REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
SOLICITANTES: EVELIA ANTONIA TABORDA de NUÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS, ADRIANA ISABEL NUÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NUÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.103.328, 1.636.456, 7.920.072, 10.184.845, 12.640.178 y 6.302.814, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.165.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 19 DE JULIO DE 2006 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9821
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 640 del Código Civil, de la sentencia proferida el 19 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la solicitud presentada; declaró desafectado el hogar constituido por decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, y en consecuencia, autorizó a los solicitantes la venta del inmueble identificado como casa - quinta denominada “ADRIANA” y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega- en la actualidad Parroquia El Paraíso- del Distrito Capital, ello con motivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA presentada por los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA de NUÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS, ADRIANA ISABEL NUÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NUÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA, la cual se sustanció en el expediente signado con el número E-7016 (nomenclatura del aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia).
El 27 de julio de 2006 el a quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de ley, asignó la presente causa para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006 este juzgado le dio entrada, y determinó que por cuanto el artículo 640 del Código Civil no establece un procedimiento a seguir en segunda instancia, por aplicación analógica del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal emitiría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
II
DEL FALLO CONSULTADO
La decisión dictada por el juez de primer grado, objeto de consulta, es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, este sentenciador observa que siendo que la presente solicitud fuere realizada por todos los beneficiarios de la constitución del hogar objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. Así se declara.-
(…omissis…)
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse acompañado a la solicitud, en la oportunidad probatoria correspondiente los medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su solicitud; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la solicitud de autorización del (sic) venta del inmueble constituido por una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la (sic) Vega – en la actualidad Parroquia el (sic) Paraíso del Distrito Capital -, en virtud de los que los solicitantes cumplieron con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
-V-
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en solicitud presentada por los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA DE NUÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS, ARIANA ISABLE (sic) NUÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NUÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA.
Se declara desafectado el hogar constituido por decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 18 de octubre de 1988.
En consecuencia, se autoriza a la parte solicitante la venta del inmueble identificado como una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega – en la actualidad Parroquia el (sic) Paraíso del Distrito Capital – comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts), con calle en proyecto hoy calle 13 A de la Urbanización; Sur: En diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts), con la parcela No. 17; Este: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con la Parcela No. 2; y Oeste: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con calle en proyecto hoy calle F de la Urbanización, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 57, folio 214 vto., Tomo 2, Protocolo Primero…”.
(Cursivas de este ad quem).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal que corresponde para emitir el presente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previas los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Previamente se debe determinar la competencia para conocer de la consulta obligatoria del fallo parcialmente transcrito ut supra. En este sentido, se observa que se trata de una solicitud de autorización de venta sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, y dado que este tribunal es el Superior jerárquico vertical, tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, resulta claro entonces que es el competente para conocer del fallo objeto de consulta. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Dilucidado lo anterior, procede este sentenciador a analizar los alegatos formulados por los solicitantes en su escrito de fecha 06 de julio de 2005, en cuya oportunidad alegaron lo siguiente:
Que el 6 de diciembre de 1978, la ciudadana EVELIA TABORDA DE NUÑEZ adquirió un inmueble constituido por la casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega- en la actualidad Parroquia El Paraíso del Distrito Capital. Que en el mes de julio del año 1986, la ciudadana EVELIA TABORDA DE NUÑEZ y su cónyuge EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS, por voluntad propia, decidieron constituir el mencionado inmueble de su propiedad, en Hogar para ellos y sus hijos ADRIANA ISABEL NUÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NUÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA, y mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1988, se declaró constituido en hogar el inmueble antes descrito.
Que con la problemática generalizada que existe actualmente para adquirir vivienda y dado que no tienen los recursos necesarios para colaborar con la situación de sus hijos, es por lo que se ven obligados a vender el inmueble, como solución inmediata y justa, con el propósito de dar a cada uno de sus hijos en partes proporcionales lo que les corresponda, para que así puedan obtener su vivienda propia; y es por tales circunstancias que solicitan se les otorgue la debida autorización y el permiso, a los fines de proceder a la venta del mencionado inmueble, sobre el cual se constituyó el hogar.
