REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
Expediente N° 12.643

Vistos con informes de las partes.-
PARTE ACTORA: CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION (CATERPILAR), compañía debidamente constituida y existente bajo la leyes del Estado de Dewalare, Estados Unidos de América, con sus principales oficinas ubicadas en 2120 West End Avenue, Nashville, Estado de Tennessee, 37203, Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: : Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua, Juan José Delgado y Ramón José Escobar, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.320, 34.707, 49.253, 31.019 y 97.073.

PARTE DEMANDADA: INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nro. 23, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: : John Herrera, Andrés Eduardo Sabal y Javier Iñiquez Armas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.929, 55.203 y 39.163.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fecha 06 de Abril de 2005 por el abogado RAMON ESCOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 08 de abril del 2005, por el abogado JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda en el cual, los abogados HERNANDO DIAZ CANDIA, BERNARDO WEININGER, RAMÓN AZPURUA NUÑEZ, JUAN JOSÉ DELGADO ALVAREZ y RAMÓN JOSÉ ESCOVAR, en su carácter de apoderados judiciales de CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION (CATERPILLAR) demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA a la empresa INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) alegando que en fecha 01 de junio del 2001 INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) recibió de Caterpillar un préstamo evidenciado en el pagaré Nro. 9181401 emitido igualmente el día 01 de junio de 2001 en los cuales se indican los términos, condiciones, intereses y modalidades para el pago del préstamo. Que el monto total del préstamo de Caterpillar a ICCA fue de NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( US$ 919.260,oo), que única y exclusivamente para dar cumplimiento a los requerimientos formales de la Ley del Banco Central de Venezuela, son equivalente a UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.764.979.200,oo), teniendo como referencia la tasa cambiaria de US$1/Bs. 1920.
Que el monto de la hipoteca expresado en el referido documento es hasta por UN MILLÓN CIENTO TRES MIL CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( US$ 1.103.112,oo) que única y exclusivamente para dar cumplimiento a los requerimientos formales de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 2.117.975.040.oo) teniendo como referencia la tasa cambiaria de US$1/Bs. 1920 sobre las maquinarias industriales que se describen a continuación y cuyos valores referenciales en bolívares, deben ser determinados multiplicando cada monto den Dólares Estadounidenses por la tasa cambiaria de US$1/Bs. 1920:

Modelo Serial Marca Descripción factura Valor Estimado de Dólares
966G 9RS00477 CATERPILAR CARGADOR 24413 US$ 108.000,00
966G 9RS00559 CATERPILLAR CARGADOR 24413 US$108.000,00
428C 2CR04470 CATERPILLAR RETROEXCAVADORA 24413 US$ 22.261,00
428C 2CR04476 CATERPILLAR RETROEXCAVADORA 24413 US$ 22.261,00
428C 2CR05057 CATERPILLAR RETROEXCAVADORA 24413 US$ 22.261,00
428C CRM05323 CATERPILLAR RETROEXCAVADORA 24413 US$ 22.261,00
120H SFM01834 CATERPILLAR MONTONIVELADORA 24413 US$ 64.000,00
120H SFM02023 CATERPILLAR MONTONOVELADORA 24413 US$ 64.000,00
120H SFM02220 CATERPILLAR MONTONIVELADORA 24413 US$ 64.000,00
330BLME 6DR03738 CATERPILLAR EXCAVADORA 24413 US$ 104.000,00

Alega la parte actora, que de acuerdo a la hipoteca y el pagaré, ICCA debía pagar a Catervilla el capital e intereses por concepto de préstamo en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ( US$ 92.406,28), cuya equivalencia, a los solos efectos de lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( BS. 177.420.057,60) tomando como referencia la tasa cambiaria de US$1/Bs.1.920. De manera pues que la primera de las cuotas vencía y era exigible el día 15 de agosto de 2001, y las siguientes cuotas vencen y son exigibles sucesiva y trimestralmente, los días quince (15) del mes en el que deba efectuarse el pago trimestral correspondiente. Que ICCA realizó con atraso los pagos correspondientes a la primera y segunda cuota trimestral de acuerdo a lo expresamente convenido por ICCA con caterpillar en el documento de hipoteca.
