REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº 12.911

Vistos con informes de ambas partes.-
PARTE ACTORA: YLEANA RASMUSSEN PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.302.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMIREZ MATERAN, THABATA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS GUEVARA GONZALEZ y JOSGLA NATHALI DIAZ BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6642, 80.102, 82.300, 84.953 y 101.965 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMOHADAS CANNON, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de febrero de 1978, bajo el Nº 2, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANCHEZ V. y MARIA TERESA RUGELES de SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4816 y 13.417.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2006 por el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda en el cual, el abogado LUIS GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLEANA RASMUSSEN PORRAS, demanda por Cumplimiento de Contrato a la empresa ALMOHADAS CANNON, C.A., alegando que su representada el 05 de abril del 2000, celebró un acuerdo o compromiso verbal con la empresa demandada donde se estableció que ALMOHADAS CANNON, C.A. sirviera de intermediaria para la adquisición de un vehículo marca Mazda a la empresa KANSEI MOTORS, C.A., el cual sería pagado en su totalidad por su representada a través de un crédito que solicitaría la demandada al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), pero que en su totalidad debía ser cancelado con dinero del único y exclusivo patrimonio de mandante; acordaron que una vez cancelado el vehículo la demandada debía efectuar el traspaso de propiedad del bien mediante documento autenticado que le sirviera para obtener el Certificado de Registro del Vehículo a nombre de su representada por ante la autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Señala el apoderado actor que, desde el mismo momento de adquisición del vehículo, su representada ha venido ejerciendo la posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida y sin ningún tipo de interferencia; señala que la cuota inicial del vehículo se pagó mediante tres (3) pagos efectuados a la concesionaria los días 5, 7 y 28 de abril del 2000 por las cantidades de Bs. 1.000.000,00 las dos primeras y por Bs. 1.589.395,00 la tercera cuota; dichas cantidades alcanzaron el pago inicial del vehículo Mazda comprado a la concesionaria KANSEI MOTORS, C.A. el cual había sido fijado en la cantidad de Bs. 3.298.500,00 incluyendo en dicha cantidad la suma de Bs. 290.895,00 por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionados con los gastos para el otorgamiento del crédito por ante el Banco Mercantil, los cuales fueron expedidos a nombre de su representada, expresando que, se acordó con la demandada que el pago de dicha cuota sería cargados como anticipo de sus prestaciones sociales, completando el pago del saldo de la cuota inicial del vehículo mediante cheque Nº 48777477 contra la cuenta corriente que mantenía en Interbank.
Que dicha empresa manifestó voluntariamente a través de su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO SALAS ANDRADE, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de julio del 2000, bajo el Nº 85, Tomo 34, con quien celebró el compromiso o acuerdo, que el vehículo Mazda, modelo Allegro 1.6L SI, año 2000, color beige, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBJ42M0Y0-000531, serial del motor ZM350720, placas MAU86Y, adquirido por dicha empresa y financiado por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Banco Universal, pertenece en plena propiedad y posesión a la ciudadana YLIANA RASMUSSEN PORRAS, quien quedó obligada al pago de las cuotas que el Banco Mercantil le asignara mensualmente hasta el total y definitivo pago de del vehículo.
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que su representada cumplió con las obligaciones que había contraído con la intermediaria ALMOHADAS CANNON, C.A., para que se consolidara de una vez en su persona la plena propiedad y posesión del automóvil antes identificado; que habiendo cancelado la inicial del vehículo así como todas y cada una de las cuotas del crédito, y habiendo retirado del Banco Mercantil la correspondiente liberación de la venta con pacto de reserva de dominio, hasta la fecha la demandada no ha otorgado el correspondiente documento de traspaso tal y como fue pactado en el contrato verbal y en la manifestación de voluntad autenticada, razones por las cuales procedió a demandar a la sociedad mercantil ALMOHADAS CANNON, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el sentido de ratificar mediante documento a suscribir con su representada, la propiedad que tiene sobre el vehículo antes identificado, con el objeto de que pueda tramitar el Certificado de Propiedad por ante las autoridades pertinentes; solicitando que, para el caso en que la demandada se resista a suscribir el documento para el traspaso de la propiedad del vehículo en cuestión, que la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio produzca los efectos del contrato no cumplido todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó original de la declaración autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, e instrumento poder que acredita su representación.
En auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las diligencias de notificación, en fecha 05 de agosto de 2004, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado JOSE F. SANCHEZ VILLAVICENCIO, dio contestación a la misma, alegando en relación a las afirmaciones contenidas en el libelo, que efectivamente su representada solicitó un crédito en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para la adquisición del vehículo descrito en el libelo, y que una vez otorgado el crédito y adquirido el vehículo procedió su mandante de buena fe a entregarle a la actora el mencionado vehículo, adicionalmente le otorgó por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda el 20 de julio del 2000, un documento mediante el cual reconocía a la actora como propietaria del referido automóvil.
Expresa la parte demandada, que reconocida la propiedad del vehículo y entregado el mismo, indudablemente quedó perfeccionado el traspaso del mismo aún cuando existía una obligación pendiente a cargo de la demandante, como lo era cancelar el crédito otorgado a su representado por el Banco Mercantil, C.A. para la adquisición del vehículo, condición suspensiva cuyo cumplimiento estaba a cargo exclusivo de la actora, alegando que, que una vez cumplida la condición se perfeccionaba la operación contenida en el aludido documento donde su representado reconocía la propiedad del mismo a la hoy actora.
Señala la parte demandada la improcedencia de la presente acción por violación de los artículos 1212 y 1269 del Código Civil, los cuales señalan el deber de los acreedores cuando se encuentra en presencia de cumplimiento de obligaciones en las cuales no está estipulado o convenido un término para la ejecución de la obligación, el requerir o notificar al deudor, es decir, constituirlo en mora, expresando que éste mandato es condición sine quo non para el ejercicio posterior a una acción de esta naturaleza; arguyen que con el actuar de la actora, indudablemente vulneran a su representada derechos, ya que, en ningún momento se le notificó la necesidad que tenía la actora de que se le otorgara un nuevo documento de venta o traspaso del vehículo señalado en el libelo habida cuenta que en anterior oportunidad y mediante documento autenticado le había reconocido como propietaria y adicionalmente le había entregado el mencionado vehículo.
Alega que la parte actora una vez cancelado el crédito, tenía dos (2) maneras de obtener el documento que pretende con la presente demanda, como dirigirse ante las autoridades competentes con el documento en el cual se le reconoció como propietaria para hacer el correspondiente traspaso y de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, requerir o notificar a su representada acerca de su necesidad de obtener un nuevo documento de traspaso, señalando que esto último era lo legalmente procedente en virtud que en ningún momento se convino o estipuló un plazo pata el otorgamiento del documento de traspaso, ya que, por una parte, su representado consideraba que con el documento que le había otorgado era suficiente, y por otra, que en caso de insuficiencia del citado documento, la actora estaba en la obligación de notificarlo a los fines de ponerlo en mora, y en caso de negativa por parte de su representada acudir a la vía judicial.
El apoderado de la demandada, señala que la conducta de la actora fue totalmente contraria a lo señalado ya que nunca notificó a su representada que la condición suspensiva, la cual no era otra que el pago de las cuotas del crédito se había cumplido y por tanto era necesario otro documento de venta o traspaso; que es un deber previo de impretermitible cumplimiento para quien pretenda accionar, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1269 aparte único del Código Civil, el cual obligaba a la actora a constituir en mora a su representado.
Por último señala el apoderado judicial de la parte demandada, que la actora no obtuvo el documento de revisión del vehículo ante las autoridades del Tránsito Terrestre, que era carga de ella cancelar los gastos de redacción del documento correspondiente y presentar ante una Notaría Pública el documento correspondiente previa notificación de su representada acerca de las circunstancias de hora y lugar establecidos para la firma del documento, señalando que dichos requisitos deben anteceder a una demanda, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar por estar en abierta contradicción con las normas legales con su respectiva condenatoria en costas.
En diligencia de fecha 1º de septiembre de 2004 la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos el cual corre inserto a los folios 36 al 83, dejando constancia el Tribunal a-quo en fecha 02 de septiembre de ese mismo año, que vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha inclusive comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 397 ejusdem para que las partes formularan oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
En auto del 08 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando oficiar al Banco Mercantil, Agencia Filas de Mariche a los fines de que informara si en la Cuenta Máxima Nº 813501356 de Almohadas Cannon, C.A. fueron efectuados por la ciudadana YLIANA RASMUSSEN los depósitos especificados en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes donde ratificó el contenido de su escrito de contestación a la demanda, señalando en el Capítulo III doctrina y jurisprudencias respecto al caso.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de diciembre de 2004 presentó escrito de observaciones donde alegó que la parte demandada reconoció tanto en la contestación como en sus informes que, entre las partes hubo un acuerdo o compromiso verbal; que sirvió de intermediaria para la adquisición del vehículo; que convino en la existencia de obligaciones bilaterales, ya que reconoció que solicitó el crédito ante el Banco Mercantil, C.A. y que de buena fe se lo entregó a su mandante; que la demandada reconoció que su representada es la propietaria del vehículo. Señala el apoderado actor, que el vehículo se encuentra registrado a nombre de la demandada por lo que debe ésta cumplir con la obligación de hacer, la cual es otorgar un nuevo documento autenticado en el cual convengan en que el vehículo es única y exclusivamente propiedad de su representada para que pueda inscribirlo en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
A los folios 143 al 152, cursa sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda, siendo apelada por la parte actora en fecha 25 de abril de 2006 y oída en ambos
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 18 de mayo de 2006 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito (f. 278), y en la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escrito de informes los cuales corren insertos a los folios 188 al 204 del presente expediente.
