REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita el 20 de marzo de 1987 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital –entonces Distrito Federal- y Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 65-A PRO.
APODERADA
JUDICIAL: JANETTE E. LUTTINGER H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.225.
DEMANDADA: INVERSIONES KAFKA C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita el 21 de junio de 1985 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital –entonces Distrito Federal- y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 66-A Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO A. CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9687
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de la alzada en virtud de las apelaciones respectivamente interpuestas en fechas 16 de enero de 2006 por las partes actora y demandada, esta última sólo en cuanto “…Respecto al pago hecho a nombre de la ciudadana Janette Luttinger, OMISSIS…” expresando su conformidad con el resto de lo decidido, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 09 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) interpusiera ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., en contra de INVERSIONES KAFKA C.A., la cual quedó condenada así: A) A pagar a la accionante la cantidad de Bs. 21.961.391,78, por concepto de saldo de gastos comunes reflejados en los recibos de condominio que van desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2004 –ambos inclusive- “…monto éste que resulta luego de deducir a la totalidad reflejada en cada recibo el rubro identificado como “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA así como el abono de Bs. 22.169.664,oo hecho por la parte demandada al Condominio Centro Financiero Latino…”. B) Intereses de mora del 3% anual sobre cada uno de los recibos indicados, excluyéndose el rubro de “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, calculados desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta que el fallo quede definitivamente firme. C) La corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados, excluyéndose el ya señalado rubro de “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
Estos recursos de apelación quedaron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, que ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines pertinentes.
Cumplidos los trámites de distribución, se asignó a esta superioridad el conocimiento de la presente apelación, por lo que fue estampado en fecha 30 de enero de 2006 el correspondiente auto de entrada que fijó oportunidad para la presentación de los escritos de informes y observaciones por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para la presentación de los informes de alzada -03 de marzo de 2006- la parte actora consignó su correspondiente escrito, exponiendo sus alegatos de fondo en contra de la sentencia apelada, además de señalar lo siguiente: 1) Que en la contestación de la demanda, la accionada negó expresamente que haya existido acuerdo mutuo, y que no consta en el expediente así como en la contestación, que la demandada hubiese impugnado, negado y rechazado que haya existido entre las partes acuerdo alguno para pagar 5% de interés sobre interés de la deuda, tal y como en la narrativa de la sentencia apelada se estableció. 2) Que consta en las actas probatorias, copia certificada de la resolución tomada por Junta Directiva, acordando el cobro del 5% por gastos de cobranza a los propietarios morosos en más de tres meses de condominio y la cual fue notificada a los propietarios del Centro Financiero Latino mediante la circular No. 009/2000, de fecha 03 de agosto de 2000. No demostró la demandada haber impugnado tempestivamente tal acuerdo de Junta Directiva. 3) Que no consta en autos experticia que evidencie el cobro de interés sobre interés. 4) Que no es ilegal establecer porcentaje de gastos, así como tampoco es ilegal la actuación de la Junta Directiva. 5) Consideró incongruente que la sentenciadora de primera instancia hubiese declarado la ilegalidad e inconstitucionalidad de dicho cobro, sin haber sido ello requerido por la demandada. 6) Como consecuencia de lo anterior, alegó que la sentencia apelada está viciada por imprecisa.
De igual forma tempestiva, la sociedad mercantil demandada consignó su escrito exponiendo alegatos de fondo en contra de la sentencia por cuanto se ha debido “…escudriñar más para puntualizar o imputar los dos pagos que fueron cancelados por la demandante a través de su mandataria y que fueron hechos UNICA y EXCLUSIVAMENTE para pagar la deuda condominial y no otra…”. Por tanto, que ha debido haberse imputado a lo pagado por ella la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, que la apoderada judicial de la demandante recibió. Finalmente, expresó estar conforme –salvo lo anterior- con el contenido del resto del fallo apelado. Acompañó copia certificada de la prueba de informe expedida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con el propósito de evidenciar las cantidades cobradas por la demandantes y su mandataria, solicitando que éste surta efectos legales en juicio.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar sus correspondientes escritos de observaciones, y en fecha 16 de marzo de 2006, esta superioridad dictó auto en virtud del cual se estableció que la causa entró en estado de sentencia, por lo que habiéndose cumplido con todos los actos de sustanciación respectivos conforme al procedimiento en segunda instancia, de seguidas se pasa con el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KAFKA C.A., exponiendo los siguientes alegatos: 1) Que administra el Edificio “CENTRO FINANCIERO LATINO”, conjunto éste de edificaciones formado por locales de oficinas, comercios, estacionamientos y otras dependencias, integrados en un inmueble denominado “TORRE DE OFICINAS”, una torre de estacionamiento mecánico y el estacionamiento en rampas. 2) Que la demandada adquirió en propiedad las oficinas Nos. 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6, correspondiéndoles respectivamente a cada una de ellas los siguientes porcentajes sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración de todo el inmueble: 0,2739%, 0,2359%, 0,2438% y, 0,1713%. Adquisiciones que constan de los siguientes documentos protocolizados en ese mismo orden ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal –hoy Municipio Libertador del Distrito Capital- en fechas: 12 de agosto de 1986, bajo el No. 40, Tomo 34, Protocolo Primero; 11 de marzo de 1987, bajo el No. 6, Tomo 44, Protocolo Primero; y 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 31, Tomo 47, Protocolo Primero; documentos éstos que aparecen acompañados en copias certificadas marcadas B, C y D, al escrito libelar. Todas dichas oficinas, se encuentran ubicadas en el piso 11, nivel 50,05 de la Torre de Oficinas del “CENTRO FINANCIERO LATINO”, situado en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) Alegó que la demandada, obligada como propietaria al pago de los gastos comunes reflejados en los recibos de condominio, no ha pagado tales gastos respecto a los meses de febrero de 2003 a noviembre de 2004, acompañando en original 88 planillas de liquidación de gastos comunes –que rielan del folio 41 al folio 128 del expediente- y que formalmente opuso a la accionada, como instrumentos fundamentales de la demanda. 4) Alegó que tampoco ha pagado la demandada, los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil y según las normas establecidas en el Documento de Condominio 6-4 “…los intereses moratorios a cobrar serán a la rata máxima legal, a ser cobrados a partir del mes de febrero de 2003…”. 5) Arguyó que la demandada tampoco ha pagado los gastos extrajudiciales de cobranza, “…a razón del …(5%) mensual según circular No. 009/2000, de fecha 03 de agosto del año 2000 que anexo marcada “E”; los cuales hago valer como objeto de la pretensión junto con los recibos de condominio insolutos…” (Resaltado de la Alzada). Adjuntó marcado “E” dicho recaudo y en original, el cual no aparece firmado por quien se afirma lo suscribe y que riela al folio 40 del expediente. Al folio 129 del expediente, riela en original carta-autorización expedida en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Presidente de la Junta Directiva de la parte actora, para que su apoderada judicial procediese al presente cobro judicial. 6) Fundamentó su demanda de cobro en lo establecido en los artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. 7) Peticionó mediante el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada en su carácter de propietaria de las antes señaladas oficinas sea condenada en lo siguiente: A) A pagar a la actora, la cantidad de Bs. 73.748.404,oo, “…correspondientes a las cuotas de condominios, intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual y gastos extrajudiciales de cobranza a la rata del cinco por ciento (5%) mensual adeudados desde febrero del año 2.003 hasta noviembre de 2.004 en las oficinas 11-1; 11-2; 11-3 y 11-6 del “CENTRO FINANCIERO LATINO” discriminadas …” según cuadros que en el libelo detalló y que resumidamente así corresponden: Bs. 21.842.227,oo, adeudados respecto a la oficina No. 11-1; Bs. 18.803.928,oo, adeudados respecto a la oficina No. 11-2; Bs. 19.441.887,oo, respecto a la oficina No. 11-3 y, Bs. 13.748.404,oo, respecto a la oficina No. 11-6. B) A pagar la corrección monetaria de lo adeudado “…de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela…”. 8) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 73.748.404,oo.