Procede entonces este juzgado a descender al análisis del material probatorio aportado en esta causa por los solicitantes, para cuyos efectos se observa.
Los solicitantes en el presente caso, promovieron las siguientes pruebas:
1) Original de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de diciembre de 1978, registrado bajo el Nº 57, folio 214, Protocolo Primero, Tomo 2 (folios 38 y 39). Dicho documento da por demostrado que la ciudadana EVELIA ANTONIA TOABORDA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.103.328, adquirió una casa quinta denominada “ADRIANA” y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el número uno (Nº 1) del Bloque número treinta (30) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, comprendida dentro de los linderos y medidas que allí se especifican; y al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de documento de constitución de hogar emanado
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de enero de 1996, registrado bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 41 al 49). Dicha instrumental permite aseverar que la misma constituye un documento público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Informe médico suscrito en fecha 23 de marzo de 2001, por el Dr.
Humberto Casal H., médico cardiólogo del Hospital de Clínicas Caracas, en el cual se indica que el ciudadano Emanuel Leopoldo Núñez Matos sufre de cardiopatía isquémica con infarto agudo del miocardio. Con respecto a tal instrumental, este tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en la etapa probática en este proceso, tal y como lo estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este sentenciador desecha dicha probanza. Así se decide.-
4) Informes médicos suscritos en fechas 16 de enero de 2002 y 18 de
marzo de 2003 por el Dr. Carlos A. Canela Guillén, Médico internista y Oncólogo, en el cual se señala que el ciudadano Emanuel Nuñez Matos padece de Adenocarcinoma bien diferenciado que requiere quimioterapia. Respecto a tales pruebas se observa, que se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal los desecha de este proceso. Así se decide.-
5) Informe médico suscrito en fecha 24 de marzo de 2003 por el Dr.
Jesús Torres Solarte, médico internista y cardiólogo de la Clínica Santa Sofía, en el cual se indica que el ciudadano Emanuel Leopoldo Nuñez se encontraba en buenas condiciones físicas, recibiendo tratamiento médico para su problema cardíaco. Respecto de dicha instrumental, se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en la etapa probática en este proceso, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este juzgador desecha dicha probanza. Así se decide.-
6) Informe médico de fecha 14 de abril de 2004 suscrito por el Dr.
Carlos A. Canela Guillén, Médico internista y oncólogo, en el cual se especifica que el ciudadano Emanuel Nuñez Matos padece de Adenocarcinoma bien diferenciado que requiere quimioterapia. Con respecto a ese medio probático, se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado por el tercero en este juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que dicha probanza se desecha de este proceso. Así se decide.
7) Informe médico de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por el Dr.
Héctor A. Salazar A. del Instituto Médico La Floresta, en el cual se señala que el señor Emanuel Leopoldo Nuñez Matos presenta un carcinoma de colon con metástasis hepática. Con respecto a tal medio de prueba, se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en el juicio; motivo por el cual este juzgador lo desecha. Así se decide.
8) Informe médico de biopsia hepática de fecha 31 de octubre de
2005 (folio 60), emanado de la Unidad de Intervencionismo Cardiovascular de la Policlínica Metropolitana y suscrito por los Dres. Moisés Roizental y Carolina Manzo, donde se indica que el señor Emanuel Nuñez presenta hallazgos compatibles con adecarcinoma medianamente diferenciado de origen colonico metastático al hígado. Respecto de ese medio de prueba, se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y dado que ello no ocurrió en el sub lite este juzgador lo desecha de este proceso. Así se decide.
