REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006; se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de el apoderado judicial de la parte actora ejecutante abogado NELSON DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.037, respectivamente; de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 12.910.456, representante de la Depositaria Judicial Monay C.A. y DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 6.869.366, en su condición de perito avaluador, previamente juramentados en el Libro de Juramento de Auxiliares, llevado en este Tribunal; en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante: Terreno situado en la Calle Comercio de Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO sigue PERRINO GIUSEPPE ERRANTE MORCINI y DOMÉNICO SCIRE ERRANTE contra GERARDO JOSÉ PERNI RAMÍREZ, en el expediente N° 3249, recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 10 de octubre de 2006.- Seguidamente en el inmueble supra identificado, el cual tenía sus puertas abiertas, el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana MINANROGLYS HENRITT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.377.104, quien en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser cónyuge del demandado ciudadano GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, permitiendo de seguidas voluntariamente el acceso del Tribunal y sus auxiliares al interior del inmueble. Asimismo manifestó que no estaban al día con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la medida, que le fuere arrendado a su cónyuge el demandado ciudadano GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ por la parte actora ciudadanos PERRINO GIUSEPPE ERRANTE MORCINI y DOMÉNICO SCIRE ERRANTE.- De seguidas la notificada procedió a comunicarse vía telefónica con su cónyuge el ciudadano GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, a los fines de informarle de la medida y de la presencia del Tribunal. Informando luego al Tribunal que el referido ciudadano se haría presente en el lugar, quien se encuentra en la Urbanización Chuao; solicitando se le concediera un lapso prudencial de espera; lapso éste que le fue concedido a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.- Siendo las 9:15 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.968.472, en su carácter de parte actora.- En este estado la notificada solicitó el derecho de palabra el cual le fue concedido y de seguidas expone: “Me opongo en este acto a la práctica de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.- Siendo las 10:25 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano GERARDO JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.925.096, quien notificado de la misión del Tribunal manifestó ser el demandado y ocupante del inmueble. Manifestando igualmente ser el propietario del inmueble, que era arrendatario del ciudadano DOMÉNICO SCIRE ERRANTE, por contratos firmados hace años, pero como apareció el nuevo dueño se entendió directamente con él y compró el inmueble. Asimismo informó al Tribunal que dejó de pagar los cánones de arrendamiento en el mes julio del presente año.- Igualmente siendo las 10:25 a.m., se hizo presente en el acto el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.112, quien notificado de la misión de Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue permitida para su lectura, manifestó encontrarse en el acto para asistir al demandado.- En este estado el demandado GERARDO JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, también identificado, expone: “Consigno constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, documentación que contradice la pretensión de la parte actora por cuanto la misma, es decir, dicha documentación acredita la propiedad de este inmueble a un tercero, en este caso Sucesión Capote, por lo mismo me opongo formalmente a la práctica de la medida de secuestro realizada por este digno y honorable Tribunal, y en base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil solicito se abra la correspondiente articulación probatoria de 8 días para dilucidar la veracidad de cada una de las partes interesadas en el presente procedimiento judicial. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “En virtud de que la presente medida se refiere a una resolución de Contrato de arrendamiento el cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada debe cumplirse de manera tal y como fue suscrito, ante esta situación el arrendatario o parte demandada en el presente juicio incumplió con la obligación principal la cual es el pago del canon de arrendamiento acordado de mutuo acuerdo, en este sentido la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento fijado, con lo cual se contradice el espíritu y propósito del contrato, en este sentido lo que se discute es el contrato de arrendamiento y no el derecho de propiedad del inmueble, lo cual desvanece o pretende desvanecer la acción que hoy estamos practicando, es decir, la falta de pago o incumplimiento resuelve de pleno derecho el contrato, por otra parte la parte demandada en sus consignaciones que hizo a este Tribunal no presentó los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, con lo cual no puede oponerse a la práctica de la medida. En consecuencia insisto en que se practique la medida acordada. Y consigno copia del contrato de arrendamiento suscrito por DOMÉNICO SCIRE ERRANTE como ARRENDADOR y GERARDO JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ como ARRENDATARIO del siguiente inmueble constituido por un galpón industrial con un área aproximada de 500 mts2, ubicado en la calle El Comercio de Bella Vista de la Urbanización Bella Vista de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; con un plazo de duración de dos (02) años contado a partir de 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2006, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. Es Todo”.