En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la accionada a los fines de su emplazamiento para la contestación.
Iniciados tales trámites, el funcionario alguacil de ese tribunal procedió en fecha 16 de marzo de 2005 a consignar boleta de citación entregada al representante legal de la demandada, advirtiendo que éste se negó a firmar. Acordada en fecha 21 de marzo de ese mismo año la notificación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se presentó en los autos el apoderado judicial de la misma, quien en fecha 22 de marzo de 2005 diligenció rechazando “…el derecho…” de la apoderada judicial de la accionante, alegando que ésta había recibido pagos según fotostatos de cheques que consignó. Solicitó se dictase un auto para mejor proveer y se oficiara al Banco Occidental de Descuento para corroborar los pagos efectuados, haciendo formal oposición “al derecho de retasa…”, así como la revocatoria de todas la medidas acordadas.
Llegada la oportunidad judicial para dar contestación a la demanda, esto es, 26 de abril de 2005, la accionante consignó su respectivo escrito contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. 2) Admitió ser propietaria de los inmuebles destinados a oficinas, Nos. 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6, ubicados en el edificio Centro Financiero Latino, dando por reproducidos sus linderos y demás determinaciones según documentos consignados por la accionante. 3) Rechazó y negó adeudar la suma de Bs. 73.748.404,oo, por concepto de cuotas de condominio. 4) Afirmó que ha pagado oportunamente “…sobre montos estipulados y convenidos por las partes…” haciendo valer las probanzas que constan del folio 161 al 164 del cuaderno de medidas. 5) Impugnó la circular No. 009/2000 fechada 03 de agosto de 2003 por no encontrarse firmada por quien lo suscribe y alegó usura, ya que aplicaron intereses no legales ni convencionales calculados unilateralmente a la rata del 5% “… mensual …”, sin antes haber habido un acuerdo entre la demandada y la actora, tal y como –según expresó- fundamentó la parte actora en su demanda. 6) Alegó haber pagado así: A) Bs. 22.169.664,oo, mediante cheque de gerencia No. 02848240, en contra del Banco Occidental de Descuento, fechado 13 de enero de 2005 y a nombre del Condominio Centro Financiero Latino, pagado mediante depósito hecho a la Administradora Centro Financiero Latino, fechado 14 de enero de 2005, comprobante de depósito No. 035175183 del Banco Venezolano de Crédito y que cuyo depósito está recibido en pago con la rúbrica y en aceptación por la representación judicial de la actora, cursantes al folio 162 y 164 del Cuaderno de Medidas. B) Bs. 5.000.000,oo, en cheque de gerencia No. 02848241 contra el citado Banco, fechado 13 de enero de 2005 y a nombre de la hoy representante judicial de la actora, cursante al folio 163 del Cuaderno de Medidas. 7) Alegó haber pagado, entonces, Bs. 27.169.664,oo que deberá ser imputado a la deuda que admite tener con la actora, siendo que la apoderada judicial está autorizada para recibir tales pagos, según autorización que riela al folio 128 del cuaderno principal de este expediente. 8) Alegó que la actora debe demostrar: A) Si los gastos de conservación y administración eran urgentes. B) Si los desembolsos que dijo la actora haber efectuado para satisfacer gastos ordinarios y corrientes, lo fueron pagados con cargo de reserva o fueron pagados de su propio peculio. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto en el literal f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. 9) Arguyó haber cumplido con los acuerdos “…convenidos por las partes…” que se refieren al pago de las cuotas de condominio que la actora demanda.
Mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 27 de abril de 2005, la parte actora impugnó las copias fotostáticas de los dos cheques de gerencia y depósitos referidos por la demandada y lo hizo con base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de mayo de 2005, impugnó la contestación de la demanda y, en fecha 03 de mayo de 2005, solicitó experticia grafotécnica sobre el escrito de contestación de la demanda, alegando que la misma “…fue adulterada…”.
En la fase probatoria, las partes ejercieron su derecho de la siguiente manera:
La parte actora, mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2005, promovió en los siguientes términos:
• Reprodujo en su totalidad el contenido del escrito libelar, así como las planillas de condominio que no fueron objetadas, impugnadas ni tachadas de falsas por la demandada.
• Reprodujo todos los documentos consignados junto con el libelo.
• Reprodujo el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ver que el secretario del Tribunal no salvó lo enmendado y escrito sobre los espacios en blanco por la demandada. Solicitó prueba de experticia sobre el escrito de contestación de la demanda a los fines de evidenciar delito de forjamiento y se deseche el escrito de contestación a la demanda. A todo evento, hace valer los hechos admitidos por la demandada en el mismo.
• Reprodujo el contenido del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 12, 13, 14, 15, 20 y 21 de esa misma ley.
• Opuso la comunicación No. 009-2000 de fecha 03 de agosto de 2000, asentada en el Libro de actas de Junta Directiva.
• Documento de condominio.
• Copia de los recibos de condominio de la demandada correspondientes al año 2001, donde consta que fueron cancelados los conceptos de intereses y gastos de cobranza demandados.
