REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente N° 12.757.-

Vistos estos autos.-

Parte actora: JORGE ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.310.864.
Apoderados judiciales de la parte actora: ISABEL VIAFARA y ALBERTO CHUQUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.180 y 29.843, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil GENERAL DE SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, bajo el Nº 203, Tomo 1-B Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte demandada: RAFAEL DE LIMA, RAFAEL DE LIMA, GILBERTO RADA, LUIS FERNANDO RAMIREZ, BEATRIZ SANTELLA SAN ROMAN y ALICIA SALAS ABAD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.529, 72.525, 18.540, 22.637, 24.687, 24.672 respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005, por el abogado Luis Fernando Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de diciembre de 1999, y reformado en fecha 24 de febrero de 2000, por el abogado Alberto Chuqui, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual alega que en fecha 18 de octubre de 1998, el ciudadano Jorge Enrique Molina Reyes, (ya identificado) suscribió un contrato de seguro de automóvil con la empresa General de Seguros S.A.; que el cuadro recibo para la póliza de seguro de automóvil quedó registrado bajo el certificado Nro. 164, distinguida dicha póliza con el Nº F-1-18-46874, cuya prima alcanzó la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 157.651), y la misma se canceló conforme al recibo Nro. 1-22886, de fecha 20 de octubre de 1998.
Que dicho contrato de seguro se celebró para garantizarle a su representado el pago de la indemnización que le correspondieren por los siniestros cubiertos a su vehículo, cuya características son: Clase automóvil; tipo: Sedan; Marca: Mitsubichi; Modelo: E33ASRGML: Año 1991; Color: Azul; Serial de Carrocería: VBCLE33ASRGML; Serial del Motor: LJ0782; Placas: XOY471; y destinado al uso particular. Que en fecha 24 de enero de 1999, el vehículo antes identificado, fue hurtado de las adyacencias de la Avenida Méjico de Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas; lugar éste donde su representado tomó todas las previsiones de seguridad del caso; que sin dilación alguna procedió a formalizar ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la denuncia de la desaparición de su vehículo.
Por otra parte alega que en fecha 25 de enero de 1999, consignó todos los recaudos exigidos por el Departamento de Reclamos de la empresa aseguradora para la realización de los trámites concernientes al pago de la suma asegurada. Que en vista de la ausencia de respuesta de su reclamo ante la compañía aseguradora, procedió a solicitar en fecha 17 de junio de 1999, ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, una reclamación administrativa contra la Sociedad de Corretaje Almar, S.R.L., y General de Seguros, S.A.; reclamación que fuere resuelta en fecha 07 de diciembre del mismo año mediante providencia Nro. 2821 sancionando a las empresas señaladas.
Que después de esperar ciento veinte (120) días para su debida indemnización, en fecha 10 de junio de 1999, recibió una misiva suscrita por el ciudadano Carlos Díaz, Vicepresidente de Automóviles de General de Seguros, S.A., en la cual éste comunica “…que la empresa aseguradora queda relevada de toda obligación de indemnizarlo por cuanto su representado, en su condición de asegurado suministro falsa o inexacta u omitió cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; todo ello en virtud que el reclamo rechazado estaba incurso en el literal (b) del artículo 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre”. Que puede constatarse fácilmente que, el mismo contempla varias situaciones de hecho, y por consiguiente no puede deducirse en cuál de ellos se amparó la compañía aseguradora para rechazar la reclamación del siniestro, y por ende la indemnización del mismo a su representado.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.164 y 1.264 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 126 y 559 del Código de Comercio, y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, demanda a la Sociedad Mercantil General de Seguros S.A., para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00) correspondientes a la indemnización de los daños sufridos por el acaecimiento del siniestro ya descrito, monto este cubierto por la póliza Nro. F-1-18-46874. Finalmente solicita que en el dispositivo del fallo sea acordada la corrección monetaria de la suma reclamada, calculada desde el momento en que la demandada debió pagar, hasta el momento de ejecución de la sentencia.
En auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, (folio 41).
En fecha 24 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado de la Causa en auto de fecha 10 de marzo de 2000, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda, (folios 44 al 46, 67).
Citada la parte demandada en fecha 07 de julio de 2000, el abogado Néstor Velasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de febrero de 2002, (folios 77-78, 109-115).
Notificadas como fueron las partes de dicho fallo, la parte demandada en fecha 07 de junio de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, (folios 121 al 125).
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2002, la parte actora se opuso a la contestación de la demanda, (folio 130 y Vto.,).
Mediante diligencias suscritas en fechas 10 y 17 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del 30 de septiembre de 2002 (folios 131 al 1369, 150).
En fecha 09 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda, (folio 155 y Vto.,).
En fecha 11 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes, (folios 162 al 167).
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de la Causa dicto sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Molina Reyes contra la Sociedad Mercantil General de Seguros, S.A.; dicha sentencia fue apelada por la parte demandada en diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 y oída en ambos efectos en auto del 22 de marzo de 2005 (folios169 al 177, 182-183).
Recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, (folio 190).
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior dejo constancia de que ninguna de las partes presentó escritos de informes, (folio 191).
En auto de fecha 09 de enero de 2006, este Juzgado Superior fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, (folio 192).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Jorge Enrique Molina, contra la Sociedad mercantil General de Seguros S.A.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la pretensión de la parte consiste en virtud de que la aseguradora General de Seguros S.A, no cumplió su obligación de indemnizar al ciudadano Jorge Enrique Molina Reyes la pérdida sufrida del vehículo cubierto en la Póliza No. F-1-18-46874, contenida en el certificado No. 164; ante la cual, se opone la parte demandada negando, rechazándola y contradiciendo en todas y cada una de sus partes; alegando que en la contratación de la citada póliza intervino como Productor de Seguros la Sociedad Mercantil ALMAR S.R.L., sociedad de corretaje de seguros.
Que el ciudadano Jorge Molina presentó entre otros recaudos solicitados para la evaluación del reclamo, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de octubre de 1.998, bajo el Nro. 22, tomo 104, en el cual se expresa que la Sociedad Mercantil Arrendamiento Bimeca, S.A., da en venta al ciudadano Jorge Enrique Molina Reyes, el referido vehículo, verificando su representada que dicha Sociedad Mercantil no se encontraba inscrita con los datos de registros suministrados, es decir, que no estaba inscrita en el SENIAT, y con vista a la divergencia de información presentada por el ciudadano Jorge Molina, procedieron a rechazar el siniestro, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 5, literal b, el cual es del texto siguiente: “… La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado… b) Suministrare información falsa e inexacta…”, que con fundamento en ello fue negada la solicitud.
Así pues, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas debe este Sentenciador analizar en el presente caso las probanzas traídas a los autos por la partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que le permitirán a quien aquí sentencia fundamentar su decisión.
Pruebas de la parte actora:
El apoderado judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar y reforma los siguientes recaudos:
Copia fotostática de Cuadro Recibo para la Póliza de Seguros de Automóviles, Certificado 164, expedido por la Sociedad Mercantil General de Seguros C.A., la cual corre inserta igualmente al folio 137 promovida en el lapso probatorio, este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2076523, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual corre inserta igualmente al folio 138, este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Original de la planilla de Requisitos para Trámites de Siniestros expedida por el ciudadano José Aguilera de Centromotirz, la cual corre inserta igualmente en copia simple al folio 139, este Juzgado observa que dicho documento emana de tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado ante el Tribunal de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Original de comunicación emanada de la empresa General de Seguros, S.A., de fecha 10 de junio de 1999 dirigida al ciudadano Jorge Molina, mediante la cual le informa al mencionado ciudadano el rechazo del reclamo mencionado, observa esta Alzada que por ser esta misiva instrumento privado emanado de una de las partes el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, este Tribunal toma como cierto lo que de su contenido se desprende por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 del Código Civil, y así se declara.
Original de Providencia No. 2821, dictada por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda de fecha 07 de diciembre de 1999 este Juzgado observa que dicho documento emana de tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado ante el Tribunal de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
La parte actora en el lapso probatorio promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
2.- Recibos de pago de las primas del seguro a los fines de demostrar el derecho que tiene de cobrar el monto del siniestro señalado en el cuadro de póliza de seguros, observa este Tribunal que de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que dichos recibos no se encuentran en el expediente, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer, y así se decide.
3.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado de la Causa dictada en fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1.- Prueba de Informes a los fines de que oficiara a la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, requiriéndole todo el expediente administrativo relacionado con el siniestro, observa esta Alzada que ha pesar de que dicha prueba fue evacuada por el A-quo en fecha 30 de septiembre de 2002, no consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto, y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes observa este sentenciador que el contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y esta definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala:
“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