9) Promovió quince (15) copias de facturas y tratamientos médicos
practicados al ciudadano Emanuel Leopoldo Nuñez Matos. Con respecto a esas pruebas, observa este juzgado que tales instrumentales constituyen documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados dentro del juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las mismas no fueron ratificadas durante la etapa probática, este sentenciador las desecha. Así se decide.-
10) Original del Acta de matrimonio Nº 339 expedida en fecha 21
de diciembre de 1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se evidencia que los ciudadanos Luis Antonio Pereira Rodríguez y Adriana Isabel Nuñez Taborda contrajeron matrimonio civil el 23 de octubre de 1993. Con respecto a tal probanza, observa el tribunal que dicha acta es incongruente con los hechos que se pretenden probar en este caso, desprendiéndose de la misma que los prenombrados ciudadanos están casados y lo que se ventila en este proceso es la necesidad que existe para desafectar el inmueble identificado en autos. En atención a ello, este tribunal desecha ese medio de prueba por considerarla impertinente. Así se decide.-
11) Partidas de Nacimiento Números 3228 y 2605 expedidas en fechas
03 de febrero de 2000 y 17 de julio de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEREIRA NUÑEZ y ANDREINA ISABEL PEREIRA NUÑEZ. Respecto de tales actas, se observa que las mismas son incongruentes con los hechos que se debaten en esta causa, dado que con ella lo que se prueba es que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEREIRA NUÑEZ y ANDREINA ISABEL PEREIRA NUÑEZ, son hijos de los señores LUIS ANTONIO PEREIRA y ADRIANA ISABEL NUÑEZ MATOS, y lo que se ventila en este caso es la extrema necesidad de desafectar el inmueble constituido en hogar; motivo por el cual este sentenciador las desecha de este proceso. Así se decide.-
12) Acta de matrimonio Nro. 316, expedida en fecha 1º de octubre de 2005 por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Alfredo Catalán Schick, según Resolución Nº 13/2004 de fecha 05/02/04. Con respecto a dicha acta, observa el tribunal que la misma se presenta incongruente con los hechos que aquí se pretenden demostrar, puesto no guarda ninguna relación con ellos, desprendiéndose de ella la celebración del matrimonio civil entre el ciudadano DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA y la ciudadana MARIA RAFAELA CAMPOSEO PALAZZO; razón por la cual este sentenciador la desecha de este proceso. Así se decide.
13) Certificado de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA y LORENA DÍAZ LIOTTA en fecha 25 de septiembre de 2004, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda. Al respecto se observa, que tal medio de prueba es incongruente con los hechos que aquí se ventilan, dado que el aludido certificado de matrimonio revela que los ciudadanos antes mencionados están casados, y lo que se pretende probar en el sub lite es la necesidad extrema de desafectar el hogar legalmente constituido; motivo por el cual este sentenciador lo desecha de este proceso. Así se decide.
14) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HAYDEE EDUARDA BELLO DE RAMÍRREZ y la ciudadana LORENA DÍAZ LIOTTA sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2-D, ubicado en la Planta Dos del Edificio Capri II, situado en la Calle Chacao de la Urbanización Macaracuay, Distrito Sucre del Estado Miranda. Con respecto a esa prueba se observa que la misma es incongruente con los hechos que se ventilan en esta causa; motivo por el cual este sentenciador lo desecha de este proceso. Así se decide.
15) Inspección Ocular extra litem practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006, sobre la casa quinta Adriana, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a dicha probanza se observa, que se trata de una inspección ocular preconstituida, y en nuestro ordenamiento jurídico positivo es bien sabido que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Siendo ello así, el interesado debe demostrar entonces al órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. En el caso que nos ocupa, se desprende de estas actas que la parte interesada no demostró la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiese causar la no evacuación de dicho medio de prueba en la etapa probática de este juicio, motivo por el cual este juzgador desecha esa probanza por no adecuarse a las previsiones de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.
16) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Brito Gutiérrez, Rodolfo José Puente Materán y Héctor Surga, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.977.701, V-10.351.242 y V-2.082.110 en el mismo orden de mención. Con respecto a dichas declaraciones, observa el tribunal que los testigos estuvieren contestes en los siguientes hechos: a) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA DE NUÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS, ADRIANA ISABEL NUÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NUÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA; b) Que sobre la casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega – en la actualidad Parroquia El paraíso del Distrito Capital, dichos ciudadanos constituyeron hogar; c) Que dichos ciudadanos están de acuerdo en desconstituir dicho hogar: d) Que los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA DE NUÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS, ADRIANA ISABEL NUÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NUÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA, necesitan vender el inmueble antes identificado, con el fin de costear la enfermedad de Cáncer que padece el señor EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS. Así pues, este sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales, dado que los testigos estuvieron contestes en sus respectivas afirmaciones, por ende, merecen confianza a este sentenciador. Así se decide.
Ahora bien, estatuye el artículo 640 del Código Civil lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
(Énfasis de este Juzgado).
En el sub examine, observa este tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la disposición legal ya citada, como sería la constitución del hogar sobre el inmueble identificado en autos y la comprobación de la necesidad extrema de venderlo por los interesados; lo que trae como consecuencia la intervención del órgano jurisdiccional, dado que la sola renuncia sería en estos casos ineficaz, a pesar de la concurrencia de los favorecidos, quedando entonces por verificar los motivos por los cuáles se pretende enajenar.
Partiendo de lo antes expuesto y de las pruebas aportadas en este caso por los solicitantes, observa este Juzgado que la pretensión de los accionantes se encuentra ajustada a lo estatuido en el artículo 640 del Código Civil, tomando en cuenta, claro está, la decisión dictada 18 de octubre de 1988 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual la casa - quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega- en la actualidad Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts.) hoy con la calle 13-A de la mencionada urbanización; SUR: en diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts.) con la parcela diecisiete (17); ESTE: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), con la parcela número dos (02) y OESTE: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), hoy con la calle F de la Urbanización; se constituyó en hogar de los solicitantes, documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de diciembre de 1978, bajo el No. 57, folio 214 vto., Protocolo Primero, Tomo 2.
En el escrito de solicitud de autorización de venta de fecha 06 de julio de 2005, los solicitantes manifestaron que ante la problemática para adquirir vivienda y no teniendo los recursos necesarios para colaborar con la situación de sus hijos; es que se vieron obligados, y como solución inmediata y justa, de vender el aludido inmueble y dar a sus hijos en partes iguales lo que le corresponda, para que así puedan obtener su vivienda propia. Igualmente, observa el tribunal de las pruebas acompañadas que se pueden apreciar por sana crítica, especialmente la prueba testimonial evacuada, que el ciudadano Emanuel Leopoldo Núñez Matos se encuentra en un estado de salud delicado, situación que condujo a los solicitantes a presentar la solicitud de autorización de venta del mencionado inmueble para costear sus gastos médicos.
Congruente con lo anterior y dados los términos en que está planteada la solicitud bajo examen, resulta forzoso para quien aquí decide confirmar la decisión proferida el 19 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de autorización de venta interpuesta en fecha 06 de julio de 2005 por los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA de NUÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NUÑEZ MATOS, ADRIANA ISABEL NUÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NUÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NUÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NUÑEZ TABORDA, todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo, y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida el 19 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se declara desafectado el hogar constituido por decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 18 de octubre de 1988. Se autoriza a los solicitantes a la venta del inmueble constituido por la casa - quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega- en la actualidad Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts.) hoy con la calle 13-A de la mencionada urbanización; SUR: en diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts.) con la parcela diecisiete (17); ESTE: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), con la parcela número dos (02) y OESTE: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), hoy con la calle F de la Urbanización; protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de diciembre de 1978, bajo el No. 57, folio 214 vto., Tomo 2, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Queda resuelta en los términos expuestos la consulta obligatoria prevista en el artículo 640 del Código Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9821
AMJ/MCF/mc
|