Alegó también que ICCA pretendió realizar mediante cheque del First Unión Nacional Bank, numerado 1159 y de fecha 24 de julio de 2002, emitido por JC Partners Corp, a favor de Caterpillar el pago de la tercera (3) cuota más los intereses y gastos por retraso. Que a lo largo de la relación contractual ICCA incumplió de forma constante y reiterada con su obligación de pago. En este sentido, en noviembre de 2002 ICCA había incumplido con el pago de la cuarta (4), quinta (5) y sexta (6) cuota cada una por los montos arriba descritos. Esta situación llevó a su representada a intentar una acción judicial en aras de compeler a ICCA a cumplir con sus obligaciones contractuales. ICCA decidió hacer frente a sus compromisos, por lo cual Caterpillar de buena fe decidió no continuar de la acción intentada. Sin embargo, el compromiso de pago por parte de ICCA fue solo temporal. Al cabo de poco tiempo, ICCA retomo su comportamiento característico de no honrar sus compromisos de pago. Así el último realizado por ICCA fue en fecha 4 de marzo de 2003.
Por lo antes expuesto, en nombre de su representada procedió a demandar a la empresa INGENIEROS CONSULTORES, C.A., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las cantidades señaladas en el libelo, fundamentando su acción en los artículos establecidos en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
En diligencia de fecha 01 de Octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de su acción, los cuales cursan a los folios 18 al 93 del presente expediente.
En auto de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Corre a los folios 137 al 159, escrito de Oposición a la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria presentado por los abogados, JOHN HERRERA, ANDRES EDUARDO SABAL y JAVIER YÑIGUEZ en sus carácter de apoderados judiciales de la demandada, quienes alegaron como Punto Previo: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE HIPOTECA MOBILIARIA POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU EXISTENCIA y por último formularon OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR HABERSE EFECTUADO EL PAGO, alegando que INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), solo adeuda a CATERPILLAR por concepto de capital e intereses la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ( US$ 515.714,84) y ello se demuestra del documento emanado de la ejecutante de fecha 22 de agosto de 2003, en el cual el Sr. Milton R. Long, en su carácter de gerente de servicios al Cliente de Caterpillar Financial Services Corporation, certifica que la deuda que mantiene su representada para esa fecha asciende a dicho monto.
Que tal documento fue debidamente autenticado por Notario Público del Estado Tenessee, Estados Unidos de América, debidamente Apostillado conforme al Convenio de la Haya y traducido al idioma castellano por interprete público, debidamente autenticado ante la Notarìa Pública Novena de Chacao de fecha 19 de enero de 2005, con el Nro. 85, Tomo 007, y el cual oponen a la ejecutante.
En esta misma oportunidad, la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro decretada, señalando una serie de Doctrinas y Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contestando la oposición formulada por la parte demandada INGENIEROS CONSULTORES C.A. (“ICCA”), alegando que la oposición carece de base legal y deben ser declarados improcedentes, que la prescripción corre a partir del vencimiento de la última cuota, es decir a partir del 15 de mayo de 2003, por lo que el dinero adeudado no se encuentra prescrito.
Alegó la parte actora, que de ser cierto el alegato de la parte demandada, de la supuesta ausencia de los requisitos esenciales para la validez de la hipoteca mobiliaria, se estaría violentado el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, principio de rango constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Dicho principio le otorga a su representada el derecho al acceso a los Tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, a obtener un plazo razonable, que sea ejecutable y todo ello sin detenerse en formalismos inútiles.
Igualmente la parte actora, de manera formal y expresa negó que CATERPILLAR de ICCA haya recibido pago parcial alguno. Que reiteran que el último pago que CATERPILLAR recibió de ICCA fue realizado por ICCA en fecha 04 de marzo de 2003. Que en el supuesto negado que de que ICCA hubiera realizado el presunto pago parcial de las cuotas, dicho pago de ninguna manera llena los requisitos contractuales ni legales para dejar sin efectos la garantía hipotecaria pactada por las partes.