Igualmente el artículo 549 del Código de Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato, se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza, en el presente caso la parte actora consigno dicha póliza la cual esta Alzada le otorgó valor probatorio, y siendo reconocida por la parte demandada para este Juzgado quedo evidenciado la relación comercial, y así se declara.
Por otro lado dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandada manifiesta que le había sido negada la solicitud de cobro del siniestro ocurrido a la parte actora, en vista que había suministrado datos equivocados respecto a la empresa que le vendió el vehículo asegurado, mientras que la parte actora adujo que obró de buena fe al haber suministrado todos y cada uno de los datos que requirió la empresa aseguradora antes de la emisión del certificado Nº 164, y prueba de ellos aparecen reflejados y asentados en el Cuadro Recibo para la Póliza de Seguros de Automóvil, certificado Nº 164 emanado de la compañía aseguradora.
Ahora bien, en el caso bajo análisis para la Alzada quedó suficientemente demostrado de las pruebas aportadas a los autos la validez de la póliza suscrita entre las partes; en virtud de que las mismas reconocieron la existencia del contrato de seguros, por lo que quedó demostrada dicha relación comercial; aunado al hecho de que las pruebas aportadas en la presente causa quedaron evidenciadas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador, para proceder a la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido en fecha 24 de enero de 1999; y habiendo desvirtuado en la secuela del proceso la parte actora los fundamentos de hecho y derecho explanados por la parte demandada, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se declara. En consecuencia se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005 por el abogado LUIS FERNANDO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147ª de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

FJRR/emcv.-
Exp., Nº 12.757.-