REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Expediente Nº: 12.965.
Visto solo con informes de la parte actora.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2006, por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIS RICARDO PADILLA , venezolano, titular de la cedula 6.170.731, contra el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue Luis Ricardo Padilla contra Xiomara Hoyos Buelvas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.067.310.
I
ANTECEDENTES
Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
Del folio 1 al 2, auto de fecha 08 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró Improcedente la solicitud de medida de embargo sin perjuicio a lo establecido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 3, diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fijara un monto para la fianza.
Al folio 4 y su vuelto, diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2006, por el abogado Manuel Mezzoni, ratificando la diligencia de fecha 08 de junio de este mismo año y además apeló contra el auto de fecha 08 de junio de 2006.
Al folio 5, auto de fecha 19 de junio de 2006 donde fue oída la apelación en un solo efecto.
De los folios 06 al 09, copias certificadas del escrito libelar de demanda introducido por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2005, acompañado de copia certificada del cheque Nº 31769475 del Banco Venezolano de Crédito por el monto de quince millones de bolívares.
De los folios 10 al 11, copia certificada del auto de admisión dictado en fecha 26 de mayo de 2006, donde ordenó el emplazamiento de la ciudadana Xiomara Hoyos Buelvas.
Al folio 12, oficio emanado del Juzgado A-quo donde ordenó la remisión del expediente al Juzgado superior distribuidor.
Al folio 13, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó copias certificadas de todo el expediente para que fuesen remitidas junto al expediente a distribuir.
Al folio 14, auto de fecha 27 de junio de 2006 donde acordó las copias certificadas solicitadas.
De los folios 16 al 34, corren insertas copias certificadas de la pieza principal del expediente.
De los folios 35 al 37, auto de fecha 14 de julio de 2006, donde se ordenó la remisión del expediente y el respectivo oficio.
Recibidas las actas en esta alzada en fecha 26 de julio de 2006, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito; derecho este ejercido solo por la parte actora.
Esta alzada dejó constancia de que en fecha 28 de septiembre de 2006, ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2006, se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
La parte actora a través de su escrito de informes intenta desvirtuar los motivos esgrimidos por la Juez de la causa, por cuanto expreso la parte actora que su derecho deriva de un titulo inyuntivo como lo es el cheque girado a su favor que en este juicio intenta su cobro, por cuanto esboza en su escrito de informes, que motivado a una serie de circunstancias ocurridas a la hora de su cobro, tuvo que levantar el protesto de ley, por ello solicitó al juzgado A-quo decretara la medida cautelar de embargo sobre un bien mueble propiedad de la demandada, para poder así asegurar las resultas del juicio intentado.
En su escrito libelar de demanda la parte actora expuso que la ciudadana Xiomara Patricia Hoyos Buelvas, le hizo entrega de un cheque por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) girado contra la cuenta Nº 0104-002100-0210033394, del Banco Venezolano De Credito, el cual no pudo ser cobrado por el motivo de que su pago fue suspendido por la emitente, donde la parte actora se vió en la necesidad de levantar el protesto que establece la ley, en vista de la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del cheque intento la presente demanda por cobro de bolívares, con lo cual también solicitó al juzgado A-quo decretara medida cautelar de embargo para asegurar las resultas del juicio.
Ahora bien se desprende del auto apelado lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que el actor de un análisis de todos los recaudos presentados no constituyen elementos suficientes de convicción que permite a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, este Tribunal no considera lleno el extremo del FUMMUS BONIS IURIS razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de embargo solicitada…”
Al efecto los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”
Artículo 588: Primera parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“…Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“…La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)
Por cuanto considera este juzgador que el derecho que pretende la parte actora, es bien deducido del titulo con el que acompaño su escrito de demanda, es decir, el cheque girado contra la cuenta Nº 0104-002100-0210033394 del Banco Venezolano de Crédito perteneciente a la ciudadana Xiomara Patricia Hoyos Buelvas, el cual hace elemento suficiente para este juzgador para considerar que si existe una prueba suficiente de que su derecho que reclama procede legítimamente sin perjuicio a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es por esto elementos suficientes para quien aquí decide de declarar procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera declarar con lugar la apelación propuesta por el abogado Manuel Mezzoni contra el auto de fecha 08 de junio de 2006, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y considera procedente ordenar decretar la medida cautelar correspondiente, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2006, por el abogado Manuel Mezzoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA decretar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de la demandada. En consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia supra mencionada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.965
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