mencionada opción. Con estos recaudos se demuestra que el contrato de arrendamiento cesó en sus efectos y que la negociación de la propiedad del inmueble quedo perfeccionada con el pago del precio hecho por mi representado. Por lo tanto, es improcedente cualquier acción derivada del anterior contrato de arrendamiento, puesto que mi representado se ha convertido en el propietario del inmueble, hechos estos que tocará decidir al juez de la causa, pero como en el caso particular la ejecución de la medida para lo cual este tribunal ha sido comisionado causaría al ejecutado y a las personas que trabajan en este inmueble un daño irreparable, tanto más cuanto no hay constancia de que la medida haya sido caucionada, solicito respetuosamente del tribunal ejecute la medida de secuestro misma, dejando a mi cliente en posesión de inmueble, hasta tanto el comitente resuelva los alegatos planteados. Es evidente, ciudadano juez, que no hay proporción entre el daño que se causaría al ejecutado al verse desposeído de inmueble con el que eventualmente se causaría a la parte ejecutante en caso de no prosperar los argumentos que acabo de exponer. Tanto más cuanto que ellos estriban en el hecho de que el ejecutado es en realidad el propietario del inmueble a tenor de documento público que hace plena fe entre las partes y que al ser demandado en otra jurisdicción se viola flagrantemente su derecho a defenderse, garantía Constitucional que solicitamos al tribuna que aplique en virtud del control difuso de los derechos y garantías. Es todo.” Seguidamente la parte ejecutante expone: “Vista la exposición efectuada por quien pretende efectuar la defensa de la parte ejecutada rechazo en todos y cada uno de sus términos dichos argumentos sobre la base de lo siguiente; 1°-La presente comisión le da la facultad a este tribunal comisionado para efectuar una practica de una medida de secuestro decretada en un juicio de desocupación conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que conforme al contrato de arrendamiento que presenta en este acto el defensor del ejecutado, es un contrato de arrendamiento que data del 07/08/1997, sobre el cual ninguna de las partes se han otorgado el respectivo finiquito, por lo cual al vencerse el mismo y continuar el demandado en el uso de la cosa arrendada, paso a ser a tiempo indeterminado, de allí que se haya escogido la vía de la desocupación. 2°-Con respecto al documento de opción de compra venta, el mismo tiene fecha igual al contrato de arrendamiento 07/08/1997, y vistos los baucher presentados los cuales desconozco e impugno en este acto, ya que no emanan ni han sido suscritos por mi representada, no hacen presumir ni el pago de arrendamiento ni el pago de la totalidad de la opción de compra venta. 3 Me opongo a que se le designe depositario a la parte ejecutada, toda vez que el documento que presenta para pretender se le designe en tal condición es un simple documento de opción a compra venta que no se ha cumplido en su totalidad y no es oponible a terceros y el mismo no puede acreditar la propiedad del inmueble. En este sentido el tribunal de la causa, visto que mi representada acreditó la propiedad legítima del inmueble de autos la designó depositaria, tal como se evidencia del despacho que contiene el mandamiento de ejecución. En virtud de lo anterior, este tribunal en vista que el despacho no establece condición alguna en referencia a que podrá suspender la medida para la cual fue comisionado, solicito que se cumpla con el mandamiento de ejecución y proceda a ejecutar la medida tal y como le fue encomendada, toda vez que no se le están violentando derechos patrimoniales ya que no ha demostrado con documento público tener la propiedad del inmueble objeto de la presente medida. Es todo.” En este estado la representación de la parte ejecutada expone: “En primer lugar insisto en que los documentos presentados al ser copias certificadas de documentos auténticos si son documentos públicos, y si bien al no están registrados y no pueden ser oponibles a terceros hacen plena prueba y tienen pleno efecto entre las partes que lo han otorgado y que coinciden con las partes de este juicio. Contradigo que la parte actora haya acreditado de alguna manera la propiedad del inmueble, por lo menos no consta en actas. Lo que pretende esta representación al exhibir ante el tribunal tanto el documento público que acredita la transferencia de la propiedad del inmueble por parte de la demandante al demandado, transferencia que como es sabido se perfecciona con el consentimiento de las partes sobre el objeto y el preció, además se produjeron instrumentos que son por lo menos indicios suficiente de que dicho precio fue pagado. En cuanto a la violación de derechos constitucionales, en particular el derecho a la propiedad a la defensa y al trabajo me permito recordar que su control corresponde a cualquier Tribunal de la Republica sin importar su grado función o territorialidad. Insisto en que la interposición de la demanda en una jurisdicción distinta y su ejecución en esta sede viola dichos derechos. Y por último insito en que es completamente desproporcionado el daño que causa a mí representado con desposeimiento que causaría a la ejecutante en caso de no prosperar nuestros alegatos. Es