Que el supuesto pago parcial de algunas de las cuotas del monto adeudado de ninguna manera puede servir para fundamentar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. CATERPILLAR tiene derechos contractuales y legales (que ICCA pretende desconocer) para ejecutar la hipoteca mobiliaria toda vez que efectivamente se ha verificado el incumplimiento por parte de ICCA en el pago al vencimiento de varias de las cuotas principales y de los intereses moratorios o compensatorios. Entre otras cosas, solicitó asimismo sea declarada improcedente la oposición.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
-Documento poder autenticado ante la notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 02 de agosto de 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 55, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
- Copia simple del documento asentado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 2, Tomo 66-A, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
-Original del Pagaré Nro. 9181401, de fecha 01 de junio de 2001, el cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.

-Copia simple de la autorización expedida el día 18 de junio de 2001 por el Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
-Copia simple del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 27 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 1, Protocolo 5 del cuarto trismestre, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
-Original de certificación de Gravamen de fecha 02 de septiembre de 2004 por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
- Copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 48, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA AL FORMULAR OPOSICIÓN:
-Original del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 19 de enero de 2004, bajo el Nro. 85, Tomo 007, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
ABIERTO EL JUICIO A PRUEBAS LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES:
- Copias simples, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, este Tribunal las desecha.
-Copia Certificada del poder otorgado por la ejecutante al abogado RAMON AZPURUA NUÑEZ, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
-Copia simple, de la solicitud de autorización realizada por el prenombrado abogado a nombre de la ejecutante para constituir la hipoteca ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
-En fecha 21 de marzo del 2005, el Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando CON LUGAR la oposición a la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA impetrada por la empresa CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. Asimismo, condenó en costas a la accionante conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado suspendida la ejecución, mientras que se imponen a la ejecutada las costas por la improsperidad de las defensas referidas a la prescripción y nulidad del documento de hipoteca, a tono con lo pautado en el artículo 276 ejusdem.
En fecha 21 de marzo de 2005, los abogados ANDRES SABAL Y JAVIER YNIQUEZ en sus carácter de apoderados judiciales de INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), se dieron por notificados de la sentencia, solicitaron la notificación de la parte actora y asimismo, se suspendiera la medida de secuestro decretada sobre las maquinarias propiedad de su representada. El Tribunal dictó auto el día 29 de marzo de 2005, negando la suspensión de la medida.
Notificadas las partes, dentro de la oportunidad legal, tanto la parte actora como la demandada apelaron de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005. Asimismo en ocho de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada JAVIER YÑIQUEZ apeló del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005, en donde se le negó la suspensión de la medida.
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las partes.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 25 de Abril de 2005 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal, las partes apelantes presentaron sus respectivos escritos de informes el cual corren a los folios del presente expediente. Asimismo, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
En auto del 30 de julio de 2005, este Tribunal entró en el lapso legal de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia por lo que de seguidas, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que la apelación interpuesta por la parte actora, la fundamenta, como Punto Previo, (el carácter exclusivo, excluyente y taxativo de causales de oposición establecidas en el artículo 71 de loa Ley de Hipoteca Mobiliaria), que la sentencia es inmotivada por contradictoria, por la suspensión en la ejecución por un supuesto pago parcial; Por el Principio de Congruencia y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresando en su escrito de informes entre otras cosas lo siguiente:
“… Que en virtud del artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y de la doctrina pacífica que sobre dicha norma ha mantenido la jurisprudencia, mal puede el Tribunal Tercero suspender el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria fundamentándose en supuestos que no se inscriben en los expresos y concretos términos comprendidos por los ordinales de la referida norma. Que la sentencia recurrida, en abierta y flagrante violación a la normativa y jurisprudencia in comento, suspendió la ejecución de la hipoteca mobiliaria con base a supuestos no contemplados en el ya varias veces citado artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. De forma textual la recurrida dispuso que: “Existe pues, una discrepancia entre lo que se pidió y lo que se logro demostrar que se había dado, razón por la cual, al estar vedado el ente judicial de suplir argumentos no expuestos expresamente por las partes, y con base en lo estatuido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no le quedará más remedio que acoger la oposición de la ejecutada, pues, a criterio de este Tribunal el pago parcial es motivo suficiente para suspender la ejecución…. (ommisis). Que es claro y evidente que el argumento por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia acoge la oposición de la parte ejecutada no se encuentra dentro de las causales del artículo 71 de la Ley in comento. Por ende, carece de fundamento legal y adolece de inmotivación sobre la cuestión de Derecho. Que la recurrida intenta basar su decisión en los principios dispositivos y de congruencia. Sin embargo, es absolutamente falso que con base a dichos principios se deba declarar sin lugar la demanda. Reiteramos: el pago parcial de la deuda hipotecaria de manera alguna puede servir para extinguir la garantía hipotecaria. Que en definitiva la condena parcial es perfectamente congruente con los alegatos de hecho realizados por las partes, a la vez que es la consecuencia jurídicamente lógica, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 del C.P.C. Los efectos jurídicos de los hechos del presente caso no puede ser la desestimación total de la pretensión. Igualmente, el no haber decretado tanto la ejecución de la hipoteca como el pago de la cantidad adeudada constituye una evidente violación al artículo 12 del C.P.C. Así respetuosamente solicitamos sea declarado…”

Y, la apelación interpuesta por la parte actora, la fundamenta, expresando en su escrito de informes entre otras cosas lo siguiente:
“… Que conoce este Juzgado Superior de diferentes apelaciones ejercidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su auto de fecha 14 de abril de 2005, oye las apelaciones en un solo efecto, indebidamente las acumulas y bajo el falso supuesto de que en la presente causa no hay ejecución, inexplicablemente ordena remitir el expediente en original. En virtud de lo expuesto, toca a este Tribunal conocer de las siguientes apelaciones: La ejercida por nuestra representada INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2005, que niega nuestra solicitud de suspensión de la medida de secuestro sobre los bienes propiedad de nuestra representada. La ejercida por el ejecutante CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2005, que declara con lugar nuestra oposición al procedimiento ejecutivo y en consecuencia lo suspende. Finalmente, conoce este Superior de nuestra adhesión a la apelación de CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2005, que como expresamos anteriormente, aún cuando declara con lugar nuestra oposición al procedimiento ejecutivo y en consecuencia lo suspende, no acogió nuestros argumentos sobre la prescripción de la acción ni sobre la nulidad de la hipoteca que invocamos en nuestro escrito de oposición; asimismo, nada dice sobre nuestra oposición a la medida de secuestro e inexplicablemente aún habiendo declarado con lugar la oposición, nos condena en costas invocando para ello el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada, que a los folios 33 al 52, de la segunda pieza del expediente cursa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual textualmente estableció lo siguiente:
“…El procedimiento especial bajo tratamiento tiene connotaciones muy particulares en torno a la naturaleza y al carácter de la decisión que se toma cuando existe oposición por parte del deudor hipotecario. Como se lee en el texto del artículo plasmado ut supra, las decisiones dictadas en el juicio traba hipotecaria mobiliaria no alcanzan cosa juzgada material, y por ende, todas aquellas defensas que hubieren sido instadas por el deudor, el hipotecante y aún por el tercer poseedor pueden hacerse valer a través de la interposición de un juicio ordinario distinto de aquel en que se niegue la traba, puesto que la naturaleza ejecutiva del procedimiento impide la invocación de cualquier tipo de defensa que tan siquiera asome la posibilidad de abrir cognición entre las partes….. En este procedimiento no ocurre tal cosa. Solo alcanza la cosa juzgada formal porque, necesariamente, se requiere de la declaración formal (sentencia) del órgano jurisdiccional para dilucidar la procedencia de la suspensión del procedimiento. Sin embargo, tal pronunciamiento no alcanzará nunca la presunción iure et de iure que distingue a la cosa juzgada material, porque, como ya dijimos, el principio de solución de continuidad que caracteriza a este procedimiento coarta la posibilidad de que las partes ventilen argumentos tendentes a trabar algún tipo de contradictorio que requiere un proceso de previo conocimiento por parte del juzgador. Es por esta especial razón que el legislador, a objeto de salvaguardar los eventuales derechos de los ejecutados (ergo: prescripción, nulidades, etc.) deja abierta a éstos la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para obtener la reparación de los derechos que pudieran verse conculcados por la continuidad del procedimiento y la efectiva ejecución de las cosas pignoradas. … Es a todas luces evidente, que las excepciones extintivas de prescripción y nulidad no fueron consideradas aptas por el legislador para suspender la ejecución de esta clase de procedimiento, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional contrariar su voluntad admitiendo tales defensas como motivos válidos de oposición en la traba seguida en estos autos…”
“…. Existe pues una discrepancia entre lo que se pidió y se logró demostrar que se había dado, razón por la cual, al estar vedado el ente judicial de suplir argumentos no expuestos expresamente por las partes, y con base en lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no le quedará más remedio que acoger la oposición de la ejecutada, pues, a criterio de este Tribunal el pago parcial es motivo suficiente para suspender la ejecución al haberse pedido “ que se condene a ICCA a pagar a Caterpillar la totalidad de la hipoteca, es decir, cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL CIENTO DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.103.112,oo) sin haber deducido el mencionado pago parcial. AsÍ deberá decidirse. Por virtud de los planteamientos anteriores expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA impetrada por la empresa CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., Y Así se decide. En consecuencia, se condena en costas a la accionante conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado suspendida la ejecución, mientras que se imponen a la ejecutada las costas por la improsperidad de las defensas referidas a la prescripción y nulidad del documento de hipoteca, a tono con lo pautado en el artículo 276 ejusdem…”

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
COMO PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN:
Establece la norma: “ La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla”.
La intención del legislador con esta norma fue la de castigar la desidia del acreedor prendario con la prescripción de dos años si no se ejecuta la prenda para obtener el pago de su acreencia.
Por lo tanto, y siguiendo los principios de elemental lógica, si bien existe un principio general de que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, previéndose la responsabilidad del deudor en caso de contravención, también es cierto que el acreedor no puede mantener una actitud pasiva ante el incumplimiento, pues tal conducta es sancionada legalmente con la perdida de la acción por obra del instituto de la prescripción, por lo que el Juez a-quo debió pronunciarse al respecto.
Ahora bien, la prescripción extintiva alegada por la parte demandada, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que lo invoca conforme a la regla de los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ella deberá ser probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la Ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión. La carga de la prueba incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. El no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumbe a aquel que rechazase la excepción de prescripción. (MELICH ORSINI, José. “La Prescripción Extintiva Y La Caducidad”)
De autos se observa, que de los folios 166 al 180, la parte accionante alegó, y quedó igualmente demostrado en autos, “que la obligación que da inicio a la presente controversia es la de pagar una suma de dinero, la cual, en beneficio de ICCA, fue dividida en 12 cuotas trimestrales iguales y consecutivas…. Que la última cuota venció el 15 de mayo del 2003…”. Es decir, es a partir de esa fecha que le comienza a correr el lapso de prescripción, por lo que desde el 15 de mayo del 2003 al día 11 de octubre de 2004, fecha de la admisión de la demanda, transcurrieron UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria sin Desplazamiento de Posesión, por lo que este Tribunal DESECHA la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE HIPOTECA MOBILIARIA POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA SU EXISTENCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, alegó en la oportunidad de la oposición, la nulidad absoluta del contrato de hipoteca mobiliaria por falta de los requisitos legales para su existencia, este Tribunal sin entrar al fondo de la existencia o no de vicios de nulidad LO DESECHA, ya que la vía idónea para ello es la interposición de un juicio autónomo de nulidad de contrato en donde se le garantizara a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