La parte demandada, en vez de promover pruebas procedió 23 de mayo de 2005 a oponerse a la admisión de los medios promovidos por la actora, solicitando su no admisión por ilegalidad, impertinencia y vicios en su promoción. Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2005 aparece dictado un auto en virtud del cual las pruebas promovidas por la actora quedaron admitidas por el Juzgado a quo, y el cual fue apelado por la parte demandada en fecha 02 de junio de ese mismo año, y por auto de fecha 15 de junio de 2005 quedó oído en un solo efecto dicho recurso. En fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación ejercida e inadmisible “…como medio de prueba la reproducción del escrito libelar, de los recibos de condominio, de ‘todos los documentos consignados junto con el escrito libelar’ y del contenido de los artículos 109 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal…” por lo que quedó revocado el auto apelado y, vistas tales resultas, el juzgado a quo procedió en fecha 01 de noviembre de 2005 a dictar un auto en virtud del cual agregó dicho fallo a los fines de surtir los efectos legales consiguientes.
Luego de presentados los Informes y Observaciones por las partes y entrada la causa en estado de sentencia, se fijó oportunidad para su proferimiento mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005 y seguidamente aparece publicada la misma, con fecha 09 de enero de 2006. Así pues, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en su sentencia definitiva, haciendo los pronunciamientos de condenatoria respectivos que en los antecedentes de este fallo se señalan y que aquí se reproducen.
Apelada tal decisión judicial por las partes y, asignado a esta superioridad su conocimiento, tal y como también ha quedado reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, por lo que se entró en la fase sentencial que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:
Es deferida la causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón de los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de enero de 2006 por las partes actora y demandada, esta última sólo en cuanto a la exclusión del pago realizado a la ciudadana Janette Luttinger, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 09 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) interpusiera ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., en contra de INVERSIONES KAFKA C.A., la cual quedó condenada así: A) A pagar a la accionante la cantidad de Bs. 21.961.391,78, por concepto de saldo de gastos comunes reflejados en los recibos de condominio que van desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2004 –ambos inclusive- “…monto éste que resulta luego de deducir a la totalidad reflejada en cada recibo el rubro identificado como “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA así como el abono de Bs. 22.169.664,oo hecho por la parte demandada al Condominio Centro Financiero Latino…”. B) Intereses de mora del 3% anual sobre cada uno de los recibos indicados, excluyéndose el rubro de “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, calculados desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta que el fallo quede definitivamente firme. C) La corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados, excluyéndose el ya señalado rubro de “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicho fallo, el cual aparece dictado en base a las siguientes fundamentaciones:
“…Así las cosas, se observa que la parte demandada señala haberle pagado a ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., la cantidad de Bs. 27.169.664,oo, en dos cheques uno por Bs. 22.169.664 a nombre de CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO y Bs. 5.000.000,oo a nombre de la ciudadana JANETTE LUTTINGER, apoderada de la parte actora.
Comoquiera que el juez está obligado a analizar cuanta prueba curse en autos, debe esta sentenciadora establecer que a pesar de que la demandada en la oportunidad prevista para ello, no promovió en el juicio principal prueba alguna, salvo las copias acompañadas al momento de realizar improcedentemente una supuesta oposición, acogiéndose fundamentalmente al “…derecho de retasa…”, en el cuaderno de medidas rielan a los folios 162 y 163 copias de los cheques, con los que pretende la accionada demostrar los abonos que dice haber efectuado, los cuales fueron impugnadas por la representación de la parte actora.
Sobre tal impugnación es menester acotar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo permite que se aporten copias de documentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, no estando las copias de los cheques enmarcadas dentro de los documentos enunciados, por lo que no tiene eficacia la impugnación aunado a que la propia norma prevé que impugnada la copia, la parte que quiera servirse de ella puede solicitar el cotejo con el original o consignar copia certificada, lo que no es posible en el caso de instrumentos privados. Así se decide.
Adicionalmente a ello, las copias de documentos privados no aportan, en principio valor probatorio alguno, toda vez que este tipo de instrumento debe ser aportado en original…, por lo que, la parte demandada promovió prueba de informes requiriéndosele al Banco Occidental de Descuento información respecto a favor de quien se libraron los cheques y quién los cobró, expresando el librado (Banco Occidental de Descuento) que el cheque No. 02848240 por Bs. 22.169.664,oo fue emitido a favor de Condominio Centro Financiero Latino y cobrado por tal beneficiario, y el cheque No. 02849241 por Bs. 5.000.000,oo se emitió a nombre de….y cobrado por ésta, atribuyéndosele a dicha prueba el valor que de ella emana en el sentido que la demandada libró dos cheques por un total de Bs. 27.169.664,oo cobrados por el condominio y la apoderada de la accionante. Así se establece.
De acuerdo a las comunicaciones aportadas por la parte actora, (folio 130 al 134 y 211 al 223), a la demandada se le exigía “…emitir su pago en cheque NO ENDOSABLE a nombre de CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO”, de ahí que, resulta forzoso concluir que el pago por Bs. 22.169.664,oo fue efectuado correctamente y por ende tal cantidad es imputable a los recibos de condominio que señala la actora como insolutos. Así se resuelve.
Respecto al pago hecho a nombre de la ciudadana …., el mismo no ha de ser imputado a la deuda de condominio, pues en ninguna de las comunicaciones se indica que los pagos atinentes a la deuda de condominio podían efectuarse a título personal a nombre de persona distinta al Condominio; y, no habiendo probado la demandada que dicho pago estaba dirigido a amortizar la deuda de condominio, carga que correspondía a ésta, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, al haber afirmado que tales pagos se realizaron conforme lo convenido por las partes, a fin de amortizar la deuda condominial, no se reputa abonado a tal concepto. Así se precisa.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado de la demandada objetó el cobro de intereses así como los gastos, aduciendo usura y anatocismo.
Al respecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio que van desde febrero del año 2003 hasta noviembre del año 2004 se cobra por concepto de intereses una tasa que va desde el 3,07 hasta el 29,04% mensual y por concepto de gastos, porcentajes que van desde el 9,54% hasta el 108,87% mensual, lo cual es totalmente ilegal e inconstitucional, aunado a que del contenido de la supuesta circular… (folios 40 y 325) por la aquí demandante en la que se participa la decisión de la junta de condominio de cobrar gastos de cobranza al 5% mensual, no se compadece con lo señalado en el acta No. 61 (folios 334 al 337) en que se indica que “…a los deudores de más de tres (3) meses, se le cobrará el cinco por ciento (5%) sobre toda la deuda por concepto de gastos administrativos”, no señalándose que dicho porcentaje sea mensual, es decir, 60% anual, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes tanto los intereses establecidos en los referidos recibos denominados “INTS MORA 1% así como GASTOS DE COBRANZA 5%”, ya que tales cargos son ilegales e inconstitucionales. Así se establece…
…Respecto al pago de la suma correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas,…, …es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado por “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Además dicha indemnización debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada conforme lo previsto en el artículo… Así se decide…”.
Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la presente controversia, el cual está referido a la pretensión actora de que se condene a la accionada a que le pague la suma de Bs. 73.748.404,oo que afirmo ésta le adeuda por concepto de cuotas de condominio desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2004, que incluyen intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual y gastos extrajudiciales de cobranza, que en los recibos se calculan a razón del 5% mensual; todo ello, en razón de ser la demandada propietaria de las oficinas Nos. 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6 del “CENTRO FINANCIERO LATINO” y que, en su libelo de la demanda discriminó detalladamente. Finalmente, pretendió la actora que las sumas adeudadas y condenadas al pago, fueran objeto de corrección monetaria.
En su contestación a la demanda, la sociedad mercantil accionada rechazó y contradijo todo lo alegado por la actora en su demanda y arguyó haber pagado oportunamente “…sobre montos estipulados y convenidos por las partes…” por lo que en ese mismo acto hizo valer probanzas que constan del folio 161 al 164 del cuaderno de medidas. En tal sentido, alegó haber pagado –para ser imputado a la deuda habida con la actora- así: A) Bs. 22.169.664,oo, mediante cheque de gerencia No. 02848240, librado contra del Banco Occidental de Descuento, fechado 13 de enero de 2005 y a nombre del Condominio Centro Financiero Latino, pagado mediante depósito hecho a la Administradora Centro Financiero Latino, del 14 de enero de 2005, comprobante de depósito No. 035175183 del Banco Venezolano de Crédito, aduciendo que dicho depósito está recibido en pago con la rúbrica y en aceptación por la representación judicial de la actora, cursantes al folio 162 y 164 del Cuaderno de Medidas. B) Bs. 5.000.000,oo en cheque de gerencia No. 02848241 contra el citado Banco, fechado 13 de enero de 2005 y a nombre de la hoy representante judicial de la actora –de quien dijo estaba autorizada para recibir pagos por tal concepto- cursante al folio 163 del Cuaderno de Medidas. También impugnó la circular No. 009/2000 fechada 03 de agosto de 2003 por no encontrarse firmada por quien lo suscribe y alegó usura, ya que aplicaron intereses no legales ni convencionales calculados unilateralmente a la rata del 5% “… mensual …”, sin antes haber habido un acuerdo entre la demandada y la actora, tal y como –según expresó- fundamentó la parte actora en su demanda. Afirmó que la actora debe demostrar: A) Si los gastos de conservación y administración eran urgentes. B) Si los desembolsos que dijo la actora haber efectuado para satisfacer gastos ordinarios y corrientes, lo fueron pagados con cargo de reserva o fueron pagados de su propio peculio. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto en el literal f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Finalmente, en virtud de acuerdos “…convenidos por las partes…” afirmó haberlos cumplido.
En los informes de alzada, la demandante acusó de imprecisa y no atenerse a lo alegado y probado en autos a la sentencia apelada, por haber declarado ilegales e inconstitucionales el cobro por concepto de intereses de mora y gastos de cobranza en las cuotas de condominio demandadas en pago.
Establecido lo anterior, a continuación pasa este Tribunal a fijar el hecho que ha quedado admitido por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, y, en consecuencia, no es objeto de prueba alguna y se establece que es cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:
• Que la demandada es propietaria de los inmuebles destinados a oficinas, Nos. 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6, ubicados en el edificio CENTRO FINANCIERO LATINO, dándose por reproducidos sus linderos y demás determinaciones según documentos consignados por la accionante junto con el escrito libelar.
Así las cosas, corresponde entonces primero emitir pronunciamiento –dada la naturaleza de lo alegado en los Informes de alzada- acerca de la denuncia de imprecisión en la sentencia apelada, formulada por la parte actora. Seguidamente, pasará la alzada a dirimir todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial.
PRIMERO: En sus informes de alzada, la parte actora consideró incongruente que la sentenciadora de primera instancia hubiese declarado la ilegalidad e inconstitucionalidad del cobro pretendido por conceptos de intereses moratorios y gastos extrajudiciales de cobro, sin haber sido ello requerido por la demandada, por lo que concluyó que la sentencia está viciada de imprecisión.
Cabe destacar que el legislador patrio ha requerido de los jueces en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que sus sentencias sean precisas, en cuanto a que el thema decidendum que éstos fijen se ajuste exactamente a los hechos que han quedado controvertidos. Y, consta de los autos, que tal prolijidad se cumple tanto en la narrativa como en la motiva del fallo apelado, quedando claramente establecida la función informativa del problema judicial debatido, objeto de la decisión. En tal sentido, esta superioridad forzosamente debe declarar improcedente tal denuncia de imprecisión y, así se decide.
No obstante lo anterior, la incongruencia también delatada por la actora en sus informes, obedecería en todo caso a una supuesta falta de alegato por parte de la demandada en cuanto a que ésta –según afirmó- no alegó en su contestación a la demanda la ilegalidad e inconstitucionalidad del cobro pretendido por la actora de los intereses moratorios en los recibos de condominio, así como la ilegalidad e inconstitucionalidad de los gastos extrajudiciales.
Para ello, quien aquí decide establece conveniente transcribir la parte pertinente de tal escrito alegatorio –quien en forma genérica objetó el cobro del monto total de lo pretendido- en virtud del cual la accionada expuso en su defensa al impugnar el recaudo compuesto por la circular No. 009/2000 de fecha 03 de agosto de 2003, lo siguiente:
“…indicando un supuesto acuerdo entre las partes, en aceptar un cobro de interés sobre interés, es Falso, (Anatocismo) que va en contra del orden público, no está firmado por quien lo suscribe, es decir que ese documento se forja de vicios y que de manera flagrantemente temeraria con una actuación desmesurada… , …, violando una norma constitucional, específicamente artículo 114 de nuestra Carta Magna, la cual prohíbe la usura que es un ilícito económico debido a que los intereses están por encima de los legalmente constituidos… /…/ …ya que los mismos fueron calculados a la rata del 5% mensual, de forma unilateral,…”
En lo que respecta al cobro judicial de los intereses moratorios, la demandada en modo alguno los objetó específicamente ni tampoco alegó ilegalidad e inconstitucionalidad en su cobro. Y, en efecto, conforme obliga el ordinal 5° del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consta en el dispositivo de la sentencia apelada que el juez de primera instancia procedió a decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que como bien afirmó la actora, dicho juez declaró ilegales e inconstitucionales las pretensiones de cobro por concepto de intereses moratorios y gastos extrajudiciales de cobranza, siendo que tan solo la accionada así lo solicitó respecto al cobro judicial de gastos extrajudiciales y no, respecto a los intereses moratorios.