En fechas 04 y 07 de junio de 2006, ambas partes presentaron escrito de observaciones, cursantes a los folios 205 al 213.
En auto del 10 de julio de 2006, este Tribunal entró en el lapso legal de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, siendo diferido dicho acto en fecha 10 de octubre de 2006, por lo que estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, pasa esta alzada a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LAS PARTE ACTORA
Con el escrito libelar consignó declaración autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de julio del 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 34. Por cuanto el mismo es demostrativo de la declaración hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS ANDRADE, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ALMOHADAS CANNON, C.A., el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la contraparte, aunado a que el mismo fue autorizado por funcionario competente para dar fe pública que de su contenido se desprende por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.-
En el lapso probatorio la actora promovió marcado con la letra “A” Certificado Original del Registro del Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre Nº 2548591, del cual se desprende que el vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro 1.6L SI 2000, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placa: MAU86Y, pertenece a ALMOHADAS CANNON, C.A. y marcado con la letra “B” copia al carbón del Registro de Vehículos expedido por el mismo organismo. Para este sentenciador, por una parte, los mismos son demostrativos de que ALMOHADAS CANNON, C.A. es la que aparece como propietaria del vehículo objeto de litis por ante las autoridades competentes, y por la otra parte, se desprende que los mismos fueron consignados por la actora, con la finalidad de demostrar que es ella quien tiene la posesión del mismo, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, siendo expedidos por funcionarios públicos competentes para dar fe pública que de su contenido se desprende, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.-
Anexo marcado con la letra “C”, cursa comunicación de fecha 10 de enero de 2001 suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, dirigida a ALMOHADAS CANNON, C.A. – AGENCIA FILAS DE MARICHE. Este sentenciador observa, que dicha prueba la consignó la parte actora señalando que la misma estaba dirigida al Banco Mercantil, Agencia de Filas de Mariche, mediante la cual se notificaba que la ciudadana YLIANA RASMUSSEN estaba autorizada a firmar de manera indistinta en la Cuenta Máxima Nº 8135-01356-6 perteneciente a dicha sociedad de comercio, esta alzada no le otorga valor probatorio en esta causa, ya que la misma es contradictoria tanto en lo expuesto en el escrito de pruebas, así como en el destino de la misma, y así se decide.-
Prueba de informes al Banco Mercantil, Agencia Filas de Mariche, a los fines de que certificaran que los depósitos contenidos en los vouchers cursantes a los folios 45 al 80, fueron efectuados por la ciudadana YLIANA RASMUSSEN. En cuanto a la presente, observa este sentenciador que el Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ciudadano Pedro Reyes Oropeza, mediante Oficios de fechas 15 de diciembre de 2004 y 08 de febrero de 2006, certificó todos y cada uno de los depósitos que le fueran remitidos, evidenciándose que los mismos fueron realizados por la actora ciudadana YLIANA RASMUSSEN, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, este sentenciador le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende al haber sido expedido por funcionario competente para dar fe publica del negocio jurídico realizado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.-
Prueba de informes a la empresa KANSEI MOTORS, C.A., para lo cual consignó marcados con las letras “D”, “E” y “F” los originales de los recibos expedidos por dicha concesionaria cursantes a los folios 81 al 83 del presente expediente, quien mediante comunicación fecha 09 de noviembre de 2004 suscrita por el ciudadano Vicente Sánchez, en su carácter de Director Gerente, conformó los recibos Nros: 2545 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de fecha 05/04/2000; 2547 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de fecha 07/04/2000 y el recibo 2627 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.589.395,00) de fecha 28/04/2000, todos a favor de la ciudadana YLIANA RASMUSSEN, desprendiéndose del contenido de dicha comunicación que, el primero fue por concepto de Reserva de un vehículo, el segundo por concepto de Abono del vehículo Allegro 1.6 (S) y el tercero de complemento de la inicial. Este sentenciador conforme lo prevén los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, siendo los mismos demostrativos de que la parte actora canceló la cuota inicial del vehículo objeto de litis, no siendo impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, asociado a que el mismo fue expedido por funcionario competente quien dio fe pública del negocio jurídico realizado, y así se decide.-
Luego del análisis de las pruebas cursantes a los autos, esta alzada observa que la parte actora en su escrito de informes, fundamenta su apelación en que el a-quo admitió como probado la existencia de un compromiso contraído con la demandada, reconociendo la adquisición del vehículo objeto de litis y la forma de pago que realizó su mandante a través del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que la sentencia del a-quo luego de haber admitido que ambas partes reconocieron la existencia de un compromiso, igualmente admitió que no se encontraba controvertido el pago o cancelación de la deuda, sino que, el problema a resolver en el juicio se circunscribió en determinar si la parte demandada traspasó o no el vehículo a su mandante en su oportunidad legal, y que, si éste tenía la obligación de hacer, de darle cumplimiento a dicho traspaso; por lo que la sentencia recurrida, aplicó al caso de autos el contenido de los artículos 1212 y 1269 del Código Civil.
