REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente: N° 12.912.-
Visto con Informes de ambas partes.--
Parte Actora: GUDELIA LINARES RODRIGUEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.225.526.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA Y VANESSA VELOZ LOPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.163, 56.277 y 100.362 respectivamente.
Parte Demandada: ANTONIO SANTOS COSTAS, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.685.996.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOAO HENRIQUES DA FONSECA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 11 de abril del 2006 por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto del 2003, por las apoderadas judiciales de la parte actora anteriormente identificadas, mediante el cual alega lo siguiente:
Que su representada en fecha 06 de febrero del 2001, celebró un contrato de comodato con el ciudadano ANTONIO SANTOS COSTA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31, piso 3, Edificio Dorabel situado en la Avenida Andrés Bello y cruce con Avenida Santiago de Chile en la urbanización Los Caobos Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alega igualmente las apoderadas actoras que dicho contrato tendría la duración de un año contado a partir de la fecha de otorgamiento prorrogable por una sola vez por un período de seis meses, que dicho año venció el 06 de febrero de 2002 y la prórroga el 06 de agosto del 2002, fecha en la cual de demandado debió haber entregado el inmueble, que habiendo expirado dicho contrato y su prórroga el demandado, se niega a desocupar el inmueble, con lo cual le causan daños y perjuicios en stritud senson y daños en la más amplia acepción al no poder su representada hacer uso del inmueble.
Que por tales motivo acuden a demandar al ciudadano ANTONIO SANTOS COSTA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de comodato haciendo entrega de la cosa dada en comodato; en cancelar la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), por concepto de cada día de uso ilegal del inmueble; la cantidad de setenta y dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 72.400.000, 00) más las sumas que se sigan generando diariamente por concepto de razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), diarios hasta culminar del presente proceso; En pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, 00) por concepto de cláusula penal.
Solicitaron la indexación de la suma demandada, basaron su solicitud en los artículos 1724, 1159, 1160, 1167, 1264, 1257 y 1258 del Código Civil
Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto de marras.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto del 2003, la parte demandada consignó los recaudos de fundamentación de su acción.
Al folio 31 cursa auto de fecha 27 de agosto del 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de septiembre del 2003, compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido notificarlo; y posteriormente en fecha 16 de septiembre, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto del 24 de septiembre de 2003.
En fecha 03 de octubre del 2003, compareció el alguacil del a-quo y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre del 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 44).
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2003, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 47 al 50), y posteriormente el 13 de noviembre 2003, consignó diligencia señalando que estamos en presencia de los contratos sinalagmáticos imperfectos.
En fecha 18 de noviembre del 2003, la parte demandada solicitó se declarara con lugar todas las cuestiones previas opuestas.
A los folios 59 al 63 cursa decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de noviembre del 2004, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; notificadas las partes en fecha 12 de enero del 2005, la parte demandada apeló dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo en auto del 10 de febrero del 2005, ordenado la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de las copias certificadas correspondiente.
En fecha 14 de febrero del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos y como el derecho la demanda. (Folios 74 al 78).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2005, la apoderada judicial de la parte actora impugnó las carta misiva consignada por la parte demanda con su escrito de contestación, y en esa misma fecha consignó escrito de pruebas; posteriormente en fecha 24 de febrero de 2005, lo hizo la parte demandada.
En diligencia de fecha 10 de octubre del 2005, la parte actora se opuso a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, así como a la promovida en el capítulo VI.
A los folios 139 al 142 cursa auto dictado por el a-quo en fecha 13 de julio del 2003, mediante declaró con lugar la oposición a las pruebas interpuesta por la parte actora contra las pruebas de la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parcialmente las de la demandada.
Del folio 160 al 182 cursa resulta de la comisión librada por el a-quo a los fines de la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte demandada, los cuales fueron evacuados por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre del 2005, la parte actora consignó escrito de alegatos y posteriormente en fecha 30 de noviembre del 2005 lo hizo la parte demandada.