Empero, si bien es cierto, que los requisitos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener, son de orden público, no es menos cierto, que la juez a quo procedió dentro de su facultad de control difuso constitucional a declarar ilegal e inconstitucional el cobro judicial de intereses moratorios por ser cobrados a la tasa que consideró ilegal, por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar improcedente el alegato de nulidad contra la sentencia proferida en fecha 09 de enero de 2006 en primera instancia. Así se declara.
SEGUNDO: Pretende la sociedad mercantil actora, que se le paguen las cuotas de condominio que en su escrito libelar discriminó por cada inmueble propiedad de la accionada –oficinas Nos. 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6 del edificio CENTRO FINANCIERO LATINO- correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2003 al mes de noviembre de 2004 y que, según alegó, totalizan la cantidad de Bs. 73.748.404,oo. Que dentro de esa deuda, se incluye el cobro de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual y gastos extrajudiciales de cobranza, que en los recibos se calculan a razón del 5% mensual. También pretendió la actora, que las sumas adeudadas y condenadas al pago, fuesen objeto de corrección monetaria.
La sociedad mercantil accionada alegó en su contestación, haber pagado oportunamente“…sobre montos estipulados y convenidos por las partes…” porción de la deuda que por concepto de condominio mantiene con la actora y, a tal fin, opuso e hizo valer en tal acto las probanzas que constan del folio 161 al 164 del cuaderno de medidas y 171 y 172 de la pieza principal consistentes en copias fotostáticas de instrumentos privados. En tal sentido, alegó haber pagado –para ser imputado a la deuda habida con la actora- así: A) Bs. 22.169.664,oo, mediante cheque de gerencia No. 02848240, en contra del Banco Occidental de Descuento, fechado 13 de enero de 2005 y a nombre del Condominio Centro Financiero Latino, pagado mediante depósito hecho a la Administradora Centro Financiero Latino, fechado 14 de enero de 2005, comprobante de depósito No. 035175183 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo depósito está recibido con la rúbrica y en aceptación –a su decir-, por la representación judicial de la actora. B) Bs. 5.000.000,oo en cheque de gerencia No. 02848241 contra el citado Banco, fechado 13 de enero de 2005 y a nombre de la hoy representante judicial de la actora –de quien dijo estaba autorizada para recibir pagos por tal concepto- cursante al folio 163 del Cuaderno de Medidas. También impugnó la circular No. 009/2000 fechada 03 de agosto de 2003 por no encontrarse firmado por quien lo suscribe y alegó usura, ya que aplicaron intereses no legales ni convencionales calculados unilateralmente a la rata del 5% “… mensual …”, sin antes haber habido un acuerdo entre la demandada y la actora, tal y como –según expresó- fundamentó la parte actora en su demanda. Afirmó que la actora debe demostrar: A) Si los gastos de conservación y administración eran urgentes. B) Si los desembolsos que dijo la actora haber efectuado para satisfacer gastos ordinarios y corrientes, fueron pagados con cargo de reserva o fueron pagados de su propio peculio. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto en el literal f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Finalmente, en virtud de acuerdos “…convenidos por las partes…” afirmó haberlos cumplido.
Para resolver el mérito del asunto debatido, es menester y por mandato legal, que este sentenciador primero efectúe el análisis probatorio de rigor, respecto a todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso judicial; esto es, de aquellas que tempestiva y legalmente quedaron promovidas y evacuadas, resultando necesario precisar que sólo la accionante promovió dentro de la etapa probatoria correspondiente, lo siguiente: Reprodujo en su totalidad el contenido del escrito libelar, así como las planillas de condominio que no fueron objetadas, impugnadas ni tachadas de falsas por la demandada. Reprodujo todos los documentos consignados junto con el libelo. Reprodujo el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ver que el secretario del Tribunal no salvó lo enmendado y escrito sobre los espacios en blanco por la demandada. Solicitó prueba de experticia sobre el escrito de contestación de la demanda a los fines de evidenciar delito de forjamiento y que se deseche el escrito de contestación a la demanda. A todo evento, hizo valer los hechos admitidos por la demandada en el mismo. Reprodujo el contenido del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 12, 13, 14, 15, 20 y 21 de esa misma ley.
Ahora bien, visto que fue apelado el auto de primera instancia que admitió tales promociones, tal y como ya se indicó en la narrativa de este fallo judicial, en fecha 05 de octubre de 2005 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación ejercida e inadmisible “…como medio de prueba la reproducción del escrito libelar, de los recibos de condominio, de ‘todos los documentos consignados junto con el escrito libelar’ y del contenido de los artículos 109 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal…” por lo que quedó revocado el auto apelado y, vistas tales resultas, el juzgado a quo procedió en fecha 01 de noviembre de 2005 a dictar un auto en virtud del cual agregó dicho fallo a los fines de surtir los efectos legales consiguientes.
En ese sentido, queda claro que las partes están obligadas a probar sus respectivas alegaciones, tal y como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación tiene que probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Habiendo la actora acompañado a su escrito libelar los recibos de condominio que sustentan su pretensión de cobro judicial, todos los cuales rielan en el expediente principal del folio 41 al folio 128 y, siendo que habiendo emanado de la actora éstos no fueron impugnados por la demandada, esta superioridad los aprecia y valora a los efectos de la decisión a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, ha resultado concluyente que entre las partes existe una relación jurídica derivada del hecho cierto –también admitido- de que la accionada es propietaria conforme a la Ley de Propiedad Horizontal de los inmuebles destinados para oficinas ubicados en el “CENTRO FINANCIERO LATINO, signados 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6, por lo que necesariamente existe respecto a la accionada la obligación propter rem de pagar las cuotas que sobre las cargas comunes del conjunto inmobiliario pesan, por así establecerlo los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente para el período que la actora afirmó se encontraban insolventes tales cuotas; estos es, desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2004.
Así pues, habiendo la demandada alegado en su descargo, que respecto a la referida deuda –que totaliza según lo afirmado por la actora, la cantidad de Bs. 73.748.404,oo- ésta ya había pagado en fecha 13 de enero de 2005 la cantidad de Bs. 22.169.664,oo mediante cheque de gerencia No. 02848240 a nombre de “CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO” y, la suma de Bs. 5.000.000,oo mediante cheque de gerencia No. 02949241 a nombre de JANETTE LUTTINGER, resulta entonces obvio que tales pagos han debido haber quedado plenamente demostrados en juicio durante la correspondiente etapa probatoria.
