JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de Octubre de 2006.
196° y 147°



“VISTOS”, con Informes de las partes y observaciones de la parte actora.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.11.2003 (f. 48), por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano ANGELO MASUZZO CATALFINO, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.11.2005 (f. 47), que (i) ordenó abrir una articulación probatoria exartícuto 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la disconformidad con el monto dinerario consignado; y (ii) fijó la oportunidad para la designación de expertos, en el juicio de ejecución hipotecaria que le sigue el ciudadano LIVIO ZANARDO MODRO, en su carácter de cesionario de derechos del BANCO MERCANTIL.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 21.07.2006 (f. 74), lo dio por recibido y le dio entrada de interlocutoria.
En fecha 08.08.2006 (f. 75), el apoderado de la parte actora consignó escrito de Informes. E igual lo hizo la parte demandada (f. 77).Y luego el 11.08.2006 (79) la parte actora consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 22.09.2006 (f. 80), se advirtió a las partes que la causa a partir del 22.09.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia, lo que se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Ejecución de Hipoteca, mediante demanda interpuesta por la compañía BANCO MERCANTIL Y AGRÍCOLA C.A. contra el ciudadano ANGELO MASUZZO CATALFINO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16.11.1982 (f. 16) fue admitida la demanda, y en diligencia del 11.11.1985 (f. 17) la parte actora cede sus derechos litigiosos al ciudadano LIVIO ZANARDO MODRO.
Luego de diversos incidentes procesales y de haber pasado los autos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en diligencia del 22.10.2004 (f. 64) la parte accionada consigna la cantidad de Bs. 7.294.625,oo a los fines de cumplir con la obligación demandada, y el actor en escrito del 27.10.2004 (f. 39) manifestó su disconformidad.
Luego, por auto del 07.11.2005 (f. 75), el juzgado de la causa (i) ordenó abrir una articulación probatoria exartícuto 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la disconformidad con el monto dinerario consignado; y (ii) fijó la oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 11.11.2005 (f. 48), la apoderada de la parte accionada, observa al a quo, que el auto tiene un error material en la fecha y apela, siendo reconocido dicho error material por auto del 14.12.2005 (f. 50) y oída la apelación en su solo efecto, acordándose la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07.11.2005, que (i) ordenó abrir una articulación probatoria exartícuto 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la disconformidad con el monto dinerario consignado; y (ii) fijó la oportunidad para la designación de expertos,.
* De la inadmisibilidad de la apelación.
Para una mejor comprensión del asunto ubiquemos el escenario procesal:
a.- En diligencia del 22.10.2004 (f. 64) la parte accionada consigna la cantidad de Bs. 7.294.625,oo a los fines de cumplir con la obligación demandada.
b.- El actor en escrito del 27.10.2004 (f. 39) manifestó su disconformidad.
c.- El 07.11.2005 (f. 6) el juzgado de la causa el juzgado de la causa (i) ordenó abrir una articulación probatoria exartícuto 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la disconformidad con el monto dinerario consignado; y (ii) fijó la oportunidad para la designación de expertos.
De ese escenario procesal, se tiene:
1.- que la primera instancia, en su decisión cuestionada al señalar que (i) ordena abrir una articulación probatoria exartícuto 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la disconformidad con el monto dinerario consignado; y (ii) fijó la oportunidad para la designación de expertos, evidentemente ha producido un auto ordenatorio del proceso, por lo que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

De tal suerte, que al dictarse un auto de mero trámite y no subir en virtud de la apelación contra la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, así como no la hay contra los autos de mero trámite, quiere decir, que el auto del 17.11.2005 es inapelable. ASI SE DECLARA.
Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte accionada, por no ser susceptible de apelación el auto del 17.11.2005; y revoca, en consecuencia, el auto del 14.12.2005, que la oyó en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 11.11.2003 (f. 48), por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano ANGELO MASUZZO CATALFINO, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.11.2005 (f. 47), que (i) ordenó abrir una articulación probatoria exartícuto 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la disconformidad con el monto dinerario consignado; y (ii) fijó la oportunidad para la designación de expertos, en el juicio de ejecución hipotecaria que le sigue el ciudadano LIVIO ZANARDO MODRO, en su carácter de cesionario de derechos del BANCO MERCANTIL.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 14.12.2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO


Exp. N° 006.9671
Ejecución de Hipoteca /Int.
Materia: Civil.
FPDC/fca/...

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,