REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.4.677.366, quien ha actuado asistida de abogado.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y cedulada bajo el No. 11.900.772. APODERADOS JUDICIALES: Omar R. Riobueno, John Escobar Millán y Eric Joel Vásquez, letrados en ejercicio, de quienes sólo se evidencia claramente en autos los Nos. de inpreabogado del penúltimo y el último de los prenombrados profesionales del derecho, inscritos bajo los Nos. 4.995 y 9.813, respectivamente.
MOTIVO
INTERDICTO RESTITUTORIO
OBJETO DE LA PRETENSION: Terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Con motivo del auto proferido el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa peticionada por la representación de la accionada en virtud de que la misma no estableció los fundamentos de lo solicitado, en el juicio de Interdicto Restitutorio seguido por ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA en contra de GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, ejerció apelación el abogado John Escobar Millán, en su carácter de apoderado de la demandada.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 06 de febrero de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de agosto de 2006 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En el acto de informes no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 04 de abril de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, asistida de abogado, demandó por Interdicto Restitutorio a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación publicado en la prensa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 36 al 39), el cual fue debidamente publicado y consignado por el apoderado judicial del accionante, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades según diligencia del Secretario del Juzgado A-quo de fecha 21-07-2005 (Fol. 46).
Por diligencia presentada el 21 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal de Instancia se designase defensor Ad-litem, por cuanto ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 eiusdem sin que la parte demanda hubiere comparecido a darse por citada, petición que fue acordada por el A-quo en fecha 23-09-2005, librándose igualmente la respectiva boleta al Defensor designado.
Verificada la notificación del Defensor Ad-litem (Fol. 52), él mismo compareció el 28-09-2005 y aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el respectivo juramento de Ley (Fol. 54).
Mediante auto del 05 de octubre de 2005 el Juzgado de la causa libró compulsa al referido defensor judicial, a los fines de su citación, lo cual se verificó según diligencia del Alguacil del 19-10-2005 (Fol. 57).
A través de escrito que cursa al folio 58 del presente expediente, sin el correspondiente sello ni fecha de recibido por secretaría, compareció el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, y dio contestación a la demanda, limitándose sólo a negarla y rechazarla en todas y cada una de sus partes. Asimismo, consignó copia fotostática de telegrama.
Por diligencia del 25 de octubre de 2005 la parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por el A-quo en esa misma fecha.
Mediante escritos consignados el 01 y 09 de diciembre de 2005 por los representantes judiciales de la parte accionada, solicitaron se revocara el nombramiento del defensor judicial y se repusiera la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, consignado a tales efectos poder que acreditaba su representación, sin establecer los argumentos de hecho y de derecho que conllevarían a dicha reposición.
A través de auto dictado por el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de proveer sobre la referida solicitud de reposición de la causa peticionada por los apoderados de la demandada, por cuanto no se estableció el porqué de la misma.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por el abogado JOHN ESCOBAR MILLAN, en representación de la parte accionada, en contra de la decisión proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inició el procedimiento mediante demanda por Interdicto Restitutorio incoado por ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA en contra de GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, alusiva al inmueble identificado ab initio.
Verificados los trámites respectivos para la citación personal, la misma resultó infructuosa por lo que previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designó defensor judicial, quien fue debidamente notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley correspondiente.
Mediante escritos consignados el 01 y 09 de diciembre de 2005 los representantes judiciales de la parte accionada solicitaron se revocara el nombramiento del defensor judicial y que se repusiera la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, consignado a tales efectos poder que acredita su representación, sin establecer los argumentos de hecho y de derecho que conllevarían a la referida reposición.
Por decisión del 25 de enero de 2006 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de proveer sobre la referida solicitud de reposición de la causa peticionada por los apoderados de la demandad, por cuanto no se estableció el motivo de la misma.
En el referido fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(…) este Tribunal por cuanto observa que la representación judicial no señala en dichos escritos en base a que solicita la reposición de la causa, es por lo que este Tribunal se abstiene de proveer la solicitud de reposición de la causa en virtud de que la misma no se encuentra fundamentada, es decir, no señala en dichos escritos el porque debe reponerse la causa, a fines de determinar cuales fueron los vicios incurridos en el presente procedimiento…”.
Al respecto esta Superioridad Observa:
De la revisión de los autos (folios 77 al 78 y 83 al 84), se deriva meridianamente que en efecto los apoderados judiciales de la parte demandada, al solicitar la reposición de la causa, no establecieron los motivos de hecho y de derecho que fundamentaban su solicitud.
En tal sentido, si bien es cierto que no consta en autos las razones de la mencionada solicitud, ello no impedía de alguna manera resolver lo requerido por la representación de la demandada respecto a la referida petición, pues el A-quo, en vez de abstenerse, ha podido emitir un pronunciamiento bien sea negando o acordando la misma puesto que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la abstención.
De modo, que ante la petición formulada por los apoderados de la accionada, correspondía al Órgano Jurisdiccional de primer grado dar respuesta al contenido de la solicitud de fecha 01 y 09 de diciembre de 2005, lo cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (lato sensu); empero, no lo hizo, lo que conlleva a que esta Alzada deba ordenar que el A-quo emita pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia de criterio, bien sea negando o acordando los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la demandada.
De ahí, que por las motivaciones ya expresadas y determinadas por esta Superioridad, sea menester anular la decisión recurrida, debiendo instarse al Tribunal de la causa a que conforme a su autonomía se pronuncie, en un lapso razonablemente breve, con respecto a la petición de reposición de la causa, ya sea acordando o negando lo solicitado por la representación de la demandada.
En consecuencia, queda anulada la decisión objeto de apelación, sin que deba esta Alzada ingresar sobre otros puntos fácticos o jurídicos.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstuvo de proveer la solicitud de reposición de la causa peticionada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA en contra de GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, ambas partes identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se insta al Tribunal A-quo, a que en un lapso razonablemente breve, emita pronunciamiento con respecto a la petición formulada el 01 y 09 de diciembre de 2005 (folios 77 al 78 y 83 al 84), ya sea acordando o negando lo solicitado por la representación de la demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.
DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. Nº 9570.
AJCE/DOR.
Inter.
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