Lo cierto es que la demanda de cobro judicial fue introducida en fecha 21 de diciembre de 2004 y admitida ésta en fecha 17 de enero de 2005, por lo que se desprende del alegato de la accionada, que los pagos por ella afirmados lo fueron luego de haber sido ella judicialmente demandada aunque antes de su admisión.
En tal sentido, consta también en el expediente, que la accionante impugnó en fecha 27 de abril de 2005 las copias fotostáticas de los cheques antes mencionados que la demandada consignó y respecto de las cuales amparó su contestación, con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando tales impugnaciones mediante escrito que aparece consignado en fecha 02 de mayo de 2005.
Consta también en los autos, que la demandada no probó tempestivamente en juicio, que la rúbrica que aparece como recibida del voucher de depósito del cheque de gerencia No. 02848240 por Bs. 22.169.664,oo y que fuera impugnada por la actora, correspondiera efectivamente a la apoderada judicial de la misma. Ahora bien, según se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno los instrumentos privados no reconocidos pueden llegar a surtir efectos legales en juicio. Y, por otro lado, tratándose como se trata de copias fosfáticas de cheques de gerencia, que tienen por característica ser instrumentos privados emanados de terceros en el juicio –en este caso, el Banco Occidental de Descuento- pues obligatoriamente para que surtan efectos en juicio, los mismos deben ser ratificados en el juicio principal mediante la prueba testimonial o promoviendo oportunamente en forma autónoma la correspondiente prueba de informes; todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizada infra. Así se establece.
No obstante, consta también en los autos y mediante copia certificada, que en fecha 23 de febrero de 2006 esta superioridad reenvió al juez a quo el respectivo cuaderno de medidas a los fines de que se sentencie la oposición hecha por la demandada a las medidas cautelares decretadas en juicio a favor de la accionante. empero, consta en autos –al folio 512 del cuaderno principal- copia certificada de los informes evacuados por el Banco Occidental de Descuento en el cuaderno de medidas del presente expediente y que la accionada acompañó a su escrito de observaciones consignado en fecha 03 de marzo de 2006, por lo que facultado este juzgador según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y valora según señala el artículo 507 eiusdem. Del mismo se evidencia que el primero de los cheques de gerencia arriba referidos, fue cobrado en fecha 17 de enero de 2005 y, el segundo, en fecha 18 de enero de ese mismo año. Así se declara.
Sin embargo, se plantea igualmente otro problema judicial –dado que la accionada probó haber emitido los cheques de gerencia por ella alegados- y es que ésta en su escrito de contestación no indicó qué fue lo que pagó, siendo que la demandante afirmó que ésta le adeudaba los recibos de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2003 hasta el mes de noviembre de 2004. Según prevé el artículo 1.302 del Código Civil, quien “…tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar…”. Independientemente de la prueba de información que en efecto aquí ya se apreció y valoró, donde informa la institución bancaria que efectivamente fueron cobrados tales instrumentos bancarios por las personas allí señaladas, no quedó probado en autos bajo qué concepto pueden ser imputados dichos pagos, más cuando según la norma jurídica arriba transcrita el momento para señalar cual o cuales de las varias deudas es la que se está pagando es precisamente, en el momento mismo del pago. No demostró en juicio la accionada que los pagos supuestamente efectuados por ella, correspondían a los conceptos demandados y, mucho menos que tales pagos se hicieron según convenios o acuerdos que, en juicio, igualmente no demostró. En adición a lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil que a continuación se transcribe y que obliga la demostración de hechos extintivos de obligaciones, tampoco ha quedado demostrado, según así se expresa: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación…”.
Finalmente, tampoco el pago hecho a la hoy apoderada judicial de la parte actora mediante el cheque de gerencia signado 02848241 por Bs. 5.000.000,oo puede ser imputado al pago de la deuda cuyo cobro judicial se pretende, por cuanto éste se hizo a nombre personal de tal profesional del derecho y no, como se encontraba obligada la demandada, a nombre de CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO, ni por cual concepto, y así se confirma lo decidido por el a quo.
En consecuencia y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho aquí señalado, necesariamente debe esta superioridad únicamente en lo atinente a este juicio declarar improcedente el alegato de pago expuesto por la demandada, revocándose en este aspecto el fallo recurrido que imputo la cantidad de Bs. 22.169.664,oo a los recibos de condominio accionados. Así se declara.
También la demandada alegó en su escrito de contestación que los cobros hechos a ella por concepto de “GASTOS EXTRAJUDICIALES” en cada uno de los recibos de condominio, constituyen “USURA” y “ANATOCISMO” por cuanto según señaló los mismos constituían el cobro de “intereses sobre intereses”. Igualmente, impugnó la circular No. 009/2000 fechada 03 de agosto de 2000 por no encontrarse firmada por quien lo suscribe y alegó usura, ya que aplicaron intereses no legales ni convencionales calculados unilateralmente a la rata del 5% “… mensual …”, sin antes haber habido un acuerdo entre la demandada y la actora, tal y como –según expresó- fundamentó la parte actora en su demanda. Afirmó que la actora debía demostrar: A) Si los gastos de conservación y administración eran urgentes. B) Si los desembolsos que dijo la actora haber efectuado para satisfacer gastos ordinarios y corrientes, fueron pagados con cargo de reserva o fueron pagados de su propio peculio. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto en el literal f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto, si bien fue impugnada la circular en cuestión que se acompañó en copia simple al escrito libelar, la actora la hizo valer en su respectivo escrito probatorio, cuyo auto de admisión fue revocado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declaró inadmisible lo relacionado a reproducir el mérito de autos y la promoción de normas jurídicas, sin emitir pronunciamiento con respecto al resto de las pruebas promovidas, entre otras, y que a todo evento no modifica lo que aquí se decide, donde consignó como “medio de prueba” copia fosfática de tal circular que sí aparece rubricada por quien entonces aparece como el presidente de la Junta de Condominio. Del mismo se evidencia que, en efecto, se pretendió a la fecha de tal misiva -03 de agosto de 2000- el cobro por concepto de gastos extrajudiciales y luego de tres meses de mora, la cantidad equivalente al 5% mensual. No obstante, en dicha misiva se hace igualmente referencia al acta No. 61 de las resoluciones de Junta de Condominio de fecha 16 de agosto de 2000, que igualmente acompañó la actora como “medio de prueba” en su escrito de promoción probatoria, y en donde en su particular 1. se acordó que a partir de tal mes –agosto de 2000- se cobraría por concepto de gastos de cobranza extrajudicial un cinco por ciento (5%) sobre lo adeudado, sin indicar que es mensual o anual. Tampoco fue impugnada por la demandada esta acta que en copia fosfática se acompañó, de la cual se desprende que el cobro por tal concepto en modo alguno lo fue acordado al 5% mensual, pero tampoco consta en autos que la accionada como propietaria de las oficinas Nos. 11-1, 11-2, 11-3 y 11-6 haya ejercido en contra de dicha resolución de Junta de Condominio desde el mes de agosto de 2000 y hasta la presente fecha acciones judiciales en su contra, conforme estipula y faculta la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
En consecuencia, en modo alguno puede esta superioridad concluir que la partida judicialmente aquí pretendida en cobro, constituyan “intereses sobre intereses”, pero, tampoco demostró la actora que los mismos fueron acordados de forma “mensual” por la respectiva Junta Directiva. En adición a lo anterior, siendo que tal partida de “GASTOS EXTRAJUDICIALES” lo fue acordado a partir del mes de agosto de 2000 para ser cobrado “… a los deudores de más de tres (3) meses…” para lo cual se les cobraría “…el cinco por ciento (5%) sobre toda la deuda por concepto de gastos administrativos…”, constata quien aquí sentencia que en el primer recibo de condominio aquí judicialmente pretendido en cobro y correspondiente al mes de febrero de 2003, igual tiene incorporado tal partida, hecho éste que se contradice con el alegato actor de que la demandada se encontraba en mora desde ese mes hasta el mes de noviembre de 2004. Por tanto, ésta no ha debido haber incorporado tal partida en todos esos recibos de condominio, así como tampoco haberlas calculado de manera acumulativa. Así se establece.
