REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.673.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Visto estos autos.-
PARTE ACTORA: MICELES RIOS NORIEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, actuando en su carácter de endosataria en procuración a favor del ciudadano JESUS ROJAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.656.106.
PARTE DEMANDADA: VITA MARIA ANGELINA ELIA DIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.969.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y FRANCISCO RIVERO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inpreabogado de la primera de los nombrados 12.599 y sin identificación del Inpreabogado de los dos últimos de los nombrados.
TERCERO OPOSITOR: RICAURTE WILLIAM CERON DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-952.854.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: EDGAR PARRA MORENO y MARIA ESTHER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.648.952 y 3.180.454, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.386 y 19.030 respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del tercero opositor en fecha 09 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su carácter de endosataria en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano JESUS ROJAS FIGUEREDO, mediante el cual alegó que es tenedora, poseedora legítima y endosataria en procuración de la misma, la cual fue emitida en fecha 19 de junio de 1999, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto a favor del mencionado ciudadano, identificada con el Nº 1/1 con vencimiento el 19 de junio de 2001, aceptada para ser pagada por la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DIVO; que vencido el referido efecto cambiario, fue presentado a su cobro a la deudora negándose a cancelar dicho monto.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales a los fines de que la demandada cancele el monto adeudado, procede en nombre de su mandatario a demandar a la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DIVO, para que apercibida de ejecución cancele la cantidad arriba señala, mas la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,00) por concepto de intereses moratorios más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación; de igual manera solicitó la actora la indexación de acuerdo a los informes que arroje para aquel momento el Banco Central de Venezuela.
Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º ejusdem y artículo 1099 del Código de Comercio se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, estimando su acción en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.900.000,00).
En diligencia del 23 de octubre de 2002, la abogada MICELES RIOS NORIEGA consignó la letra de cambio objeto fundamental de su demanda, siendo admitida la misma por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, ordenándose la intimación de la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DIVO.
En acta de fecha 08 de enero de 2003, la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, se inhibió de conocer la presente causa invocando la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el conocimiento del fondo del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2003.
Al folio 13, cursa diligencia de fecha 02 de mayo de 2003, suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder donde se evidencia el nombre de la apoderada de la intimada, solicitando al a-quo librara la respectiva citación, dejando constancia la Secretaria que en fecha 12 de mayo de ese año libró la misma.
En diligencia del 21 de mayo de 2003, compareció la ciudadana MAYA MARIA CONCEPCION FUENTES GIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.183.266, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, se dio por citada del presente procedimiento, consignando original de instrumento poder.
Corren a los folios 19 al 60 del presente expediente, copias simples relativas a la demanda de tercería interpuesta en fecha 16 de junio de 2003 por el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ, de las cuales sus originales fueron desglosados por el a-quo según auto de fecha 27 de octubre de 2003 donde ordenó dejar copias simples en la pieza principal (folio 64).
En diligencias de fechas 09 de julio, 06 de octubre de 2003, y 29 de abril de 2004, la abogada MICELES RIOS de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ejecución forzosa, ratificando el contenido de la última de las diligencias aquí señaladas en diligencia de fecha 22 de julio de 2004.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2003 exclusive fecha en la cual se dio por citada la apoderada de la demandada, hasta la fecha del auto, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que habían transcurrido doscientos cuarenta y nueve (249) días de despacho, procediendo en fecha 28 de septiembre de ese mismo año a decretar la ejecución forzosa del decreto intimatorio, concediéndole a la deudora un lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha 15 de octubre de 2004, la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.
Al folio 79 cursa diligencia del 20 de enero de 2005, suscrita por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, quien solicitó el embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos, así como se librara el despacho al Ejecutor de medidas a los fines de la practica de la misma; lo cual fue acordado por el Tribunal en auto del 02 de febrero de 2005 cursante a los folios 80 al 82.
El 25 de abril de 2005, comparecieron las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y MICELES RIOS NORIEGA, en su carácter de endosataria en procuración, quienes transaron en el presente juicio, solicitando al Tribunal impartiera la respectiva homologación (folio 84), desprendiéndose a los folios 85 al 88, que el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2005 homologó la transacción en los términos por ellos expuestos, siendo que la apoderada judicial del tercero opositor en diligencias del 09 de mayo de 2005 solicitó al a-quo se pronunciara respecto a la oposición al embargo, revocara el auto homologatorio el cual lesiona su derecho constitucional a la propiedad, procediendo a apelar del mismo.
Ante la apelación formulada por el tercero opositor, la abogada MICELES RIOS NORIEGA hizo formal oposición señalando que no consta en autos el poder de la abogada MARIA ESTHER RODRIGUEZ, consignando el instrumento poder mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, solicitando se deseche la oposición de la actora.
