REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, jueves cinco de Octubre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NELSON FERNADO FIGALLO ESPINAL y PRISCA MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 823 y 21.555 respectivamente, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno de Septiembre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen las ciudadanas MARÍA TERESA MACHADO DE ARNAL y MARÍA ANGELICA MACHADO UZCATEGUI, en contra del ciudadano RAMÓN CELESTINO GUARIOTA, sobre “Un apartamento distinguido con el número cinco, ubicado en el piso dos del Edificio Teresa y Carola, situado en la Avenida Principal de Artigas, cruce con Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano RAMÓN CELESTINO GUARIOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.346.672, quien manifiesta ser el demandado y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Secuestro. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.999.383, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, y como cerrajero al ciudadano NOE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.812, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al accionado para que llegue a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados judiciales actores, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de los accionantes. El Tribunal insta al accionado y a los apoderados judiciales actores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los accionantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados judiciales actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al accionado, quien expone: “En virtud de que el Tribunal se encuentra aquí, solicito llevar mis bienes a mi propia guarda, administración, inventario, riesgo y custodia, a dos cuadras de aquí. Es todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “El inmueble objeto de la medida de Secuestro inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)- Un televisor Zenit de 21 pulgadas, en mal estado. 2) Una mesa base de televisor de madera, en mal estado. 3) Un juego de recibo de madera o multimueble. 4) Una mesa madera para equipo. 5) Veintisiete cajas contentivas de enseres personales y ropa. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes a los apoderados judiciales actores, abogados NELSON FERNADO FIGALLO ESPINAL y PRISCA MALAVE respectivamente, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, reciben el bien inmueble a nombre de su representada. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega a los accionantes las llaves del inmueble. Los bienes del demandado fueron transportados por el ciudadano JOSÉ BECERRA BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.537.791, en un camión Marca Ford F-600, Año 1.973, Color rojo y blanco, serial AJFGON79389, Placa 079-ACZ, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y treinta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderados Judiciales
de la parte Actora
Abg. PRISCA MALAVE
y Abg. NELSON FIGALLO
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPÍNEL
El Cerrajero
NOÉ GONZÁLEZ
El Demandado
RAMÓN CELESTINO
Conductor del Camión
JOSÉ BECERRA
Depositario Judicial
WILFREDO FIGUERA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 154-06