En consecuencia, dada la forma como demandó la actora en contravención a lo acordado por la Junta de Condominio –única facultada para establecer tales modalidades de partidas a cobrar- forzosamente debe este sentenciador declarar procedente la petición de exclusión de tales partidas de “Gastos al 5% mensual” en cada uno de los recibos de condominio pretendidos en cobro judicial por vía ejecutiva, resultando procedente el cobro de los intereses de mora a la rata fijada del uno por ciento (1%) mensual, incluidas en las cuotas de condominio los cuales no fueron objetados expresamente por la accionada, y proceden conforme a derecho, por lo que a los fines de determinar el monto exacto a ser condenada a pagar la demandada por concepto de las obligaciones condominiales que le corresponden satisfacer –desde el mes de febrero de 2003 al mes de noviembre de 2004- se deberá ordenar una experticia complementaria al fallo que así lo determine, realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa, excluyendo el rubro de “Gastos al 5% mensual” de cada uno de dichos recibos y, así se decide.
También afirmó la demandada que la actora debía demostrar para pretender el cobro de tal partida por concepto de “Gastos al 5% mensual”, si los gastos de conservación y administración eran urgentes, y si los desembolsos que dijo la actora haber efectuado para satisfacer gastos ordinarios y corrientes, lo fueron pagados con cargo de reserva o fueron pagados de su propio peculio. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto en el literal f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Dado que respecto a la partida en cuestión ha quedado judicialmente desechado su cobro, resulta inoficioso dirimir tal alegato de la demandada. No obstante, se advierte que para objetar cualquier partida que quede asentada en los recibos de condominio correspondientes, existen en efecto acciones judiciales pertinentes que la referida Ley de Propiedad Horizontal señala y, así se declara.
Por último, pretendió la actora que las sumas adeudadas y condenadas al pago, fuesen monetariamente corregidas. Esta superioridad establece que por cuanto tales recibos de condominio -que fueron presentados judicialmente a su cobro por vía ejecutiva- sustentan pretensiones de cobro por parte de la actora que en el dispositivo del fallo deben ser declaradas con lugar, pero restando de las mismas las partidas correspondientes al concepto “Gastos al 5% mensual”, y siendo que el importe de las mismas constituyen obligaciones dinerarias que a la demandada le correspondía dar cumplimiento conforme establecen los artículos del 11 al 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta en consecuencia forzoso para quien aquí sentencia declarar procedente tal pretensión, con la salvedad de que no podrá recaer sobre el rubro correspondiente a los intereses de mora a los fines de no producir una doble indemnización, y para su cálculo se tomará en cuenta la fecha de admisión de la demanda, exclusive, esto es, el 17 de enero de 2005, hasta la fecha de la presente sentencia. A tal efecto y según permite la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria que determinará la corrección monetaria del importe de cada recibo de condominio menos el rubro “Gastos al 5% mensual” –correspondientes a los meses de febrero de 2003 a noviembre de 2004- desde la admisión de la demandada, exclusive, esto es, 17 de enero de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia. Para ello, el a quo nombrará un solo experto, quien deberá tomar en cuenta los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que para el Área Metropolitana de Caracas estableció y establece el Banco Central de Venezuela durante tal lapso de tiempo.
Cabe destacar que tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” quien planteó que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.
Así, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:
“ la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.” (Comentarios y remarcado de esta Alzada).
Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo- Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela, y que en el sub iudice se aplicará en el lapso antes indicado.