DE LA APELACIÓN AL AUTO QUE NEGÓ LA ENTREGA DE LOS BIENES SECUESTRADOS:
El Juez a-quo, negó la entrega de los bienes secuestrados, alegando en auto de fecha 29 de marzo de 2005 lo siguiente:
“ Se dicta el presente auto para negar la petición de la ejecutada de suspender de suspender la medida de secuestro practicada sobre los bienes hipotecados, por las razones siguientes: a.) la principal: La decisión librada por este juzgado en fecha 21/03/2005, se encuentra INFIRME; b) de otra parte, es cierto que las apelaciones en este especial procedimiento ejecutivo han sido mandadas oir en el solo efecto devolutivo, sin embargo no debe perderse de vista que la naturaleza de este procedimiento es estrictamente ejecutiva porque propende en todo momento a la efectiva satisfacción de la obligación que garantizan los bienes gravados, de donde resulta que la suspensión de la medida cautelar, encontrándose infirme la decisión que acoge la oposición del demandado, es contraria a la naturaleza ejecutiva del procedimiento y a la razón de ser el mismo, en tanto, como se dijo antes, propende sin más a la efectiva ejecución de la hipoteca; c) Además, mientras la decisión de suspensión no haya quedado firme en definitiva, siempre existe la posibilidad que el Tribunal que conozca del recurso mande a continuar la ejecución, en cuyo caso, de ser suspendida la medida cautelar, no se habría garantizado el statu quo del ejecutante, a quien la Ley pretendió favorecer con tal especial procedimiento de ejecución, ya que tendría que comenzar por aprehender los bienes hipotecados para continuar la ejecución, con el agravante que al ser muebles, puedan ser ocultados, deteriorados o de alguna manera obstaculiza su nueva aprehensión material por el acreedor, cuestión que se avizora en el caso concreto al leerse el acta de ejecución del secuestro, donde se indica, además del estado de los bienes hipotecados objeto del secuestro, que uno de ellos no pudo ser hallado; d) en igual sentido a la razón anterior, se puede añadir que la posibilidad de quien conozca en alzada no comparta el criterio sostenido por este juzgador para suspender la ejecución, se hace patente en tanto la misma lo fue con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por la duda planteada en razón del error de la ejecutante de demandar la condena de la accionada al pago integró de la hipoteca en vez de pedir el saldo pendiente de su acreencia , pues en rigor, es verdad que la ejecutada no debe el monto total de la hipoteca, pero también es cierto que si adeuda un saldo de la obligación que dicho privilegio garantiza y que además resulta líquido y exigible. El todo, redunda en razones para negar la suspensión de la medida de secuestro solicitada por la ejecutada hasta tanto conste en autos haber quedado firme en definitiva la decisión de fecha 21/03/2005 librada por este Juzgado…”

Considera necesario quien suscribe traer a colación la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. F. Ortiz en amparo: Nro. 1494-02.
“… En efecto, la Sala verifica que, mediante diligencia del 27 de abril de 2001, la parte actora solicitó “la entrega del vehículo embargado”, petición que rechazó el auto objeto de impugnación.
Ahora bien, la Sala Observa que si bien es cierto que la sentencia que declaró con lugar la oposición no se encuentra definitivamente firme, no es menos cierto que la misma es eficaz, pues la eventual apelación que se pueda ejercer en su contra se oiría a un solo efecto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho recurso no generaría el efecto suspensivo, razón por la cual debe concluirse que se configuró la violación al derecho a la propiedad del querellante y era procedente su solicitud de entrega del vehículo objeto del embargo preventivo, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no debió dictar el auto que se impugnó en los términos en que lo hizo, sino ordenar la entrega del vehículo…” (Subrayado del Tribunal).

Entonces visto el auto impugnado, cuando el tribunal de la primera instancia aplica un criterio diferente a lo ya resuelto en reiteradas jurisprudencias, está contraviniendo de manera expresa tanto la jurisprudencia vinculante, como la Ley adjetiva que lo obliga a decidir en los términos ordenados en ella, sin poder distinguir ni analizar las razones que tuvo para ordenar en el dispositivo los términos de su decisión para no suspender la medida.
Es clara, La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión cuando establece en sus artículo 76: “ Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos precedentes no causaran cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan”.
