JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°
“VISTOS”, sin Informes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 20.07.2006 (f. 28) por la abogada Windy Sattleker Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRÉS RAMÓN RIVAS, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 09.06.2006 (f. 23) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el apelante contra la compañía FARMIHOGAR C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 11.08.2006 (f. 33) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
No hubo informes y por auto del 29.09.2006 (f. 34) se advirtió a las partes que desde esa fecha se entró en etapa de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES RAMÓN RIVAS, mediante apoderada judicial, contra la sociedad mercantil CONSORCIO FARMIHOGAR C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29.03.2006 (f. 21), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación tanto de la parte demandada, para que comparecieran al vigésimo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Trámite de procedimiento ordinario.
El 05.06.2006 (f. 22) se avoca la juez suplente y no hay constancia de otras actuaciones hasta el 09.06.2006 (f. 23), en que se inserta el auto de esa misma fecha que declara la perención exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2006 (f. 29), la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02.08.2006 (f. 30), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 25.07.2006 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 09.06.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
* Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ANDRES RAMÓN RIVAS, mediante apoderada judicial, contra la sociedad mercantil CONSORCIO FARMIHOGAR C.A. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, hubo una conducta omisiva de la parte actora de su deber de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de los elementos para el traslado del alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, computados por días calendarios consecutivos, tendientes a lograr la citación de la demandada, tal como bien lo afirmara la primera instancia, en su fallo apelado del 09.06.2006 (f. 23), sin que pueda justificar esa conducta omisiva del actor, el hecho de que hubiese la incorporación de una nueva juez suplente especial, ya que el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en sustanciación, corre coetáneamente con los demás lapsos. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 29.03.2006 (f. 21), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal. No se hizo.
De un simple cómputo se tiene que del 29.03.2006, exclusive, al 29.04.2006, inclusive, transcurrieron 30 días; y desde esa fecha al 09.06.2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron los otros cuarenta días. Luego, al transcurrir 70 días de la fecha de la admisión de la demanda a la fecha en que se decretó la perención breve -09.06.2006-, es claro que se encuentra cumplida la exigencia de tiempo a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto los extremos para que se decrete la perención de la instancia, en un todo conforme con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 25.07.2006 (f. 298) por la abogada Windy Sattleker Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRÉS RAMÓN RIVAS, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 09.06.2006 (f. 23) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el apelante contra la compañía FARMIHOGAR C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 09.06.2006, en vista de haber transcurrido en exceso los treinta días sin impulsar la citación. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa que sigue el mencionado actor-apelante contra la compañía CONSORCIO FARMIHOGAR C.A. por cumplimiento de contrato.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. 06.9693
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/…
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y once minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
|