Alega la representación de la parte actora, que el a-quo en base a los mencionados artículos, señaló que su representada no tenía prueba alguna ni documento que acreditara de alguna manera que la demandada se negó a transferir la propiedad del vehículo a su representada, por lo que declaró sin lugar la demanda, arguye que la sentencia se fundó en el hecho de que su representada no probó la obligación que tenía la demandada de otorgar el correspondiente documento autenticado para que se perfeccionara la venta y quedara en definitiva la propiedad del vehículo traspasada a su mandante.
Alega el apoderado de la parte actora apelante, que con el documento que otorgó la demandada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2000, el cual fue por él aportado, se infiere sin lugar que la única obligación que tenía su representada era pagar las cuotas que el Banco Mercantil le asignara mensualmente hasta el total y definitivo pago, por lo que resulta ilógico que la sentencia establezca que su mandante tenía la obligación de participarle a la demandada la oportunidad en que debía efectuarse el otorgamiento del documento de traspaso del vehículo, bajo el débil argumento de que tanto la propiedad como la posesión ya habían quedado plenamente reconocida mediante el referido documento.
Señala que el a-quo aplicó erróneamente el contenido de los artículos 1212 y 1269 del Código Civil, alegados como defensa por la demandada, citando que solo podía demandar la ejecución del contrato a través del reclamo judicial de la obligación de hacer, consistente en que se otorgara por documento auténtico el traspaso del vehículo a su representada aplicando el contenido del artículo 1266 del Código Civil, por lo que resulta indesvirtuable que su representada recurrió al órgano jurisdiccional competente para hacer ejecutar la obligación de hacer; en relación al artículo 1269 ejusdem, el cual también es aplicable al caso de autos, pero no como lo estableció el a-quo, ya que una vez vencido el plazo estipulado por el Banco Mercantil para pagar el vehículo, surgió de inmediato la obligación de la demandada de cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de traspaso.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de informes alegó nuevamente la improcedencia de la acción por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1212 y 1269 del Código Civil, señaló que la actora con el documento que le otorgó su representado ante la Notaría Pública, tenía dos (02) maneras de obtener el documento que pretende con la presente demanda, primero dirigirse con el referido documento en el cual su mandante le reconoció como propietaria del vehículo y el Título de Propiedad ante las autoridades competentes para hacer el traspaso, y segundo, de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1269 ejusdem, requerir o notificar a su representado sobre la necesidad de obtener un nuevo documento de traspaso, alegando que esto último era lo legalmente procedente en vista de que en ningún momento se convino o estipuló plazo para otorgar un nuevo documento de traspaso, ya que su representada consideraba que con el documento notariado donde reconocía la propiedad del vehículo era suficiente, y por otra parte, la actora debió notificarlo a los fines de ponerlo en mora.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada que, la actora en ningún momento requirió o notificó a su mandante de manera extrajudicial el otorgamiento de documento alguno, alegando que todos los gastos y trámites corresponden al comprador, tales como la revisión del vehículo ante las autoridades de Tránsito Terrestre, cancelar los gastos de redacción del documento al profesional del derecho que escogiera, presentar en una Notaría Pública el documento correspondiente, previa notificación a su representado acerca de la circunstancia de hora y lugar para la firma, ninguno de los requisitos descritos fueron cumplidos por la actora los cuales deben anteceder a una demanda de esta naturaleza, por lo que solicita que la sentencia del a-quo sea confirmada en todas sus partes con expresa condenatoria en costas de la actora.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a dilucidar las obligaciones de las partes intervinientes y al efecto observa:
Los artículos 1212, y primer aparte del 1269 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijara por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”
“Artículo 1269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
El Código Civil comentado por el autor EMILIO CALVO BACA, señala en su Capítulo II, el concepto de término de la siguiente manera:
“La eficacia de la obligación está sujeta a término si la iniciación de sus efectos, o su extinción depende de la llegada de un acontecimiento futuro y cierto o la de un hecho fututo y necesario, es decir que forzosamente debe producirse ese acontecimiento, para que se realice la eficacia de la obligación. El término es un acontecimiento futuro y cierto, cuando existe incertidumbre acerca de si se producirá el acontecimiento, se estará en presencia de una condición no de un término” (Miliani Balza Alberto, Ob. pág. 205).
