REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, martes diez de Octubre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 11.328, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós de Septiembre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los doctores COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, en representación de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES, en contra del ciudadano MIGUEL PÉREZ, sobre “Un apartamento distinguido con el número y letra 12-A, situado en el piso 3 del Edificio Residencias Masa, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana CARMEN THAMARA CABRERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.750.729, quien manifiesta ser la esposa del demandado y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Secuestro. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.527.790, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano PEDRO RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.746, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia, designados por el a quo no estaban presentes para la práctica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble habitan tres niños, pero se encontraron dos ya que el otro niño estaba en el colegio, todo ello con el fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado le concede la palabra al representante del Consejo de Protección, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de SECUESTRO, residen tres niños, encontrándose solo dos, ya que la notificada manifestó que el otro niño se encontraba en el colegio, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre CARMEN THAMARA CABRERA LEÓN plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es todo.” Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada a fin de que se comunique con su esposo para que haga acto de presencia y llegue a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada y al apoderado judicial actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “En virtud de que me comuniqué telefónicamente con el demandado y me manifestó que estaba en Barcelona, ya que el me engañó diciendo que me lo regalaba por mi cumpleaños y debía el alquiler desde el 2005, solicito llevar mis bienes a mi propia guarda, administración, inventario, riesgo y custodia, al piso 7 apartamento 31-A de este mismo edificio en la casa de mi mamá. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “En el inmueble objeto de la medida de Secuestro, inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Juego de comedor triangular en madera de color marrón, compuesto por mesa con base de madera con tope en vidrio con seis sillas en madera y tapizadas en tela de color gris. 2) Un mueble tipo biblioteca en madera y formica de color negro con 9 entrepaños. 3) Una lámpara de pie con base en metal de color negro con 5 lámparas. 4) Un teléfono-Fax, marca Brother, modelo número 1270, Serial número C87865472. 5) Una impresora marca Epson, modelo número P880A, Serial número 3R001528. 6) Un monitor con CPU, marca Compaq, sin modelo ni serial visible. 7) Un equipo de sonido compuesto marca Matsui, modelo número 2490-CR con dos cornetas. 8) Una nevera marca mabe sin modelo, ni serial visible. 9) Una lavadora marca Mayton automática sin modelo, ni serial visible, color blanco. 10) Una cocina a gas marca Tappan 24 de 4 hornillas y horno. 11) Una cama individual en madera tipo pino con su colchón. 12) Una cama individual con base de madera de color blanco con su colchón. 13) Un chifonier en madera de color blanco con 5 gavetas de colores. 14) Un televisor marca Samsung, modelo número CT50386, serial número 3CDRA16843 de color plata y negro. 15) Un DVD, marca Samsung, modelo DVDM103, serial 61CR900371F. 16) Una cama matrimonial, tipo Box-Print con su colchón, dos mesitas de noche en madera de color marrón con dos gavetas cada una y un entrepaño. 17) Una nevera ejecutiva tipo Mini-Bar, Marca Electrolux, sin modelo, ni serial visible. 18) Treinta y ocho cajas y catorce bolsas contentivas de objetos personales. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes al abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, en su carácter de apoderado judicial actor, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega al accionante de las llaves del inmueble. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano RAÚL ALBERTO MUÑOZ KEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.821.284, en un camión Marca GMC 7000, Color Amarillo, Serial 1GDJ7HV516812, Placa 74VSAF, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al archivador de actas, copia certificada de la misma. Este Juzgado, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta del mediodía, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO
Depositario Judicial
PEDRO RIVAS
Perito Avaluador
WILLIAM COVA
El Cerrajero
VINCENZO RUOTOLO
La Notificada
CARMEN T. CABRERA LEÓN
Conductor del Camión
RAÚL MUÑOZ
Representante del Consejo de Protección
ABG. MIGUEL ÀNGEL LINARES
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 157-06