En auto de fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el tercero opositor, remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 03 de junio de 2005 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste ejercido por la parte actora y el tercero opositor en fecha 07 de julio de 2005; de igual manera en fecha 09 de agosto ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
En auto del 10 de agosto de 2005, se fijó el lapso legal de sesenta (60) días continuos para sentenciar conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del juicio.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, la abogada MICELES RIOS NORIEGA, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo donde declaró la perención de la instancia en la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ, señalando que la apelación interpuesta y de la cual conoce esta alzada no tiene razón de ser, solicitando que así se decida y se envíen los autos al Tribunal de origen para la continuación del juicio.
En diligencia de fecha 01 de agosto de 2006 la parte actora consignó copia simple de cómputo practicado por el a-quo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 05 de mayo de 2006 ambos inclusive, dejando constancia la Secretaría de dicho Tribunal que habían transcurrido veintidós (22) días de despacho; expresando en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, que la oposición formulada por el tercero opositor es extemporánea tal y como se desprende del cómputo antes señalado, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Por auto de este Tribunal dictado en fecha 10 de julio de 2006, y previa solicitud del tercero opositor en su escrito de informes, donde alegaron que la apelación ejercida tenía que ver con la oposición al embargo ejecutivo, se ordenó solicitar del Juzgado a-quo el Cuaderno de Medidas, el cual fue remitido mediante oficio Nº 9142 de fecha 13 de julio del presente año, ordenándose en fecha 20 del mismo mes y año asignarle la misma numeración de la pieza principal.
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Cursa al folio 1 del presente cuaderno de medidas, auto de fecha 11 de noviembre de 2002 mediante el cual el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, de la Torre C del Conjunto Habitacional denominado CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, Primera Etapa, distinguido con la letra y número C-05502, ubicado en la planta 5ª, piso 5, cuyas medidas y demás características están señaladas en el mencionado auto, ordenando en esa misma fecha librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, notificándole sobre el decreto de la referida medida.
A los folios 04 al 30, cursan las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2005 practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2006.
A los folios 31 y 32 cursa auto ordenando agregar el oficio Nº 183 de fecha 15/03/2005 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual informan que se tomó la debida nota quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 47, folios 57 al 58 del trimestre en curso.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, la abogada MARIA ESTHER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICAURTE WILLIAM CERON DIAZ, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada, alegando que de dicho inmueble embargado es tenedor legítimo su representado según consta en transacción celebrada entre su representado y la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO, en fecha 21 de agosto de 2002 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que a través de dicha transacción la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO, le dio en venta el inmueble de autos lo cual se evidencia en el punto quinto de la citada transacción; que en el punto séptimo ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación la cual fue acordada en fecha 21 de agosto de 2002.
Señala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha 04 de noviembre de 2002 hizo aclaratoria sobre la identificación de las partes intervinientes en la referida transacción; que desde la fecha de la transacción se verificó la tradición del inmueble vendido y se puso al comprador en posesión legítima; que en fecha 20 de noviembre de 2002, su representado acudió ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de protocolizar el documento de transacción y su aclaratoria, señalando que no pudo protocolizarlo por cuanto existía una medida preventiva dictada el 11 de noviembre de 2002.
Arguye la apoderada del tercero opositor que, puede observarse claramente que existe una diferencia de casi más de dos (02) meses entre la celebración de la transacción y la medida de prohibición de enajenar y gravar; señala que ese fue el tiempo que utilizó su representado para obtener las solvencias solicitadas por la mencionada Oficina de Registro para la protocolización de la venta realizada a través de transacción con la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO, tal y como se evidencia de Solvencia de fecha 12-11-02 emitida por el SUMAT, Alcaldía de Caracas, siendo demostrativo que su representado no podía protocolizar el documento ya que no le habían otorgado dicha solvencia municipal.
Que por lo antes expuesto y por cuanto su representado es tenedor legítimo del inmueble plenamente identificado, solicita se declare con lugar la presente oposición, se levanten la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha 11-11-02 y la ejecutiva practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Cursan a los folios 59 y 60, diligencias suscritas en fecha 31 de enero y 22 de junio del año 2006, judicial del tercero opositor, mediante las cuales solicita al ha-quo pronunciamiento respecto a la oposición por ella formulada.
El Tribunal de la causa visto los pedimentos formulados por el tercero opositor, en auto del 07 de julio de 2006, señaló a la parte que por cuanto la pieza principal se había remitido al Juzgado Superior por apelación, instó al mismo a consignar copias certificadas de la totalidad de dicha pieza a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En auto del 13 de julio de 2006, el Juzgado de la causa dio por recibido el Oficio Nº 394-2006 de fecha 11 de julio del presente año, mediante el cual esta alzada ordenó la remisión del cuaderno de medidas.
