REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo. RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 12.945.-
Vistos estos autos.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2.006 por el abogado JOSE GUARAPO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSE OSWALDO CAMERO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ SARIEGO.
-I-
ANTECEDENTES
Al folio 1, cursa auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas por la parte actora.
Al folio 2, cursa diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2006, por el abogado José Guarapo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual apela del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006.
Al folio 3, cursa auto dictado en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado de la Causa mediante la cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 07 de julio de 2.006, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito, (folio 7).
En fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado Superior dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes, (folio 8).
En auto de fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal fijó el lapso legal de 30 días consecutivos para sentenciar, (folio 9).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 30 de Mayo del 2.006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de medidas de embargo preventivo y secuestro solicitada por la parte actora, y su texto es el siguiente:
“…Conforme fue ordenado por auto en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es seguido por el ciudadano JOSE OSWALDO CAMERO contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ SARIEGO, sustanciado en el expediente signado con el Nº 2005-1207.Ahora bien, en el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelar solicitadas, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarlas. Sin embargo, aún sin hacer uso de la potestad discrecional que tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo y la de secuestro antes referida; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe sin embargo la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el citado artículo, se NIEGA el decreto de las providencias cautelares solicitadas, y así se decide…”.
Al analizar el auto apelado anteriormente transcrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia inferior negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora, señalando que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”
Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así pues, analizado el auto apelado a la luz de la disposición legal anteriormente transcrito, este Juzgado considera que el Juez de la Causa se ajusto a la ley, al negar las Medidas de Embargo Preventivo y Secuestro al considerar que la parte actora lo que pretende con la medida serían los mismos efectos que obtendría si la demanda llegare a prosperar, opinión que comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar tal medida y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, el Juzgado a quo NEGÓ la solicitud de Medidas de Embargo Preventivo y Secuestro, ya que esa es una facultad discrecional del Juez, tal como lo expresa la norma adjetiva.
En consecuencia a lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE GUARAPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de Mayo del 2.006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2.006, por el abogado JOSE GUARAPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo 2.006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) día del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FRR/emcv.-
Exp. N° 12.945.-
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