REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RENDICION DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE: Nº 12940

Visto con Informes y Observaciones de las partes.
Parte Actora: YUDITH ESCALANTE DE CARRERO Y MARILYN REBECA CARRERO ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.246.073 y 10.482.006 respectivamente, casada la primera y soltera la segunda, domiciliadas en esta Ciudad de Caracas, quienes actúan como accionistas y Administradoras de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A; a través de sus apoderados judiciales.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: WILMER BENCOMO TORRES, MARIA ELENA ESCALANTE y DEYANIRA JIMENEZ LINAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 28.405, 99.088 y 48.200 respectivamente.
Parte Demandada: ELISAUL CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.872, casado, domiciliado en esta Ciudad de Caracas, accionista y Administrador de la empresa Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A; representado por sus apoderados judiciales.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., e IRIS MARINA CARRERO CASTRO, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.080.441 y 8.074212, e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 23.623 y 23.624 en su orden.
En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por el Abogado WILMER BENCOMO TORRES, en su carácter de parte actora contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de Rendición de Cuentas, mediante libelo de demanda introducido por el Tribunal distribuidor de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Ârea Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2004, por la abogada DEYANIRA JIMENEZ LINAREZ, antes identificada, habiendo sido realizada la distribución de ley, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, ese Tribunal admitió erróneamente la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se librara la compulsa. En la misma fecha, en diligencia posterior, la apoderada judicial de la actora, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, en la cual admitía la demanda propuesta, en virtud de que en la misma se señalaba, que se había efectuado la reforma de la misma, siendo esto incorrecto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dejo sin efecto el auto de admisión y se procedió a admitir correctamente la demanda incoada. Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la actora, solicito como consta al folio 118 de la primera pieza del expediente principal, fuese practicada la citación personal del demandado ELISAUL CARRERO CASTRO, e indicó la dirección donde debía ser citado y solicito pronunciamiento sobre la medida preventiva.
En diligencia de fecha 3 y 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la actora, solicito nuevamente se acordara la medida solicitada en el escrito libelar, como se verifica de los folios 119 y 164 de la primera pieza principal. Solicitando el avocamiento de la nueva Juez, al conocimiento de la causa en fecha 7 de abril de 2005, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, avocándose la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana MARILYN REBECA CARRERO ESCALANTE, otorga poder apud acta al abogado WILMER BENCOMO TORRES, folio 167, y en fecha 21 de abril de 2005, la apoderada actora MARIA ELENA ESCALANTE, mediante diligencia hace entrega de la compulsa la alguacil, para la practica de la citación del demandado. Constando al folio 169 de la primera pieza, que en la misma fecha la apoderada actora, daba cumplimiento de a la Sentencia 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil y al artículo 2 de la ley de Arancel Judicial, cumpliendo con la carga de suministrar las expensas al Ciudadano alguacil del Tribunal; constando por parte del Alguacil del Tribunal ANTONIO CAPDEVIELLI, haber recibido las expensas para el traslado para la practica de la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2005, folio 170, la parte demandada a través de su apoderada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, se da por citada en nombre de ELISAUL CARRERO CASTRO, se reserva la oportunidad legal para hacer la oposición, solicita copias y cómputos. Siendo acordadas las copias certificadas en fecha 25 de abril de 2005.
Consta al folio 171 y 172, poder otorgado por ELISAUL CARRERO CASTRO, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a las abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., e IRIS MARINA CARRERO CASTRO, que fue presentado en original según certificación de secretaria. Aparecen comprobantes de ingreso de consignación por ciento cuatro millones de bolívares, con fecha 25 de abril de 2005 y recibo de ingreso por la misma cantidad, así como Deposito Nº 44124616.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO, debidamente asistida por el abogado WILMER BENCOMO TORRES, en la cual otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el poder Apud-Acta por cuanto no se encuentra suscrito por el funcionario público encargado de darle fe pública al acto como lo es el secretario.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005, folio 170, la parte demandada a través de su apoderada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, solicita se declare la perimida la instancia, conforme lo prevé el artículo 267 ordinal 1, y conforme los artículos 268, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y solicito conjuntamente la suspensión inmediata de la medida cautelar Innominada tomada, pidiendo se oficiara e insistió en un cómputo.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, la abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, en su carácter de asesora legal de la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., y apoderada judicial del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, manifiesta que se encuentra la causa perimida y ratifica la solicitud de cómputo y la declaratoria del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005, folio 221, la parte demandada a través de sus apoderadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO y IRIS CARRERO CASTRO, recusan a la Juez ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2005, la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita que el Tribunal de alzada conozca de la recusación propuesta en su contra y se sirva desestimar la misma por infundada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente y lo remite al Juzgado que conocía de la causa a los fines de que estampen las firmas faltantes.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena darle entrada al presente expediente. Mediante diligencia de 24 de Mayo de 2005, la parte demandada solicita se fije caución para levantar la medida.