Cumplidas las formalidades, esta alzada pasa a decidir y al efecto observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Ante esta alzada, los apoderados judiciales del tercero opositor presentaron escrito de informes en el cual solicitaron en el punto previo que se requiriera del a-quo el cuaderno de medidas, alegando que la apelación ejercida tiene que ver con la oposición al embargo ejecutivo decretado y ejecutado, la cual no ha sido decidida, por lo que al no ser apreciadas dichas actas, por no tener conocimiento este Tribunal podría dictarse una sentencia contradictoria; fundamentando que apelaron del auto homologatorio dictado en fecha 09 de mayo de 2005, por cuanto al celebrar dicho convenimiento, la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO, convino de manera fraudulenta con su contraparte a sabiendas que el inmueble no le pertenece por haber celebrado una transacción con su representado, no pudiendo ofrecer como ofreció en garantía el inmueble que no es de su propiedad; que por lo expuesto y por cuanto el auto de homologación apelado causa un gravamen a su representado, ya que se dio en garantía una obligación ajena a él, y por cuanto el Tribunal de la causa no ha decidido la oposición al embargo, es por lo que solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia homologatoria, ya que de lo contrario su representado vería vulnerados sus derechos como propietario.
Observa este Sentenciador, que la parte actora en su escrito de informes alega que después de celebrada la transacción la cual no cumplió la demandada, interviene sin ser parte en el juicio el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ y apela del auto de fecha 05 de mayo del año 2005 dictado por el Tribunal a-quo que homologa la transacción realizada entre las partes, y fundamenta su intervención manifestando que la ciudadana MARIA ANGELINA ELIA DIVO no es propietaria del inmueble que fue embargado ejecutivamente; que a pesar de haber hecho oposición a la apelación interpuesta por el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ ante el Tribunal de la causa, manifestando los mismos alegatos que hoy esgrime en su escrito de informes, dicho Tribunal no tomó en cuenta los mismo y oyó la apelación.
Arguye la abogada MICELES RIOS NOGUERA que, las medidas solicitadas ante el Tribunal de la causa sobre el inmueble identificado en autos, arrojaron como resultado que el mismo es propiedad de la demandada, y por lo tanto las mismas fueron decretadas válidamente a los fines de garantizar las resultas del juicio; que en todo caso el medio idóneo para que el ciudadano RICAURTE CERON interpusiera cualquier recurso y se hiciera parte en el juicio no es el escogido ahora, pues la forma de intervenir en estos casos no es caprichosa, y el Legislador tiene establecido en nuestro ordenamiento jurídico la forma en que debe actuar aquella persona que se crea con algún derecho o tenga interés en el proceso; insiste la actora en señalar que el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ no es parte en el proceso, que no ha demostrado el interés que tiene en el mismo y que, después de ejecutada la sentencia no puede interponer ningún recurso por mucho interés que tenga en la causa, pues para ello el legislador tiene establecido en nuestro ordenamiento jurídico la preclusibilidad de los lapsos.
Señala la mencionada abogada que, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intervenir en una causa pendiente entre otras personas cuando pretenda que son suyos los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar, en concordancia con esa norma, el artículo 371 del mismo Código, expresa que de las normas citadas el tercero afectado por la medida recaída sobre bienes de su propiedad, debe intervenir en el proceso mediante demanda de tercería y no a través de ninguna otra solicitud no prevista en la ley.
Señaló jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo del 2000, argumentando por último que de acuerdo a la referida jurisprudencia no es potestad de los jueces subvertir el debido proceso establecido en la ley, por lo que la tramitación de cualquier pedimento por un pronunciamiento no previsto, o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos; que por lo antes expuesto y en virtud de que el Juez subvirtió una norma constitucional como el debido proceso al conocer de una apelación interpuesta por una persona que no es parte en el juicio con lo cual se le está violentando disposiciones de Rango Constitucional solicita se declare como no interpuesta la referida apelación.
Se desprende de las actas que, la parte actora en fecha 24 de marzo de 2006 consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa donde declaró la perención de la instancia en la demanda de tercería interpuesta por el tercero opositor, señalando que por cuanto se declaró perimida la instancia, el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ está fuera del proceso y, por lo tanto la apelación interpuesta no tiene razón de ser, aunado a ello, en fecha 01 de agosto del presente año consignó copia simple del cómputo practicado por el a-quo, señalando en diligencia del 21 de septiembre de este mismo año, que si bien es cierto que el tercero hizo oposición, no es menos cierto que la realizó de manera extemporánea, ya que del cómputo se desprende que la misma fue realizada 21 días de despacho después de haberse practicado la medida de embargo.
