REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

DEMANDANTES: CARLOS RAMÓN BERMÚDEZ FIGUERA, XIOMARA DEL VALLE BERMÚDEZ FIGUERA y YHAJAIRA DEL VALLE BERMÚDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.292.816, 8.373.055, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: ALBERTO MILIANI BALZA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 92.669, respectivamente.

DEMANDADOS: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ JAIMES, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ JAIMES y CARMEN ERIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.922.289, 13.608.865 y 14.519.745, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS BUONANNO R. y ENMA UZCATEGUI QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.764 y 6.320, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (reposición de la causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9731

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida por el abogado LUIS BUONANNO R., apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto –fechado- 07 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Oído el referido medio recursivo y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo las funciones pertinentes, en la misma fecha y como consecuencia de la insaculación legal realizada, nos fue asignado su conocimiento.
Recibidas las mismas, se le dio entrada por auto de fecha 04 de abril de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de las Observaciones que las partes tengan a bien realizar.
El día 24 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto antes señalado, se evidenció que ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho. No obstante, el día 04 de mayo de 2006, el abogado apelante consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual explanó los motivos por el cual se debe declarar con lugar el recurso ejercido. Asimismo, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora solicitó a este tribunal que se desecharan los alegatos del recurrente por ser extemporáneos.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia con respecto al recurso ejercido, esta alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada, con el fundamento siguiente:

“… Al considerar que la parte accionante, que el emplazamiento debió recaer en las personas naturales demandadas, y por cuanto consta en autos que los codemandados antes mencionados quedaron citados en el presente juicio, la solicitud de reposición hecha en el co-demandado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ JAIMES a los fines de ordenar la citación de un tercero que no fue demandado en el presente juicio, es improcedente. Decidir lo contrario produciría una intervención por parte de este juzgado en la determinación del sujeto pasivo, lo cual sólo corresponde a la parte actora, indicar en su libelo, las personas sobre las cuales recae la demanda y las personas sobre las cuales recae la citación ya que es la parte requeriente la que insta en su libelo, tal modo de proceder. Como corolario de lo precedente, considera este Tribunal, que lo invocado por la representación judicial del co-demandado MIGUEL RAMÍREZ JAIMES, al no ajustarse a derecho, no será considerado como medio capaz de producir el efecto con que se propone y, en consecuencia la reposición se declara improcedente.” (Cursiva del tribunal)

Se desprende del texto supra transcrito, el criterio explanado por el Juzgado a quo para no decretar la reposición, por no haber detectado la existencia de vicios procesales que afectarían el debido proceso, considerando que se citaron debidamente a todos los demandados en el presente juicio, alegando el recurrente que ha debido demandarse a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES viuda de RAMÍREZ, quien es copropietaria del inmueble objeto de litigio.
Por lo tanto, el thema decidemdum de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o no de dicha reposición, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagrados en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad sí el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Artículo 207: “… La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”.

De la normativa transcrita precedentemente, dimanan de manera clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad por actos aislados que puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el caso bajo examen, que trata de un juicio por cobro de bolívares por la cantidad de seis Millones Cuatrocientos Ochenta y tres Mil Trescientos Cuarenta y Uno con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 6.483.341, 62) más lo intereses y la indexación a la fecha de la ejecución de la sentencia, a los ciudadanos ÁNGELA MARÍA BERMÚDEZ JAIMES, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ JAIMES y CARMEN ERIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES, en su carácter de la parte demandada tal cual como lo establece el escrito libelar, no haciendo alusión a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES viuda de RAMÍREZ como copropietaria del referido inmueble. Siendo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ JAIMES parte demandada en el presente juicio que al darse por citado hizo referencia a la necesidad de demandar a la co-propietaria MARÍA DEL CARMEN JAIMES viuda de RAMÍREZ, y a su vez solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación donde se encuentren incluidos todos los copropietarios, porque –a su decir- se estaría incurriendo en unos de los vicios procesales estipulados en el Código de Procedimiento Civil, violentando normas de orden público y constitucionales.
En este sentido, luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales, se puede afirmar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no encontrarse la reposición solicitada ajustada a los supuestos normativos descritos anteriormente, que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, donde no deben imperar formalidades indebidas o innecesarias con interpretaciones que atentan contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Adicionalmente, este Tribunal debe indicar que de existir tal anomalía denunciada por el recurrente, no es el momento y la forma procesal adecuada para hacerla valer, donde incluso podría el actor de estimarlo necesario reformar el escrito libelar, o aplicando por ejemplo los supuestos normativos siguientes:

Artículo 777. “… Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 370, ordinal 4°. “…Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”

Artículo 346, ordinal 6°. “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…”

En este orden de ideas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de marzo de 2003, juicio de Inmobiliaria Chichiriviche, C.A. contra P.E. Pares, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejo asentado lo siguiente:

“…el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer valer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por que éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el tramite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. …
De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicias no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social del derecho y la justicia social consagrada en nuestra carta Magna, en su artículo 2.” (Cursivas del tribunal)

Congruente con todo lo expuesto, se debe concluir que la reposición solicitada sería a todas luces inoficiosa, por cuanto no se han vulnerado los derechos señalados por la parte demandada, por manera que una reposición en el presente caso –como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes y constatado como ha sido la legalidad de lo actuado, mal podría retrotraerse la causa al estado pretendido por el codemandado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar el auto apelado dada la improcedencia del medio recursivo ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ JAIMES, contra el auto de fecha 07 de julio de 2005, proferido por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa por él solicitada, en consecuencia se confirma el auto recurrido.

SEGUNDO: Se condena a costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/MC
EXPEDIENTE No. 06-9731.