En diligencia 25 de mayo de 2005 la abogada Iris Carrero, apoderada de la parte demandada solicita cómputo y se declare la perención y mediante diligencia 26 de mayo de 2005, la parte actora pide copias que se le entregaron por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, y el Tribunal por auto abre la II pieza del expediente.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada a través de sus apoderadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO e IRIS CARRERO CASTRO, presentan escrito de oposición al Juicio de Rendición de Cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron se suspendiera el Juicio de Cuentas. Abriéndose en la misma fecha la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia 6 de junio de 2005, suscrita por el abogado de la parte actora mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 2 de junio del corriente año, consigna copia certificada de la decisión del Juzgado Superior 1° sobre la declaratoria sin lugar de la recusación planteada a la Juez.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2005, suscrita por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se sirva limitar la caución al monto para garantizar las resultas del juicio.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, que correa al folio 351, la parte demandada presento escrito de prueba de la garantía y anexos, folios 40 al 143.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, se acordó un cómputo en los días de despacho transcurridos en el Tribunal 3°, por cuanto la abogada de la parte demandada consignó cheque de gerencia.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Tribunal de alzada declaró sin lugar la recusación interpuesta a la juez de ese despacho.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, se dio por recibida la comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, donde consta que el cheque de 120.000.000 está conforme.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005, se dio por recibido el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se acordó corregir la foliatura.
Mediante escrito de fechas 13 de junio de 2005, presentado por los abogados de la parte demandada, en la cual se solicita sean admitidas y evacuadas las pruebas promovidas y se declare con lugar donde se suspenda la medida cautelar innominada, que correa los folios 153 al 156, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por el abogado WILMER BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se desglosen las actuaciones y sean consignadas en el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la parte demandada a través de su apoderado, en la cual solicita que la Juez a cargo de ese despacho se inhiba en la presente causa.
Por acta de fecha 15 de Junio de 2005, la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se inhibió de la presente causa, que corre al folio 160, tercera pieza.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se insta a la parte demandada a retirar por ante el despacho de la ciudadana juez, el cheque con el Nº 21488607 del Banco Caroni, cuenta Nº 0128-01025002204137103 por la suma de dos mil bolívares a favor de ese Juzgado
Por auto de fecha 17 de junio de 2005, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Oficio Nº 1438.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la abogada de la parte demandada, solicitó se acuerde acumular la causa al expediente 32163 y se pronuncie sobre el caucionamiento consignado que corre en el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la parte demandada solicitó se sirva ordenar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2005 exclusive, hasta el vencimiento del lapso para resolver sobre el caucionamiento.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por la abogada de la parte actora en la cual solicita el juez se inhiba en la presente causa, por haberlo denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales.
Por acta dictada en fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano IVAN ENRIQUE HARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2005, la abogada de la parte demandada, consignó copias del libelo de demanda, auto de admisión y del cuaderno de medidas para su certificación.
Por auto de fecha 7 de julio de 2005, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, este Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre al folio 182 de la tercera pieza.
Por recibido el presente expediente, este Juzgado ordenó la remisión de la misma a los fines de que sea corregida la foliatura.