Ahora bien, en relación al alegato formulado por la parte actora, en especial a la extemporaneidad de la oposición formulada por el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ, debe señalarse el contenido del primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con tal prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

De lo anterior se deduce que existen dos oportunidades para oponerse a la medida de embargo, a saber: 1.- Al momento de ser practicado el embargo, y 2.- después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. (subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de auto, observa este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, que luego de dictado el auto homologatorio de fecha 05 de mayo de 2005, no evidencia que el Tribunal de la instancia hubiere ordenado librar el único cartel de remate a que alude la transacción cursante al folio 84 de la pieza principal, siendo ésta en consecuencia la última oportunidad para oponerse a la medida de embargo, por lo que la misma fue realizada en tiempo útil, en consecuencia se desecha el alegato de extemporaneidad formulado por la actora, y así se decide.-
En relación a la defensa opuesta por la actora, de que el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ, debió intervenir en el proceso mediante demanda de tercería y no a través de ninguna otra solicitud no prevista en la ley, esta alzada observa que ha sido criterio pacífico y reiterado nuestro más alto Tribunal de la República, que la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, más no la tercería, es la vía idónea para el opositor para hacer valer sus derechos e intereses, entre ellas tenemos la Sentencia Nº 1212 del 19 de octubre de 2000, Caso: Ramón Toro León y Cruz de Los Santos Lares; ratificada en la Sentencia la Nº 2709/2005 Caso: Úrsula Enriqueta Trujillo de Armas, donde en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546) oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil – más no la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses…”

De lo antes transcrito, no queda duda que es a través de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que el tercero puede intervenir a hacer valer sus derechos e intereses, por lo que acogiendo la doctrina este Tribunal desecha por improcedente el alegato de la actora, y así se decide.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, que el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ, a través de su apoderada judicial, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose que en diligencias de fechas 31 de enero y 22 de junio de 2006, la abogada MARIA ESTHER RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la oposición formulada.
Se evidencia que el Juez de la causa, en auto de fecha 07 de julio de 2006, a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 05 de mayo de 2005, instó al tercero opositor a consignar copia certificada de la totalidad de la pieza principal, con el alegato de que la misma fue remitida por apelación al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, es decir, luego de haber transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde que el tercero había hecho oposición.
Llama la atención de esta alzada, que ante el Juzgado de la instancia, después de homologar la transacción suscrita por una parte, entre la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, representando a la parte demandada ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DIVO, y por la otra, la abogada MICELES RIOS NORIEGA en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano JESUS ROJAS FIGUEREDO, tanto la última de las nombradas como el tercero opositor realizaron diversas diligencias, sin obtener oportuna respuesta, limitándose el a-quo en auto del 30 de mayo de 2005, a oír la apelación interpuesta por el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ.
Dicho lo anterior, en relación a lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, expediente N° 01-1968, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…(sic)…POR OTRO LADO, EN CUANTO A LA FINALIDAD DEL DEBIDO PROCESO ESTA SALA ESTABLECIÓ: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica…(sic)…EN LO CONCERNIENTE AL ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SE HA ESTABLECIDO: “la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…(sic)…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y a la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deduce, que para que una conducta omisiva sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano señalado como presunto agraviante que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.
Cabe señalar y recordar al Juez de la instancia, que en aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar algún pronunciamiento sobre una pretensión, y quede por tanto la cuestión planteada sin juzgar, está produciendo una situación de indefensión que vulnera el derecho a las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; desplegar alegatos y empuñar defensas en un juicio, tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional, quien debe dirimir la controversia, una decisión oportuna, justa y razonable.
De esta manera, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron omitidos.
Por otra parte debe esta alzada hacer un llamado de atención al Juez de la causa, para que tome las medidas pertinentes a los fines de que en lo sucesivo se conserve el orden cronológico de las actuaciones que son recibidas por el Tribunal, todo esto, en virtud del desorden que se encontró en el presente expediente.
En base a los anteriores razonamientos, visto que las defensas opuestas por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, y el derecho a la defensa ejercido por el ciudadano RICAURTE CERON DIAZ, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal de la instancia hasta la presente fecha hubiere emitido pronunciamiento alguno en relación a la oposición formulada por éste último, y a los alegatos explanados por la primera de los nombrados, procediendo a oír la apelación ejercida por el tercero opositor contra el auto homologatorio, como si tales defensas no hubiesen sido planteadas, conducen a este sentenciador a la necesaria revocatoria de la decisión recurrida y declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, ordena al Tribunal de la causa pronunciarse en un lapso perentorio acerca de la oposición formulada, con prescindencia de la causal previamente analizada en el cuerpo del presente fallo, y de igual manera emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la actora, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial del tercero opositor en fecha 09 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se REVOCA en toda y cada una de sus partes.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse en un lapso perentorio acerca de la oposición formulada, con prescindencia de la causal previamente analizada en el cuerpo del presente fallo, y de igual manera emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/Marisol.-
Exp. Nº 12.673.-