REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadano LUIS ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.541.293 APODERADO JUDICIAL: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.883.



PARTE DEMANDADA

Ciudadana ALEXANDRA MINICOZZI DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.834.330. APODERADO JUDICIAL: CARLOS DOTTBERG, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.871.



MOTIVO
DIVORCIO

I
Con motivo del auto dictado el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el juicio que por DIVORCIO sigue LUIS ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ en contra de ALEXANDRA MENECOZZI DIAZ, ejerció recurso de apelación el 29 de junio de 2006 el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 06 de julio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 27 de julio de 2006 y fijando el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 03 de octubre de 2006, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 26 de Enero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ demandó por DIVORCIO a la ciudadana ALEXANDRA MINICOZZI DIAZ, ordenándose el emplazamiento personal tanto de la parte accionante como de la demandada.
Por diligencia del 27 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa, a fin de que se practicara la correspondiente citación.
Mediante diligencia del 02 de Febrero de 2006 la ciudadana ALEXANDRA MINICOZZI DIAZ, se dio por citada en el procedimiento y aceptó los hechos narrados por su cónyuge en su escrito libelar por ajustarse a la realidad.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal A-quo acordó instar a las partes a un acto conciliatorio, fijando el décimo día de despacho a las 11:00 a.m de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 08 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto no constaba en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, estableciendo asimismo que una vez que constara la notificación del mismo comenzaría a correr el lapso de ley para el primer acto conciliatorio entre las partes.
Llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado el 08 de mayo de 2006, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente el abogado Félix A. Bravo Mayol, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 el Tribunal de la causa declaró extinguido el juicio, ejerciendo recurso de apelación el 29 de junio de 2006 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 06 de julio de 2006.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión del 26 de junio de 2006, el A-quo decretó la extinción del juicio de divorcio.
En la parte motiva de la decisión, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“…se pudo evidenciar que si bien es cierto compareció el abogado Felix A. Bravo Mayol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a saber, Luis Alejandro Santana Gonzalez, no menos cierto es que el mismo es un acto personalísimo, tal y como esta plasmado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…, …en consecuencia y de conformidad con a norma antes transcrita se declara extinguido el presente juicio que por Divorcio fuese incoado por el ciudadano Luis Alejandro Santana González contra Alexandra Menecozzi Díaz…” (Sic.)

Declarada la extinción del juicio de divorcio, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, representante judicial de la parte accionante, recurrió de la referida decisión, sin presentar informes ante esta Alzada.

Para decidir esta Alzada observa:

Los actos conciliatorios son sustanciales al proceso, por lo que la falta de comparecencia personal de cualquiera de los cónyuges, debe entenderse por extinguido el juicio.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Sic.)

De la precitada norma, se interpreta que el acto conciliatorio deberá entenderse como la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la amistad quebrada, reunión de ánimos que estaban desunidos, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe el apaciguamiento a la cual alude nuestro legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación enerva la naturaleza del acto.

De ahí, que una vez efectuado el análisis del caso de marras, se desprenda que no se cumplió con el deber impuesto por la norma in comento, cuya inasistencia conlleva a la extinción del proceso, como ha ocurrido en autos.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Asimismo, por equivaler la extinción del juicio de divorcio a una perención de la instancia, y por interpretación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce especial condenatoria en costas.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión del 26 de junio de 2006 proferida por Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del juicio que por DIVORCIO sigue LUIS ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ contra ALEXANDRA MINICOZZI DIAZ, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. No. 9558
ACE/DOR/Ivanrod
Int. c/fza. Def