todo.” Seguidamente, la parte ejecutante expone: “Insisto en que los documentos aportados por el defensor del ejecutado son documentos autenticados y que en ningún momento demuestran la propiedad legítima del inmueble ni hace presumir el pago de cantidad alguna del precio. Insisto en que mi representada es legítima propietaria del inmueble y ello lo demostró en el tribunal de la causa, razón por la cual este la designo depositaria. No es cierto que se le estén vulnerando derechos al ejecutando, toda vez, que este tribunal comisionado esta actuando por una orden del tribunal comitente, y por ende esta actuando conforme al debido proceso. Amen de que todos los argumentos expuestos por la representación de la parte ejecutada solo pueden ser decididos por el tribunal de la causa, en atención a lo anterior insisto en que el tribunal comisionado debe cumplir lo ordenado en el despacho lo cual reza: “…una vez recibo el presente exhorto le dará estricto cumplimiento y devolverá lo actuado a la brevedad posible a este tribunal…” Es todo.” Vistas las exposiciones presentadas por las partes, este juzgado ejecutor observa lo siguiente: 1-Los argumentos y evidencia presentadas por el representante sin poder del ejecutado, no son suficientes ni se pueden encajar dentro de algunas de las causales legales de oposición establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil vigente. 2-La medida de secuestro cautelar incondicionada como es la observada en el despacho de la ejecución que se tramita, no tiene causa de oposición legal material ante el tribunal ejecutor y en la oportunidad de su práctica, y el juzgado ejecutor al ser comisionado y no recibir de las partes alguna causa de oposición formal, debe ejecutarla tal como ha sido conferida en cumplimiento de los artículos 237 y 238 del CPC. Sólo tiene oposición material ante el juzgado comitente y sobre los fundamentos del decreto que la proveyó (Art. 602). 3-En esta instancia y con respecto a la medida comisionada, no se discute sobre la propiedad del inmueble sino sobre la posesión derivada del arrendamiento que dio origen a la demanda de desalojo. 4-El representante sin poder del ejecutado, en su oposición, no solicitó la suspensión de la práctica de la medida de secuestro, la cual en todo momento comporta dejar el interior del inmueble libre de bienes y personas. En virtud de los anterior análisis y no habiendo otro punto relevante sobre el cual decidir, este juzgado ejecutor, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada, de no conocer sobre la utilización de algún medio alternativo de resolución de conflictos y de haberse decidido la oposición planteada, decide materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. Seguidamente, la ciudadana CYNAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.589.169, antes identificado manifestó: “En virtud de mi Cargo de Coordinador Contable, asumo la responsabilidad de los bienes muebles que se encuentran en la oficina, al no estar presente el ciudadano CATALDO ANZALONE, quien se encuentra de viaje, los cuales deseo trasladar conjuntamente con mis enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Una (1) Oficina, ubicada entre las esquinas de Coliseo a Peinero, edificio Centro Ejecutivo, piso 10, oficina 100, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad con el principio de que la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada del interior del inmueble sub-judice a la oficina señalada. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de haberse agotado el lapso de conciliación y de haberse decidido la oposición a la presente medida, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el inmueble objeto de la medida y la coloca libre de bienes y personas, en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por su apoderado judicial abogado MOISES AMADO, suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº37.120 quien aceptó conforme en nombre de su representada. Igualmente se ordena agregar a los autos constantes de 27 folios, lo que se mencionó consignado en el cuerpo de la presente acta. Acto seguido, y a solicitud de la notificada y del abogado representante sin poder se deja expresa constancia que en el inmueble quedan (2) aparatos de aire acondicionado instalados en las oficinas, considerando este órgano que los mismos encuadran como bienes inmuebles por su destinación de acuerdo al artículo 529 del Código Civil de Venezuela vigente, el cual es a tenor siguiente: “…todos los objetos muebles…que no se pueden separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificio al que estén sujetos…” el abogado en ejercicio CLAUDIO LANER DEL MONTE, titular de la cédula de identidad N°7.823.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.698, quien manifestó: Reclamo de la decisión con respecto a la decisión que considera los aparatos de aire acondicionado de ventana como inmuebles por destinación, por considerarla ilegal y fuera de las facultades conferidas a este ejecutor. Es todo.” La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 05:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
LA PARTE EJECUTANTE,
LA NOTIFICADA,
CYNAN RONDON,
Representación sin Poder,
Abg. CLAUDIO LANER DEL MONTE,
EL SECRETARIO.
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