En atención a lo antes expuesto, resulta procedente en los términos ut supra indicados la solicitud de indexación realizada por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la actora, e improcedente la apelación formulada por la accionada, y así se hará constar en forma expresa positiva y precisa en el capítulo siguiente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los méritos de forma y de fondo que han quedado aquí expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES KAFKA C.A., en contra de la decisión judicial proferida en fecha 09 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, ADMINSTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., en contra de la señalada sentencia de primera instancia, la cual queda modificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la mencionada sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KAFKA C.A., la cual queda condenada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: 1) La cantidad que por concepto de recibos de condominio adeuda y quede determinada mediante experticia complementaria al fallo que se ordena realizar mediante un solo experto nombrado por el a quo, de los siguientes recibos de condominio que incluyen intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual menos lo que en los mismos se señala como “Gastos al 5% mensual” o “Gastos cobranza 5%”, que a continuación se indican con los números y fechas de emisión: No. 200302067 del 01 de febrero de 2003, que riela al folio 128 del expediente principal; No. 200303067 del 01 de marzo de 2003, que riela al folio 127 del expediente principal; No. 200304067 del 01 de abril de 2003, que riela al folio 126 del expediente principal; No. 200305067 del 01 de mayo de 2003, cursante al folio 125; No. 200306067 del 01 de junio de 2003, cursante al folio 124; No. 200307067 del 01 de julio de 2003, cursante al folio 123; No. 200308067 del 01 de agosto de 2003, cursante al folio 122; No. 200309067 del 01 de septiembre de 2003, cursante al folio 121; No. 200310067 del 01 de octubre de 2003, cursante al folio 120; No. 200311067 del 01 de noviembre de 2003, cursante al folio 119; No. 200312067 del 01 de diciembre de 2003, cursante al folio 118; No. 200401067 del 01 de enero de 2004, cursante al folio 117; No. 200402067 del 01 de febrero de 2004, cursante al folio 116; No. 200403067 del 01 de marzo de 2004, cursante al folio 115; No. 200404067 del 01 de abril de 2004, cursante al folio 114; No. 200405067 del 01 de mayo de 2004, cursante al folio 113; No. 200406067 del 01 de junio de 2004, cursante al folio 112; No. 200407067 del 01 de julio de 2004, cursante al folio 111; No. 200408067 del 01 de agosto de 2004, cursante al folio 110; No. 200409067 del 01 de septiembre de 2004, cursante al folio 109; No. 200410067 del 01 de octubre de 2004, cursante al folio 108; No. 200411067 del 01 de noviembre de 2004, cursante al folio 107; No. 200302064 del 01 de febrero de 2003, que riela al folio 106 del expediente principal; No. 200303064 del 01 de marzo de 2003, que riela al folio 105 del expediente principal; No. 200304064 del 01 de abril de 2003, que riela al folio 104 del expediente principal; No. 200305064 del 01 de mayo de 2003, cursante al folio 103; No. 200306064 del 01 de junio de 2003, cursante al folio 102; No. 200307064 del 01 de julio de 2003, cursante al folio 101; No. 200308064 del 01 de agosto de 2003, cursante al folio 100; No. 200309064 del 01 de septiembre de 2003, cursante al folio 99; No. 200310064 del 01 de octubre de 2003, cursante al folio 98; No. 200311064 del 01 de noviembre de 2003, cursante al folio 97; No. 200312064 del 01 de diciembre de 2003, cursante al folio 96; No. 200401064 del 01 de enero de 2004, cursante al folio 95; No. 200402064 del 01 de febrero de 2004, cursante al folio 94; No. 200403064 del 01 de marzo de 2004, cursante al folio 93; No. 200404064 del 01 de abril de 2004, cursante al folio 92; No. 200405064 del 01 de mayo de 2004, cursante al folio 91; No. 200406064 del 01 de junio de 2004, cursante al folio 90; No. 200407064 del 01 de julio de 2004, cursante al folio 89; No. 200408064 del 01 de agosto de 2004, cursante al folio 88; No. 200409064 del 01 de septiembre de 2004, cursante al folio 87; No. 200410064 del 01 de octubre de 2004, cursante al folio 86; No. 200411064 del 01 de noviembre de 2004, cursante al folio 85; No. 200302063 del 01 de febrero de 2003, que riela al folio 84 del expediente principal; No. 200303063 del 01 de marzo de 2003, que riela al folio 83 del expediente principal; No. 200304063 del 01 de abril de 2003, que riela al folio 82 del expediente principal; No. 200305063 del 01 de mayo de 2003, cursante al folio 81; No. 200306063 del 01 de junio de 2003, cursante al folio 80; No. 200307063 del 01 de julio de 2003, cursante al folio 79; No. 200308063 del 01 de agosto de 2003, cursante al folio 78; No. 200309063 del 01 de septiembre de 2003, cursante al folio 77; No. 200310063 del 01 de octubre de 2003, cursante al folio 76; No. 200311063 del 01 de noviembre de 2003, cursante al folio 75; No. 200312063 del 01 de diciembre de 2003, cursante al folio 74; No. 200401063 del 01 de enero de 2004, cursante al folio 73; No. 200402063 del 01 de febrero de 2004, cursante al folio 72; No. 200403063 del 01 de marzo de 2004, cursante al folio 71; No. 200404063 del 01 de abril de 2004, cursante al folio 70; No. 200405063 del 01 de mayo de 2004, cursante al folio 69; No. 200406063 del 01 de junio de 2004, cursante al folio 68; No. 200407063 del 01 de julio de 2004, cursante al folio 67; No. 200408063 del 01 de agosto de 2004, cursante al folio 66; No. 200409063 del 01 de septiembre de 2004, cursante al folio 65; No. 200410063 del 01 de octubre de 2004, cursante al folio 64; No. 200411063 del 01 de noviembre de 2004, cursante al folio 63; No. 200302062 del 01 de febrero de 2003, que riela al folio 62 del expediente principal; No. 200303062 del 01 de marzo de 2003, que riela al folio 61 del expediente principal; No. 200304062 del 01 de abril de 2003, que riela al folio 60 del expediente principal; No. 200305062 del 01 de mayo de 2003, cursante al folio 59; No. 200306062 del 01 de junio de 2003, cursante al folio 58; No. 200307062 del 01 de julio de 2003, cursante al folio 57; No. 200308062 del 01 de agosto de 2003, cursante al folio 56; No. 200309062 del 01 de septiembre de 2003, cursante al folio 55; No. 200310062 del 01 de octubre de 2003, cursante al folio 54; No. 200311062 del 01 de noviembre de 2003, cursante al folio 53; No. 200312062 del 01 de diciembre de 2003, cursante al folio 52; No. 200401062 del 01 de enero de 2004, cursante al folio 51; No. 200402062 del 01 de febrero de 2004, cursante al folio 50; No. 200403062 del 01 de marzo de 2004, cursante al folio 49; No. 200404062 del 01 de abril de 2004, cursante al folio 48; No. 200405062 del 01 de mayo de 2004, cursante al folio 47; No. 200406062 del 01 de junio de 2004, cursante al folio 46; No. 200407062 del 01 de julio de 2004, cursante al folio 45; No. 200408062 del 01 de agosto de 2004, cursante al folio 44; No. 200409062 del 01 de septiembre de 2004, cursante al folio 43; No. 200410062 del 01 de octubre de 2004, cursante al folio 42; No. 200411062 del 01 de noviembre de 2004, cursante al folio 41 del cuaderno principal. 2) La cantidad que mediante experticia complementaria a este fallo se determine por concepto de corrección monetaria del importe de cada recibo de condominio menos el rubro “Gastos al 5% mensual” o “Gastos cobranza 5%”, y que no deberá aplicarse al monto por intereses de mora, a fin de evitar una doble indemnización, cuyos recibos en el particular anterior se identifican- calculada ésta desde la admisión de la demandada, exclusive, esto es, 17 de enero de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia. Para ello, en tal experticia que será realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa, se deberán tomar en cuenta los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que para el Área Metropolitana de Caracas estableció y establece el Banco Central de Venezuela durante tal lapso de tiempo.
TERCERO: En virtud de lo decidido, se exime de costas a la parte actora y se imponen las costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada como ha sido la presente sentencia fuera del correspondiente lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto por los artículos 233 y 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. No. 06-9687
AJMJ/MCF/ag.-
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