Por recibido el presente expediente en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la corrección de la foliatura y remitió la misma al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y corrigió foliatura.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, este Juzgado agregó el oficio emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que notifica de la Acción de Amparo.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, suscrita por el abogado de la parte actora, en la cual solicitó se le expidan copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por la abogada de la parte demandada, en la cual solicita se sirva desglosar como lo indicó la parte actora en la diligencia de fecha 13 de junio de 2005, e igualmente solicito nuevamente los cómputos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, presentada por el abogado de la parte actora, en la cual solicitó se le expidan copias certificadas.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por las partes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se dio por recibido el oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la suspensión provisional de la Medida de Administración conjunta de la Sociedad Mercantil Administradora Actual.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado de la parte actora, en la cual manifestó que la parte demandada no contestó la demanda, solicita que se declare confesa.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, folio, la parte demandada a través de su apoderada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, aclaro al Tribunal que había hecho oposición al presente procedimiento de rendición de cuentas y solicitó la suspensión del juicio de cuentas conforme a los artículos 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la causa se encontraba en suspenso por motivo legal.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2005, suscrita por la abogada de la parte actora, en la cual solicitó le sean expedidas copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por las abogadas de la parte actora, en la cual solicitó le sean expedidas copias certificadas
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se acordó expedir copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, presentada por el abogado de la parte actora, se solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento, que corre al folio 223, tercera pieza.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, suscrita por la abogado de la parte demandada, solicitó y ratificó la solicitud de cómputo solicitado en varias oportunidades y se resuelva la oposición al juicio de Cuentas, formulada oportunamente,

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se ordenó notificar a las partes del avocamiento de la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, por cuanto transcurrieron los lapsos para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal por el cual consignó la boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el abogado de la parte actora, solicitó se le expidiera copias certificadas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se acordó expedir copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, presentada por la abogada de la parte actora, retira las copias certificadas.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el la cual declaró:
“…PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidos los tramites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia y en efecto observa:
El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta alzada proviene del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 25 de mayo de 2006, que declaró:
“Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el 26 de enero de 2005 haciendo de conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de:1.- Consignar en el expediente los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, requerimiento este que es necesario toda vez a que este Tribunal no cuenta con un sistema de fotocopiado.2.- No consignó ninguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que la dirección señalada en el libelo de la demanda en la siguiente dirección Edificio Centro Parque Carabobo, Piso 3, oficina 310, Torre “A”, Av. Universidad, la Candelaria, Caracas, distancia de más de 500 metros de la sede de este Despacho. Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide. Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil….”
La parte demandada representada por su apoderado judicial Iris Carrero Castro, en fecha 26 de mayo de 2006, se dio por notificada de dicha sentencia y solicito se libraran oficios a los bancos y registro, pidiendo copias certificadas. En la misma fecha el apoderado actor, se dio por notificado de la decisión y en diligencia el abogado WILMER BENCOMO, alega que la decisión no ha quedado definitivamente firme.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, el abogado WILMER BENCOMO, apoderado de la parte actora, apelo de la decisión.
Igualmente consta a los autos que en fecha 31 de mayo de 2006, las apoderadas de la parte demandada, plantean por escrito al tribunal las razones jurídicas de la perención y la suspensión de las medidas, conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias consignadas a los folios 253 al 288.
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2006, el Ciudadano Elisaul Carrero Castro, asistido de abogado, apeló por la omisión del juez de pronunciarse respecto al levantamiento de la medida. En la misma fecha, el apoderado de la parte actora, ratificó su apelación, constando al folio 290 que el tribunal en fecha 7 de junio de 2006, oyó la apelación en ambos efectos del expediente.
En fecha 28 de junio de 2006, recibió este juzgado el expediente, previa distribución de Ley, fijando la causa para informes conforme el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2006, las apoderadas de la parte demandada, mediante escrito que corren a los folios 250 al 284 y 286, se adhirieron a la apelación única y exclusivamente sobre el punto referido a la medida cautelar innominada sobre la cual no se había hecho pronunciamiento; fundamentando en los artículos 299 y 302 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la apelación admitida en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2006, que consta al folio 188, fue la de la actora, escrito que fue agregado en la mima fecha, previa lectura.
En fecha 17 de julio de 2006, como consta al folio 306, el apoderado de la parte actora señala: 1.) que hace valer la apelación de la parte demandada. 2.) que solo fue admitida su apelación y 3.) la reposición de la causa. Acordando este Tribunal, por auto de fecha 19 de julio de 2006, que proveería en la Sentencia.
Consta igualmente que en su oportunidad legal, fueron presentados los informes de las partes y las observaciones a los informes respectivamente.
Corresponde a este Tribunal primeramente pronunciarse sobre la Adhesión a la apelación, tal como lo acordó en el auto de fecha 19 de julio de 2006, y al respecto este Tribunal Observa:
El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria “.
El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, indica:”La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.
El artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil señala: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”
El artículo 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”. Y “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente de de la apelación o aun opuesto a éste”.
Observa este Juzgador de la normativa precedentemente trascrita, que consta a los autos escrito de fecha 13 de julio de 2006, presentado por las apoderadas de la parte demandada, mediante la cual se adhirieron a la apelación presentada por la parte actora, que había sido admitida por el a quo, única y exclusivamente sobre el punto referido a la medida cautelar innominada sobre la cual no se había hecho pronunciamiento y que tal escrito conforme al articulo 302 del Código de Procedimiento Civil, fue presentado en horas de secretaria o sea de despacho del tribunal, firmada por los apoderados judiciales de la parte demandada; en la cual se expresa las cuestiones que tiene por objeto la apelación, como lo es el pronunciamiento del tribunal sobre la situación de la medida cautelar innominada decretada en fecha 15 de abril de 2005 por el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que resulta forzoso concluir, de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, que la misma cumple con los requerimientos de ley y debe ser admitida. Así se decide.
En cuanto el alegato de la parte actora sobre, que fueron propuestos dos recursos el de apelación y el de adhesión a la apelación por la parte demandada, debe observar este Juzgador que efectivamente consta de los autos que en fecha 6 de junio de 2006, el Ciudadano Elisaul Carrero Castro, asistido de abogado, apelo de la sentencia, por la omisión del Juez de pronunciarse respecto al levantamiento de la medida cautelar innominada, pero se observa que la misma no fue providenciada por el tribunal a quo, lo cual se evidencia al folio 290, ya que el tribunal en fecha 7 de junio de 2006, admitió la apelación de la actora y ordenó la remisión en ambos efectos del expediente, lo cual no le es imputable a las partes, sino a una omisión del tribunal, quien debió haber admitido o negado la apelación, y en el primer caso este Tribunal conocería de ambas apelaciones, tanto la de la parte actora como la de la parte demandada, y en el segundo caso la parte afectada hubiese podido ocurrir al Recurso de hecho, que establece el 310 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al no haber pronunciamiento del tribunal a quo, se violento el debido proceso de la parte demandada, que conforme a la normativa procesal tenia derecho a recurrir de la sentencia proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, pero al adherirse a la apelación de la parte actora en lapso oportuno, se reestablece por vía subsidiaria la conculcación del derecho a recurrir afectado al demandado, por cuanto pudo hacer valer efectivamente su derecho de revisión de la sentencia a través de la figura procesal de la Adhesión, que como acertadamente lo ha señalado Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, …”La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación, y a establecer de un cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio impeius y permitir la reforma in meluis a favor del apelado..”
Por otro lado, en este caso concreto, la adhesión tiene por objeto subsanar una omisión del tribunal a quo, no imputable a ninguna de las partes, con lo cual se reestablece el balance y equilibrio que esta obligado a mantener el juez por el articulo 15 ejusdem.
De este análisis, resulta en consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa, hecha por la parte actora en sus informes conforme el artículo 206 Ejusdem, que autoriza al Juez como rector del proceso a procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que en concordancia con los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe garantizar a las partes la tutela efectiva y la prontitud de las decisiones, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como resultaría esta de acordarse, ya que a través de la adhesión a la apelación admitida, se subsanó el posible menoscabo del derecho de las partes a recurrir de la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, observando el Tribunal, que las partes hicieron uso de su derecho a informar y presentaron observaciones sobre los mismos, como consta de los autos, por lo que no tiene sentido práctico ni legal, reponer la causa, para que sea oída una apelación que indirectamente fue renunciada por la parte demandada, al adherirse a la apelación de la parte actora. Así se decide.

Teniendo este Juzgador en consecuencia, el conocimiento integral de la causa, procede a resolver sobre el cumplimiento en la sentencia recurrida de los requisitos previstos en el artículo 243 del CPC, que establece:”Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Observando esta Superioridad, que efectivamente existe un error de trascripción en la identificación del Juzgado a quo, pero que aparece subsanado claramente del contenido de la sentencia, en su parte dispositiva al señalarse que el Juzgado que la profirió, fue el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, considera que si está suficientemente identificado el Tribunal que dictó la sentencia apelada. Así se establece.
