REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo. RENDICIÓN DE CUENTAS -
EXPEDIENTE: N° 12.916.-

Vistos con Informes de la parte demandada.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el abogado QUIRO RAFAEL E. ARVELAEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA contra el auto interlocutorio dictada en fecha 15 de Mayo del año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano antes mencionado contra INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ALGODONAL, C.A.
I
ANTECEDENTES
Cursan a los autos los siguientes documentos:
• Al folio 1, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo del año 2.006, el cual negó la medida preventiva solicitada.
• A los folios 2 al 32 diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2.006, por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de los documentos que consideró necesarios para que el Juez rectificara en su decisión de haber negado la mediada solicitada por él.
• Al folio 33 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de marzo de 2.006.
• Al folio 34 cursa escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.006, por la representación judicial de la parte demandada donde se opuso a la solicitud de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
• Al folio 35 cursa escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2.006, por el apoderado judicial de la parte actora donde nuevamente insiste en que se le decrete mediada de prohibición de enajenar y gravar.
• Al folio 36 cursa auto proferido por el Juzgado de la causa, en fecha 15 de Mayo de 2.006, mediante el cual ratifica el auto dictado por ese Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2.006, el cual riela al folio 1 del presente expediente.
• Al folio 37 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló del auto proferido por el Juzgado de la causa, en fecha 15 de Mayo del año 2.006.
• Al folio 38 cursa auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 19 de Mayo del 2.006, el cual oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos.
• A los folios 41 al 42 cursan autos proferidos por este Juzgado Superior donde consta que se le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso legal de 20 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
• Al folio 43 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual le solicita a ésta Alzada decrete mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno.
• Al folio 44 cursa auto proferido por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2.006, mediante el cual Negó el pedimento formulado, en virtud de de que el punto a conocer de esta Alzada es el auto que negó dicha medida.
• Al folio 45 cursa escrito de Informes presentado por la representación de la parte demandada, en fecha 04 de Julio de 2.006.
• En fecha 19 de Julio de 2.00, este tribunal fijó el lapso legal de 60 días consecutivos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto apelado de fecha 15 de Mayo del año 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que hace es ratificar el auto emanado por ese mismo Tribunal en fecha 07 de Marzo del año 2.006, cursante al folio uno (1) del presente expediente.
Ahora bien, al respecto este Tribunal debe acotar que el auto objeto de conocimiento para ésta Alzada, no tiene recurso de apelación, en virtud de que, la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue previamente resuelta mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo del año 2.006, donde la parte perdidosa en su momento no ejerció sus recursos, sólo seguía insistiendo en su solicitud.
De lo antes transcrito, se desprende que si la parte perdidosa, en este caso, ciudadano FIGUEIRA FRANCISCO JOAQUIN, a través de su apoderado judicial no ejerció los recursos pertinentes contra el auto de fecha 07 de marzo de 2.006, ciertamente tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandada, se produjo el efecto de cosa juzgada material, por lo que mal se podía apelar del auto que simplemente confirmaba la negativa de la medida solicitada.
Así las cosas, observa este Sentenciador que si se pronunciara sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora estaría violando los derechos constitucionales del demandado, pues al dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico una decisión definitivamente firme, estaría quebrantando el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión del demandado, y así se decide.
En consecuencia a lo anterior, vista la índole del petitorio planteado, considera este Juzgador que resulta oportuno señalar que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que, la autoridad de la cosa juzgada en el presente caso procede, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado QUIRO RAFAEL E. ARVELAEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA contra el auto de fecha 15 de Mayo del año 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2.006, por el abogado QUIRO RAFAEL E. ARVELÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUERA contra el auto dictado en fecha 15 de Mayo del año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil séis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.

FRR/patty.-
Exp. N° 12.916.-