En fecha 14 de marzo del 2006, el Juzgado de la causa dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, notificadas las partes en diligencia de fecha 11 de abril del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló dicha decisión.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2006, la parte actora solicitó se le otorgara la medida de secuestro solicitada.
En auto de fecha 26 abril del 2006, el a-quo oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09 de octubre del 2003, el Juzgado de la causa dictó auto ordenado la apertura del cuaderno de medidas y negó la medida solicitada por la parte actora.
En auto de fecha 27 de abril del 2006, el a-quo nuevamente negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 19 de mayo del 2006, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha 26 de junio del 2006.
En acta de fecha 10 de julio del 2006, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
En auto de fecha 11 de julio del 2006, esta Alzada fijó el lapso legal de 60 días continuos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los tramites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato en los siguientes términos:
“En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia parcial de la acción de cumplimiento de contrato de comodato intentada por la ciudadana GUDELIA LINARES en contra del ciudadano ANTONIO SANTOS COSTA. Así se declara…(sic)…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de comodato intentada por la ciudadana GUDELIA LINARES RODRIGUEZ en contra del ciudadano ANTONIO SANTOS COSTA en consecuencia: 1.- Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato en las condiciones en las cuales fue recibido, conforme a lo previsto en el contrato. 2.- Se condena al pago de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00) por cada día transcurrido desde el día 07 de agosto del 2002 hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme. 3.- Se niega el pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cláusula penal por falta de funcionamiento de la línea telefónica atribuida al inmueble objeto del contrato. 4.- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad adeudada de conformidad con el índice inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como fue solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda. 5.- Por no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes, no existe expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”.
Ante esta Alzada ambas partes consignaron escrito de informes.
la parte demandada señaló:
1.- Lo acontecido en el proceso.
2.- Que la recurrida contiene el vicio de violación del Principio dispositivo al haberse apartado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Nº 5 del artículo 243 ejusdem.
3.- Que el Juez desestimó sin una sólida razón para ello los señalados medios de pruebas.
4.-Que el a-quo privó al demandado de un adecuado medio probatorio para acreditar su afirmación en juicio con lo cual lesionó su derecho a la defensa.
5.- Que el juez de la causa violó por falta de aplicación todas las normas de derecho especial que se ha dejado explicadas e igualmente y por la misma razón violó el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Solicitó que en caso de estimar procedente imp0onerle a su mandante una sanción económica la cuantía de la misma se fije mediante experticia complementaria.
La parte Actora en su escrito de informe invocó y reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso en especial el de la sentencia de primera instancia, y solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto de marras.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a analizar el material probatorio traído a los autos, bajo los siguientes términos:
La parte actora consignó al libelo de demanda:
Contratos de comodatos en originales suscritos entre las partes en fecha 06 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, Tomo 7 y en fecha 28 de abril de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 07, Tomo 30; observa la Alzada que dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que se les otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código , y así se declara.
Copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana GUDELIA LINARES y PEDRO JOSE RENDON, sobre el inmueble objeto de marras, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, observa este sentenciador que al no haber sido el mismo impugnado, tachado, ni desconocido por la contra parte, se toma como reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promovente que ello no es un medio de prueba, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa.
Ratificó los contratos de comodatos consignados con el libelo de la demanda, observa este sentenciador que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducidos, y así se declara.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió:
Copia certificada de solicitud de regulación expedida por la Dirección General de Inquilinato solicitada por el ciudadano ANTONIO SANTOS COSTAS, en fecha 24 de octubre del 2003, sobre el inmueble objeto de marras, este Tribunal observa que aun cuando dicho medio probatorio fue expedido por funcionario público los cuales están facultados para dar fé de lo allí expuestos de conformidad con lo que establece el artículo 1357 del Código civil, este sentenciador desecha el mismo por cuanto no es demostrativo de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.
Contratos de comodato suscritos entre las partes en fecha 06 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, Tomo 7 y en fecha 28 de abril de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 07, Tomo 30; observa este sentenciador que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.