En relación a la indicación de las partes y su apoderados; y que en la sentencia se omitió uno de los nombres que integran la parte demandada, identificando solo a la Ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO; observando este Juzgador que los nombres de sus apoderados judiciales aparecen correctamente, así como la reseña en la sentencia de que al Abogado WILMER BENCOMO, en fecha 20 de abril de 2005, le fue otorgado poder apud-acta por la Ciudadana MARILYN REBECA CARRERO ESCALANTE, como lo verificó este Tribunal al folio 167 de la primera Pieza de este Expediente en el juicio de rendición de cuentas, por lo que aparece determinado de las actas procesales y de la misma sentencia recurrida, que la parte o sea las Ciudadanas YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y MARILYN REBECA CARRERO ESCALANTE, aparecen debidamente representados por WILMER BENCOMO TORRES, MARIA ELENA ESCALANTE y DEYANIRA JIMENEZ LINAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 28.405, 99.088 y 48.200 en su orden. Y así se establece.
Lo contrario seria incurrir en una interpretación normativista, equivalente a establecer que en virtud de que existe una norma legal, no es menester analizar concretamente la situación dada, porque es algo establecido inexorablemente, lo cual desestima, el hecho cierto de que las instituciones procesales establecidas están al servicio de la justicia, y como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento de la justicia, ya que otra interpretación seria establecer que el proceso y sus normas son un fin en si mismo, ya que desde el punto de vista realista, nada se ganaría con establecer defectos formales, si ellos no vician absolutamente la sentencia, ya que de la misma se puede establecer, quienes son las partes y como están representadas en el litigio. Así se decide.
Del examen que se ha realizado de las actas procesales, observa este sentenciador, que la parte actora apelante en su escrito de informes ante esta alzada en fecha 3 de agosto de 2006, plantea la no perención de la instancia, alegando entre otras cosas que: 1.) Que si se consignó los correspondientes fotostatos, para la elaboración de la compulsa, tal como lo señaló en la narrativa de la sentencia, la ciudadana Juez (132)…2.) Que si se consignó, diligencia para el logro de la citación, tal como lo señala el a quo, en la parte narrativa de la sentencia, en su folio 133 y lo cual puede evidenciarse de la diligencia cursante al folio 118 de la Pieza Nº 1 del expediente. 3) Alega que la parte demandada insistió en un cómputo para verificar o no una perención y presenta el calendario Judicial del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial desde Enero de 2005 hasta Abril de 2005. Alegan igualmente, que cumplieron con todas sus obligaciones, impulsando el proceso cuando este quedó suspendido por tomar posesión una nueva Juez, solicitando el avocamiento. Y solicitó, la reposición de la causa, la negativa de la adhesión a la apelación interpuesta por la demandada, como puntos previos y la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta porque no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 243 ordinal 1 y 244 del Código de procedimiento civil.
Esta superioridad observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:
“..A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que —al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Lev al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar —contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, Ley esta preconstitucional señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria Única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planilla pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …..Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI- CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo —además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante —según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones’ independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…”
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose un típico “acto de comercio “, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Aplicando por mandato legal conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la decisión anteriormente trascrita, el cual resulta ajustable al caso de marras, observa este Tribunal que efectivamente la demanda de Rendición de cuentas, propuesta por las Ciudadanas YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y MARILYN REBECA CARRERO ESCALANTE, contra el Ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, fue admitida correctamente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2005 y que desde esa fecha, solo consta que por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la actora, solicito al folio 118 de la primera pieza del expediente principal, fuese practicada la citación personal del demandado ELISAUL CARRERO CASTRO, en la que índico la dirección donde debía ser citado y solicito pronunciamiento sobre la medida preventiva, pero no proveyó conforme lo establece la indicada sentencia del Alto Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ya que el sitio o lugar donde debía practicarse la citación en comento, dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; por lo que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, como lo ha establecido la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que fue ratificada por la Sala Constitucional. Verificando este Tribunal, que no existe la constancia del alguacil en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Revisadas las subsiguientes actuaciones, consta diligencias de fecha 3 y 17 de marzo de 2005, de la apoderada judicial de la actora, donde solicito nuevamente se acordara la medida pedida en el escrito libelar, como se verifica de los folios 119 y 164 de la primera pieza principal. Igualmente, solicita el avocamiento de la nueva Juez, al conocimiento de la causa en fecha 7 de abril de 2005, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, avocándose la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, al conocimiento de la causa. Consta de la misma manera que en fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana MARILYN REBECA CARRERO ESCALANTE, otorga poder apud acta al abogado WILMER BENCOMO TORRES, folio 167, y no consta en ninguna de esas actuaciones de la parte actora, que haya dado cumplimiento a la obligación de proveer los recursos al alguacil, para practicar la citación del demandado de autos.