Ahora bien, observa este sentenciador, que la parte demandada alegó como defensa que la actora no cumplió con el deber de notificarlo para que éste le otorgara un nuevo documento, señalando para ello los artículos 1212 y 1269 arriba transcritos, así tenemos, que en el caso de autos las partes celebraron un contrato verbal, donde el único documento que demuestra que la actora es la propietaria y poseedora del vehículo, fue el otorgado por la demandada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de julio del 2000, no estableciéndose en el mismo un plazo o término para una ni para otra, aunado a ello, se evidencia del documento en referencia, que la única que tenía obligación era la actora, ya que estaba obligada al pago de las cuotas que le asignara el Banco Mercantil hasta la total y definitiva cancelación del vehículo; por lo que, el término en el presente caso es incierto, es decir, es un suceso que ciertamente se sabe que va a acontecer pero no se sabe cuando.
Observa esta alzada, que no habiendo término para el otorgamiento del documento de traspaso del vehículo, ya que tampoco fue estipulado en el documento notariado, encuentra quien aquí decide improcedentes las defensas opuestas por la demandada en su escrito de informes, ya que si bien es cierto que éste declara que el vehículo adquirido por ALMOHADAS CANNON, C.A. a la empresa Kansei Motors, C.A. pertenece en plena propiedad y posesión a la ciudadana YILIANA RASMUSSEN PORRAS, no es menos cierto, que con dicho documento no podía la actora dirigirse a las autoridades competentes a realizar el traspaso definitivo del vehículo en cuestión, ya que éste es sólo una declaratoria de reconocimiento de propiedad y posesión condicionado a un pago, más no un documento de traspaso como tal realizado por ALMOHADAS CANNON, C.A. a la ciudadana YILIANA RASMUSSEN, y así se decide.-
Ahora bien, de la lectura y revisión del presente expediente, observa este sentenciador que el petitorio y la obligación demandada no es contraria a derecho, además son hechos aceptados por las partes, no solamente por la confesión hecha por la demandada cuando ésta reconoce que la ciudadana YLIANA RASMUSSEN, a través de la sociedad de comercio ALMOHADAS CANNON, C.A., le sirvió de intermediaria para la adquisición del vehículo en cuestión, sino también por la documentación aportada en los autos y que en ningún momento desvirtuó la demandada las cuales obran a favor de la parte actora, por lo que acogiéndose esta alzada al contenido del artículo 1212 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si no hay plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente sin que hubiere un término, el cual debe ser fijado por el Tribunal, siendo aplicable al caso de especie, puesto que al producirse la reclamación al cumplimiento del contrato y habiendo reconocido la parte demandada que sirvió de intermediaria para la adquisición del vehículo, es forzoso para esta alzada, declarar con lugar la apelación, y consecuencialmente con lugar la demanda, y así se decide.-
En base a lo anterior, queda revocada la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al mencionado Juzgado que una vez recibidas las presentes actas, fije por auto expreso el plazo el cual no deberá exceder treinta (30) días, para que la demandada otorgue el documento definitivo de traspaso del vehículo Mazda, modelo Allegro 1.6L SI, año 2000, color beige, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBJ42M0Y0-000531, serial del motor ZM350720, placas MAU86Y, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2006 por el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo definitivo de fecha 20 de Octubre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por YILIANA RASMUSSEN PORRAS contra ALMOHADAS CANON, C.A, ambos plenamente identificados en este fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto denlo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
JCCV/Marisol.-
Exp. Nº 12911