- Vista la oposición formulada por la parte demandada y exposición del apoderado judicial de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda agregar a la presente acta las copias simples consignadas, para que formen parte integrante de la misma. Y revisada la documentación consignada por la parte demandada, se evidencia que no existen supuestos legales para que este Juzgado suspenda la práctica de la medida de Secuestro, en virtud de que la parte demandada ciudadano GERARDO JOSÉ PERNI, manifestó ser arrendatario y ocupante del inmueble supra identificado, que le fuere dado en arrendamiento por el ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, además estar insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, en virtud de alegar ser propietario del inmueble objeto de la medida probando su cualidad mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. Ahora bien, este Juzgado Ejecutor considera que la oposición formulada por la parte demandada debe ser decidida por el juzgado de la causa, por cuanto es ese órgano jurisdiccional el conocedor de la situación de fondo discutida, además, al ordenar ese juzgado el secuestro de dicho inmueble tenía dentro de su poder cautelar la facultad de revisar, además de los requisitos del decreto (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil) la causa (Artículo 599 Código de Procedimiento Civil) por la cual decretó la medida, escapando de las funciones de este juzgado decidir sobre el tema de la oposición aquí planteada, es por ello que este juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar con la práctica de la medida, encomendada. La presente decisión no menoscaba el derecho de las partes de ejercer el recurso de reclamo para ante el comitente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 ejusdem. Y una vez cumplida la misma se ordena la devolución de la comisión original con sus resultas al Tribunal de la causa, a los fines de que conozca las oposiciones formuladas.- En este estado el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.112, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Capote, tal como se evidencia de poder de Administración y Disposición que le fuere conferido por la ciudadana GEOMAR MOJICA, en nombre de la Sucesión Capote, autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el N° 70, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, expone: “Consigno formalmente constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de poder autenticado que me acredita para actuar en el presente juicio a nombre de la sucesión Capote, autenticos y reales propietarios del inmueble en litigio: a nombre de dicha sucesión hago formal oposición a la práctica de la medida de secuestro, por cuanto mal podría la parte actora ejercer acciones, pretender practicar alguna medida sobre un bien el cual no le pertenece, dicha oposición la realizo en base al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 602 del referido instrumento legal, así mismo consigno documentación que respalda las aseveraciones realizadas por mi en este acto. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Vista la exposición hecha por el tercero adherido al juicio y que él mismo se subroga derechos de propiedad, ratifico que la presente medida acordada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, se refiere a una medida de Secuestro por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mal podría el tercero hacer oposición cuando lo que se discute es el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago y no derechos de propiedad como se pretende subrogar, ratifico que se prosiga con la medida tal como lo acordó el Tribunal de la causa. Consigno en este acto copia certificada del Título de Propiedad del inmueble supra identificado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 25, Folio 156, Tomo 38 del Protocolo Primero, constante de ocho (08) folio útiles, donde se verifica la titularidad de mi representado, parte actora en el presente juicio. Es todo”.- Vista la oposición formulada por el tercero y la exposición del apoderado judicial de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda a agregar a la presente acta los folios consignados para que formen parte integrante de la misma. Ahora bien, este Juzgado considera procedente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado MARCO DUARTE PADRÓN, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 04-3249, que establece entre otras cosas lo siguiente: “...En efecto, esta Sala, en sentencia No. 1317 del 19 de junio de 2002, estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica...” y cita el siguiente fragmento de la sentencia supra identificada: “...Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado...”. Ahora bien, de la revisión de la documentación consignada, este Tribunal observa que en las mismas no se evidencia la titularidad del tercero opositor sobre el inmueble objeto del Secuestro, dado a que no se identifica plenamente el terreno objeto de la medida, aunado al hecho de que el inmueble identificado en la comisión en el cual está constituido este Tribunal, no se encuentra verdaderamente en poder del tercero, toda vez que el ocupante del inmueble es la parte demandada en la presente comisión, condiciones éstas que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 546, para que el tercero formule oposición y el Tribunal proceda a la suspensión de la medida. Y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, ha demostrado con el documento de propiedad debidamente protocolizado, que su representados son los propietarios del inmueble, y con contrato de arrendamiento que el demandado es arrendatario del inmueble, por lo que insiste en la ejecución de la medida; este Juzgado Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro comisionada. Y una vez cumplida la misma se ordena la devolución de la comisión original con sus resultas al Tribunal de la causa, a los fines de que conozca las oposiciones formuladas.- Acto seguido el demandado manifestó al Tribunal que los bienes que se encuentran en el inmueble son de su propiedad y procedería a retirarlos voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad para trasladarlos a la siguiente dirección señalada por él: Avenida Libertador, esquina El Bloqueo, local N° 07, bienes estos que procedió a retirar de seguidas utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la Depositaria Judicial, Camiones 750, Placas 81V-JAC, 86K-XAA, 090-ABF, 079-ACZ, 43R-GAI conducido por los ciudadanos ALEXANDER MOLINA, MARTIN TORRES, TOMAS GUTIÉRREZ y JOSÉ HERMES BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.802.082, 5.629.375, 967.616 y 10.537.791, respectivamente.- En este estado siendo las 12:20 p.m., se deja constancia que el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, antes identificado, se retiró del lugar para atender asuntos personales.- Siendo las 2:15 p.m., se deja constancia que el ciudadano GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, se retiró del lugar para atender otros asuntos.- Siendo las 4:15 p.m., se deja constancia que el demandado ciudadano GERARDO PERNÍA, se hizo presente nuevamente en el lugar.- En este estado el demandado ciudadano GERARDO PERNIA, antes identificado, en su carácter de demandado, expone: “Solicito al Tribunal suspenda la práctica de la medida para ser continuada el día de mañana martes 17 de octubre de 2006, en vista de la alta peligrosidad de la zona, y que en el inmueble todavía queda un número considerable de bienes para ser trasladados a la dirección que yo señalé antes, bienes éstos que no podrían ser trasladados en su totalidad el día de hoy. Por lo que solicito asimismo al Tribunal que los bienes que quedan en el inmueble sean dejados bajo mi guarda y custodia, en el lugar en que se encuentran, hasta el día de mañana cuando se continúe la ejecución de la medida, haciéndome responsable de los mismos durante las horas que transcurran hasta la continuación de la medida, debido a que los bienes son de mi propiedad y continuaré retirándolos y trasladándolos bajo mi riesgo y responsabilidad, a la dirección antes señalada por mi. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, expone: “Solicito al Tribunal suspenda la ejecución de la medida de secuestro, para continuarla el día de mañana martes 17 de octubre de 2006, debido al cansancio físico del personal que se encuentra haciendo el traslado de los bienes, además de las condiciones de riesgo y seguridad de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble. Asimismo acepto que los bienes sean dejados bajo guarda y custodia del demandado. Es todo”.- Vista la solicitud y manifestación del demandado y del apoderado actor, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia suspende la ejecución de la medida de Secuestro para ser continuada el día de mañana diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), a las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) para lo cual habilita todo el tiempo necesario para su ejecución, asimismo autoriza al demandado ciudadano GERARDO PERNÍA para que vigile y resguarde los bienes de su propiedad que quedan en el inmueble objeto de la medida de Secuestro.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de la comisión, su carátula y de la presente acta, para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- El Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 6:45 p.m..- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABOG. ZULAY BRAVO DURÁN
LA NOTIFICADA
EL DEMANDADO
EL CODEMANDANTE Y EL APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR
LA SECRETARIA