REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo. COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: N° 12.919.-
Visto con Informes y Observaciones de ambas partes.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 28 de Abril de 2.004 por el abogado GERMAN GUERRA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.505.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de abril del año 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ERICSSON, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1988, bajo el N° 35, Tomo 80-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRONICA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 2, de fecha 03 de julio de 1961, y el ciudadano ANTONIO BRITO ALMENAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.252.641.
-I-
ANTECEDENTES
Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:
• A los folios 2 y 3, auto y oficio dictado en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, y decreta medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada; comisionado para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paz del Estado Zulia.
• Al folios 6, diligencia suscrita en fecha 18 de marzo del 2004, por el abogado Jesús Silva Hernández mediante el cual consigna la comisión cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado por el Juzgado de la Causa en fecha 22 de marzo de 2004. (Folios 7 al 43).
• Al folio 44, auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado de la Causa, mediante el cual ordena deducir la cantidad ordenada a embargar.
• Al folio 49, auto dictado en fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado de la Causa en el cual ordenó corregir la cantidad hasta por la que se decretó, ordenando proseguir con el embargo preventivo.
• A los folios 53 al 56, decisión dictada por el Juzgado de la Causa, mediante el cual declara la nulidad absoluta del decreto de embargo de fecha 25 de febrero de 2004, así como la nulidad de todas las diligencias cumplidas en ejecución.
• A los folios 57 al 59, diligencia suscrita en fecha 13 de abril del 2004, por el abogado Jesús Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita medida de embargo preventivo.
• Al folio 60, auto dictado en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado de la Causa, mediante la cual decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones Ciento Treinta y Seis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.352.136.064,00).
• Al folio 62, diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2004, por el abogado Germán Guerra Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de abril de 2004.
• Al folio 64, cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 20 de abril de 2004 hasta el 29 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado de la Causa niega la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto la misma fue extemporánea.
• A los folios 67 al 84, comisión N° 2175-2004, emanada del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Al folio 86, diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2004, por el abogado Jesús Silva Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas, a los efectos de que se practique embargo.
• Al folio 87, auto dictado en fecha 06 de julio de 2004 por el Juzgado de la Causa, mediante la cual ordenó librar despacho a los fines de la continuación de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, designando como depositaria judicial a la firma LA R.C., C.A.
• Al folio 89 al 128, cursa comisión N° 998-04, emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
• A los folios 131 al 153, comisión N° 165-04 emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
• Al folio 158, diligencia suscrita en fecha 2 de marzo de 2006, por los abogados Luis Guillermo Govea y Maricruz Loayza Cano, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelan del auto de fecha 20 de abril de 2004.
• Al folio 160, auto dictado por el A-quo de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual niega por extemporánea la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
• A los folios 161 al 176, cursa oficio Nº 2006-A-0515 de fecha 10 de may o de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite anexo a oficio copia certificada de sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado en la cual declaro con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Maricruz Loaiza Cano y Miguel Ángel Govea Bernardoni, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, ordenando oír la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006.
• Al folio 177, cursa auto dictado en fecha 22 de mayo de 2006 por el Juzgado de la Causa, mediante la cual oye la apelación interpuesta por los abogados Maricruz Loaiza Cano, Luis Guillermo Govea y Miguel Ángel Govea Bernardoni, contra el auto dictado de fecha 20 de abril de 2004, ordenando remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, este Tribunal en auto de fecha 02 de junio de 2006, fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 21 de junio de 2006, (folios 183 al 230).
En fecha 4 de julio de 2006, ambas partes presentaron escrito de Observaciones y anexos, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, (folios 233 al 271).
En auto de fecha 07 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, dicho lapso fue diferido en auto del 08 de agosto de 2006, (folios 272-273).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 20 de Abril del año 2.004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, y su texto parcial es el siguiente:
“… Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado: Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.549, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal acuerda de conformidad.- En consecuencia, llenos como se encuentran lo extremos exigidos en el artículo 1099 del Código de Comercio, este Juzgador decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la (s) parte (s) demandada (s), hasta cubrir la cantidad de: Dos Mil trescientos Cincuenta y Dos Millones Ciento Treinta y Seis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.352.136.064,00) suma que comprende el doble de la cantidad demandada a pagar mas las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un 25%.- Ahora bien, si la misma recayera sobre cantidades líquidas de dinero ascenderá a Un mil Doscientos Treinta y Dos millones Setenta Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.232.070.224,00) cantidad esta que representa la suma demandada a pagar más las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un 25% para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al juzgado Ejecutor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas., para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio, se designa como Depositaria Judicial R.C.C.A”., en la persona de su representante legal ciudadano: Alfredo Figuera, titular de la Cédula de Identidad número 4.334.518 e igualmente se nombra como perito Avaluador al ciudadano: Leonardo Echeverría, titular de la Cédula de Identidad número 12.261.953, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley…”.
Al analizar el auto apelado anteriormente trascrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia inferior decretó la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, señalando que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 1099 del Código de Comercio.
Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”
Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar las medidas solicitadas, simplemente es necesario que el Juez según su discrecionalidad, lo considere necesario.
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“…Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“…La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)
Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así pues, la parte actora al solicitar la Medida de Embargo Preventiva consignó los recaudos fundamentales de su acción, recaudos éstos que consideró el a quo suficientes para decretar la Medida, opinión que comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que se encuentran llenos los extremos de Ley y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, el Juzgado a quo acordó la medida solicitada, ya que esa es una facultad discrecional del Juez, tal como lo expresa la norma adjetiva.
En consecuencia a lo anterior, visto que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de abril del 2.004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2.004, por el abogado GERMAN GUERRA RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de abril del 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA,
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
FRR/emcv.-
Exp. N° 12.919.-
|