Consta en fecha 21 de abril de 2005, que la apoderada actora MARIA ELENA ESCALANTE, mediante diligencia hace entrega de la compulsa al alguacil, para la practica de la citación del demandado y consta al folio 169 de la primera pieza, que en la misma fecha la apoderada actora, daba cumplimiento de a la Sentencia 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil y al artículo 2 de la ley de Arancel Judicial, cumpliendo con la carga de suministrar las expensas al Ciudadano alguacil del Tribunal; manifestando de la misma manera el Alguacil del Tribunal de la primera instancia Ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, haber recibido las expensas para el traslado a la practica de la citación del demandado Ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO. Es pues en consecuencia, cuando la parte actora cumple con la carga de proveer lo conducente para que sea practicada válidamente la citación del demandado ELISAUL CARRERO CASTRO y así se establece.
Debe esta Juzgador indicar que computando desde el día 26 de enero de 2005, fecha en que fue admitida la demanda de Rendición de cuentas, hasta el 21 de abril de 2005, fecha en que la apoderada actora MARIA ELENA ESCALANTE, mediante diligencia hizo entrega efectiva de la compulsa al alguacil, para la practica de la citación del demandado como consta al folio 169 de la primera pieza, han trascurrido mas de treinta (30) días evidentemente; pero es menester señalar que de acuerdo a los criterios que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional desde el 1 de febrero de 2001, este lapso debe ser computado por días de despacho, como lo alegara la parte actora en su escrito de informes; razón por la cual tomado como base el Calendario suministrado por esta en el referido informe, y que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en sus observaciones, este tribunal verifica que se computan desde el 26 de enero de 2005, los días 1, 2, 14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 y 28 de febrero de 2005 o sea 13 días de despacho; los días 1,2,3,4,7,8,9,10, 14,15,16 y 17 de marzo de 2006, o sea 12 días de despacho; y los días 5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20 y 21 de abril de 2005 o sea 13 días de despacho; por lo que para la fecha 21 de abril de 2005, habían trascurrido treinta y ocho (38) días de despacho, en consecuencia debe este Juzgado Superior establecer que la instancia para el 21 de abril de 2005, fecha en que cumplió la parte actora con la obligación legal que le impone el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba extinguida, a tenor igualmente de lo establecido en los artículos 269 y 270 ejusdem.
En este orden de ideas, este Juzgador observa, como ya enunció anteriormente, que en el caso de subjudice, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación del demandado, es decir, del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, transcurriendo entonces más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 21 de abril de 2005, cuando efectivamente cumplió con la carga procesal correspondiente. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es una sanción o correctivo legal a los litigantes que omiten o no cumplen con impulsar diligentemente el proceso instaurado.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y haber el accionante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado de autos, ante identificado, siendo imposible la continuación de la presente causa, resultando forzoso para este Juzgador confirmar la Sentencia Apelada y declarar suspendida desde esa fecha 21 de abril de 2005, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, debido a sus efectos ex tunc, la medida cautelar innominada de Administración conjunta decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, sobre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 5 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, tomo 38-A-Pro., en la persona de sus tres accionistas Ciudadanos ELISAUL CARRERO CASTRO, JUDITH ESCALANTE DE CARRERO Y MARILYN REBECA CARRERO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.872, 4.246.073 y 10.482.006 respectivamente. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado WILMER BENCOMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, YUDITH ESCALANTE de CARRERO y MARILIN CARRERO ESCALENTE, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia Extinguido el Proceso . CON LUGAR ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de julio de 2006, por la abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ELISAUL CARRERO CASTRO, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, el cual omitió el pronunciamiento sobre el levantamiento de la Medida cautelar de Administración Conjunta, dictada en fecha 15 de abril de 2005 , dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se revoca y suspende la medida cautelar innominada de Administración Conjunta decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, sobre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A. En consecuencia Librense los respectivos oficios.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las diez y media (10:30 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/SSV
Exp. N° 12940.