Asimismo, el artículo 77 establece: “ El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil, se admitirán en un solo efecto.” (subrayado del Tribunal)
Entonces, es indudable, la intención del legislador, orientada a permitir la suspensión del procedimiento en este tipo de juicios, por lo que el Juez de la causa, al declarar con lugar la oposición hecha por INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) debió suspender la medida de secuestro, en virtud del principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la ejecución contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión, por lo que este Tribunal revoca el auto objeto de consulta y acuerda la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de octubre de 2004. Así se decide.

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR INGENIEROS CONSULTORES C.A.
Acercándonos al análisis plasmado en cuanto a la oposición en la sentencia del a-quo, este Tribunal observa:
Efectivamente la pretensión es obtener la ejecución de la totalidad del monto hasta por el cual ICCA constituyó hipoteca mobiliaria a su favor, es decir por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.103.112,00), y que de acuerdo a su equivalente según la Ley del Banco Central de Venezuela son: DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.117.975.040,00), por virtud del presunto incumplimiento de ICCA en su obligación de pagar las cuotas dinerarias convenidas en el instrumento constitutivo de dicho gravamen.
De la lectura del mismo libelo de demanda, se puede observar, específicamente de los folios 4 y 5 que ICCA, debía realizar el pago de doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, los días 15 del mes en el que debía efectuarse el pago trimestral. Que ICCA realizó con atraso la primera y segunda cuota trimestral, representando dicha suma la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 184.812,56).
Que ICCA pretendió realizar mediante cheque del First Unión Nacional Bank, numerado 1159 y de fecha 24 de Julio de 2002, el pago de la tercera cuota, dicho cheque fue devuelto sin posibilidad cierta y efectiva de cobro. Sin embargo, en fecha 07 de agosto de 2002 realizó una transferencia bancaria a favor de Caterpillar realizando dicho pago por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VENTE CÉNTIMOS ( US$ 101.561,28).
Que en noviembre de 2002, ICCA había incumplido con el pago de la cuarta (4) quinta (5) y sexta (6) cuota, que esté último incumplimiento llevó a su representada a intentar acción judicial. ICCA decidió hacer frente a sus compromisos por lo cual Caterpillar de buena fe decidió no continuar de la acción intentada.
Por documento autenticado por Notario Público del Estado Tennesses, Estado Unidos de America, debidamente apostillado conforme el Convenio de la Haya , debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de Chacao, de fecha 19 de Enero de 2005, con el Nro. 85, Tomo 007, se observa que según INGENIEROS CONSULTORES C.A (ICCA) solo adeuda a CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILSETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 515.714,84). De hecho en el propio libelo de la demanda CATERPILLAR admite que según se le debe como: “…CAPITAL: CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( US$ 417.296,46)…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que la parte actora, pretende el pago completo por el monto que se constituyó la hipoteca, cosa que no le es dable en virtud de que existe un pago parcial de la deuda, es decir, se encontraba solvente a lo que se refiere en parte de la deuda.
Comparte quien suscribe, en todas y cada una de sus partes el criterio sostenido por el Juez de la causa en este punto para dictaminar sobre la suspensión de la hipoteca al aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
En el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “…iura novit curia…”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho par fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional.
En base a ello, este órgano jurisdiccional se ciñe a los planteamientos fácticos y jurídicos planteados en la demanda, observando que el en caso de marras, CATERPILLAR alegó una situación de hecho que quedó desvirtuada por virtud de la actitud alegatoria probatoria asumida por ICCA, la cual logró demostrar al Tribunal, el haber dado cumplimiento parcial a su obligación, es decir, pago parte del monto realmente demandado, por lo que este Tribunal en virtud del “pago parcial” hecha por ICCA debe suspender como en efecto lo hace la ejecución de la hipoteca. Así se decide.

SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEGADO POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito de informes presentado en la oportunidad procesal por CATERPILLAR, alegaron que: …” En el supuesto negado de haber comprobado que ICCA pagó parte de su deuda, el Juez de Primera Instancia ha debido decretar la ejecución de la totalidad de la hipoteca y el pago del monto de la cantidad efectivamente adeudada, en virtud del principio Iura Novit Curia (consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y de congruencia. El no haber decretado tanto la ejecución como el referido pago constituye una evidente violación al artículo 12 del CPC…”
Hace necesario quien suscribe traer a colación las siguientes decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil:
Sentencia fecha 11 de mayo de 2000, (caso Promotora Razzetti, C.A. contra Champion Marine C.A. con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ:
…..”Se observa que existe una denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ha dejado sentado esta Sala cuáles son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada dicho artículo, indicando al efecto que: En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:
a.) Cuando se denuncia una máxima de experiencia.
b.) En el segundo caso de suposición falsa. (Sentencia de fecha15 de diciembre de 1994, en el caso Nila Solórzano contra Jaime Fuhrman)…”
Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, ( caso Alfredo López Gónzález contra Barreto y Asociados y otros), con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ:
“…En efecto se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de Derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-
Es este principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho “… Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, derecho para fundamentar su decisión, pues ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfóque jurídico”

En cuanto a la falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador, tal como lo establece la sentencia in comento, cosa que no hizo la parte actora, este Tribunal la desecha. Así se decide.
En cuanto a la incongruencia, conforme a lo alegado por la parte actora, así como las sentencias traídas a colación por quien suscribe, es fácil llegar a la conclusión, que los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, tal como lo hizo el juez a-quo, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, por consiguiente, no hay incongruencia, alguna en la decisión que llevó al Juez a-quo a declarar con lugar la oposición realizada por la parte actora. Además de ello, mal podría el Juzgado A-quo condenar al pago de la cantidad efectivamente adeudada, tal como lo solicita la parte actora, ya que no se evidencia de manera clara y precisa cuál es la suma que realmente adeuda INGENIEROS CONSULTORES C.A., a CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION (CATERPILLAR).
Para terminar, como único punto pendiente, le queda a quien suscribe pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada sobre las costas de las costas.
El Juzgado A-quo, en su sentencia dictaminó: “… Se condena en costas a la accionante conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado suspendida la ejecución, mientras que se imponen a la ejecutada las costas por la improsperidad de las defensas referidas a la prescripción y nulidad del documento de hipoteca, a tono con lo pautado en el artículo 276 ejusdem.”
Ahora bien establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Asimismo establece el artículo 276 ejusdem: “ Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.”
Ha sido constante la Doctrina al establecer que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia. De manera que si es rechazada la excepción de prescripción por ejemplo, como es el caso de autos, pero la sentencia es absolutoria, el actor, aun así, debe correr con las costas causadas por su antagonista. Por lo que este Tribunal debe condenar en costas a la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la norma 276 del Código de Procedimiento Civil, comprende que las costas que se causan separadamente a las de lo principal, por virtud de los medios de ataque y de defensa de las partes, siempre que esos medios provoquen un incidente autónomo sustanciado separadamente, tal como una incidencia de tacha de documento.( RENGEL ROMBERG, Aristides Tratado II),
Se denomina separado, porque es separado o autónomo el criterio del vencimiento total que se aplica para el pronunciamiento sobre costas procesales, de manera que el atacante o defendido puede resultar condenado en las costas del incidente aunque resulte victorioso en el juicio principal, el cual no es el caso de autos, ya que en el presente caso no existe ninguna incidencia autónoma o separada, que diere lugar a condenar en costas a la parte demandada. En virtud de lo anterior, mal pudo el juzgado a-quo condenar en costas a la parte demandada, por lo que se exime de costas a la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 05 de Abril de 2005, ratificada el 06 de diciembre de 2005 por el abogado RAMON ESCOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION, (“CATERPILLAR”), contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN la interpuesta en fecha 01 de Abril de 2005, y ratificada el 08 de abril de 2005, por el abogado JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INGENIEROS CONSULTORES, C.A., (“ICCA”), contra el auto de fecha 29 de marzo de 2005, el cual negó la suspensión de la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia líbrese oficio participando la suspensión de la medida en comento.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN la interpuesta en fecha 08 de Abril de 2005, por el abogado JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INGENIEROS CONSULTORES, C.A., (“ICCA”), contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA interpuesta por CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION en contra INGENIEROS CONSULTORES C.A.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/SSV
Exp. N° 12643.-