Copia simple de carta enviada por la parte actora al demandado de fecha 15 de enero de 2003, observa este tribunal que dicha comunicación fue impugnada por la parte actora, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio, y así se declara.
Originales de recibos de pago de condominio del inmueble objeto de marras emitidos por la ADMINISTRADORA DORALBE C. A., a nombre de la ciudadana GUDELIA LINAREZ RODRIGUEZ, este Juzgado observa que dichos documentos emanan de un tercero y por cuanto los mismos no fueron ratificados ante el Tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Original de Letras de cambio firmadas y canceladas por la parte demandada a las ciudadanas AYSSE CHATAING Y VILMA BELLAS, observa este sentenciador que dichas ciudadanas no son partes en la presente causa, por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto no desvirtúa lo alegado por la parte actora, ni demuestran el vinculo existente en la presente causa, y así se declara.
Igualmente la parte demandada en el lapso probatorio promovió:
Hizo valer todos los documentos consignados con el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, observa este sentenciador que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.
Exhibición del original de la carta misiva enviada por la parte actora al demandado en fecha 15 de enero de 2003, y experticia grafotécnica sobre las letras de cambio consignadas en la contestación de la demanda, observa este Tribunal que dichos medios probatorios fueron declarados impertinentes por el Juzgado de la causa en decisión de fecha 13 de julio del 2005, y por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha decisión en su oportunidad legal, este tribunal no tiene pronunciamiento respecto y así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos JOAQUIM DA COSTA RIBEIRO Y RUI MANUEL RIBEIRO FREITES.
En relación al testimonial del ciudadano JOAQUIM DA COSTA RIBEIRO, este tribunal por cuanto observa que dicha testimonial no fue evacuada, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.
Testimonial del ciudadano RUI MANUEL RIBEIRO FREITES, quien rindió su testimonial ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa a los folios 177 al 179, este testigo declaró a favor del demandado conocer a ambas partes; que suscribieron dos contratos elaborándose letras de cambios; que los contratos fueron elaborados en su oficina. Dicho testigo fue repreguntado y fue conteste al responder que las partes suscribieron un contrato de comodato; que el demandado no era su amigo; observa este sentenciador que aún cuando dicho testigo fue conteste no se le otorga valor probatorio en esta causa por cuanto no ofrece elemento de convicción que ayuden a dilucidar lo aquí controvertido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el art5ículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia certificada de expediente de regulación Nº 74403-F8, expedida por el Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato, observa este sentenciador que aun cuando dicho medio probatorio fue expedido por funcionarios públicos cuales están facultados para dar fé de lo allí expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto no es demostrativo de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.
Observa este sentenciador que la ley define los contratos préstamos como contratos reales unilaterales por haber una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
En tal sentido, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato. Dentro de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en el comodato tenemos: 1) El consentimiento, pues se trata de un contrato real; 2) La capacidad y poder, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes pero para la doctrina considera al comodato como un acto de disposición del comodante, en consecuencia para su capacidad y poder se aplica las normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato; igualmente son elementos de este contrato especial; 3) El objeto y 4) La causa.
Ahora bien, la obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla.
Observa este sentenciador, que para la validez del comodato es necesario que las partes sean capaces y tengan poder para tal fin; Así como también demostrar que entre la accionante y el accionado se celebro un contrato de comodato con los requisitos que advierten un contrato de esta naturaleza.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 19 de agosto de 2004, señaló cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de Comodato, y citó: “1) La titularidad de la propiedad objeto del litigio. b) La celebración de contrato de comodato entre las partes; c) La identidad entre el bien que alega la actora haber Entregado en comodato al demandado”. En consecuencia, es carga de la prueba demostrar al órgano jurisdiccional los hechos anteriormente expuestos y que resultan controvertidos en la presente causa. Por otra parte considera la Sala que para demostrar la existencia del Comodato el actor puede consignar la prueba escrita del convenio de Comodato y si no, debe demostrar que el es el propietario de la cosa, que el propietario se lo cedió en calidad de préstamo, y que el mismo no percibe contraprestación alguna.
Observa este Tribunal que de las actas procesales quedó demostrado con las pruebas aportadas a los autos que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de marras, que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado, que tenía la obligación de devolver el inmueble dado en dicho contrato; por lo que para este sentenciador quedó evidenciada la existencia del contrato de comodato suscrito entre las partes, y no habiendo la parte demandada demostrado en la secuela del proceso la extinción de la obligación, ni la existencia de un vinculo de arrendamiento a su favor, es forzoso para este sentenciador declarar la existencia de la obligación que tenía el demandado frente a la parte actora y así se declara.
Por otro lado observa este juzgador que la parte actora al momento de interponer su demanda señaló: “Dicho lo anterior tenemos que las partes se acordaron CLAUSULA PENAL, para el caso de inejecución de la obligación de EL COMODATARIO, por cada día de uso ilegal y/o extracontractual del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs. ) Existiendo pues la CLAUSULA PENAL que tarifa los DAÑOS Y PERJUICIOS, demandamos en este acto los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la inejecución de la obligación de entregar el inmueble dado en comodato, de acuerdo a los precisos términos contractuales. Igualmente las partes en la cláusula trece (13) del contrato en mención, se tasa cláusula penal para tarifar EL DAÑO que pudiera ocasionarse, a la comodante si la línea telefónica signada con el Nº 7811538, la cual es parte integrante del contrato, fuera retirada o cancelada por causa imputable a EL COMODATARIO (falta de pago de los servicios), e indicaron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000, 00 Bs.), que el COMODATARIO debía pagar a título de cláusula penal. Dicha línea fue retirada por la CANTV, por falta de pago en fecha 21/05/2003, con lo que se materializo por parte de EL COMODATARIO la inejecución en el cumplimiento de su obligación de pagar el servicio telefónico, y consecuencialmente se retira o cancela la línea. Por lo que en este acto alegamos tal incumplimiento de demandamos la cancelación de la penalidad”.
En relación punto de los daños y perjuicios de la cláusula penal, establecidos en la última parte de la cláusula tercera del contrato de comodato observa este Alzada que tal y como lo manifestó la parte actora en el caso de autos ambas partes establecieron en el instrumento fundamental de la acción lo siguiente: “EL COMODATARIO deberá pagar a la COMODANTE de inmediato y sin que medie reclamos alguno la cantidad de, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), por cada día de uso ilegal y/o extracontractual de título de Cláusula Penal…”; por lo que habiendo este sentenciador declarado la existencia del mencionado contrato de comodato, así como su incumplimiento por parte del demandado, queda así satisfecha las exigencias de los artículos 1257 y 1258 del Código de Civil, lo cuales regulan la naturaleza jurídica de la cláusula penal, por lo que resulta procedente los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en relación a la cláusula tercera parte final y así se declara.
En cuanto a la cláusula Penal establecida en la cláusula trece en su última parte observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas que conforma el presente expediente que no existe documento alguno consignado en el transcurso del proceso, ni durante el lapso probatorio para demostrar que la línea telefónica no estuviera en funcionamiento, por lo que correspondía a la parte actora la carga de la prueba conforme a lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal desecha el alegato de la parte actora, y así se declara.
Además de ello, la parte actora demanda “ el debido ajuste infraccionario o indexación de la suma demanda, solicitando respetuosamente al Juez se realice tomando en cuenta las variaciones porcentuales de los índices inflacionarios que fije el Banco Central de Venezuela”; a este respecto se observa que la indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, puesto el hecho de que no se cumpla en lo términos previsto la obligación coloca al obligado frente al riegos de que por su causa deba indemnizar la pérdida del valor adquisitivo, esto, es los daños causados, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar procedente la indexación solicitada por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en fecha 11 de abril del 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Yajaira.- Exp. N° 12.912.-.
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