REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.954-
Motivo: Amparo Constitucional.

Vistos estos autos.-
Parte Presunta Agraviada: FRANCESCO CASTORINA ALESSANDRI y ANNUNZIATA ROTUNDO de CASTORINA, de nacionalidad venezolano el primero de los nombrados e italiana la segunda, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.724.827 y E-635.451 respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte presunta agraviada: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.899.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1267.
Parte Presunta Agraviante: Actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de protección cautelar constitucional interpuesta por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes mediante escrito presentado en fecha 11 de julio del presente año, solicitaron lo siguiente:
“…Desde el mes de diciembre del año 1983 hasta el mes de Marzo de 1997, mis mandantes sostuvieron una serie de causas litigiosas tanto en calidad de demandantes como en calidad de demandados, con la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRINTER, S.A…con la sociedad mercatil ADMINISTRADORA LOS COSPES, S.R.L… y a título personal, con el presidente de ambas compañías LUIGI PUGI FANTIGINI, causas en las cuales se solicitaron una serie de medidas preventivas y ejecutivas que fueron decretadas sobre bienes inmuebles de mis representados…Luego de catorce (14) años de litigio, las causas concluyeron felizmente para todas las partes involucradas en fecha 24 de Marzo de 1997 mediante transacción suscrita por sus respectivos apoderados por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 72, Tomo 61 de los Libros respectivos…Seguidamente, los respectivos apoderados consignaron en cada expediente de acuerdo a su interés, copia certificada de la citada transacción la cual fue homologada por los Tribunales correspondientes…Cumplido dicho trámite, en cada causa fue paulatinamente solicitada la suspensión de las medidas decretadas, lo cual se logró en la mayoría de ellas…No obstante, hasta la presente fecha no ha sido posible la suspensión material y efectiva de las medidas decretadas en tres (3) de los expedientes plenamente identificados en la citada transacción. Veamos: 1º.- Primera Causa: En los expedientes 31844 y 86-1815 (posteriormente acumulados) que en principio cursaron por ante los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda respectivamente, se decretaron medidas de preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo…Acumuladas dichas causas en el segundo de los nombrados y sin haber pronunciamiento de fondo, para el año 1993 el expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…quien lo conoció con el Nº 19.326, conformado por tres (3) piezas. Llegado el tiempo de la transacción para el mes de marzo de 1997 y consignada la misma en dicho expediente, fueron realizadas las actuaciones de rigor para la obtención de la suspensión de las medidas decretadas la cual se solicitó en el cuaderno respectivo; sin embargo, tal suspensión no ha sido posible por cuanto tras reiteradas visitas a ese Tribunal en procura del oficio solicitado –ya han transcurrido nueve (9) años- la última respuesta obtenida es que el cuaderno de medidas del citado expediente “se extravió” luego de que algunos profesionales del derecho solicitaran para tal fin mediante diligencia el traslado de todo el expediente desde el archivo judicial al Tribunal que la conoció, pero con un resultado estéril. Esto, aunado al hecho de que ese Juzgado permaneció desde el año 1.998 durante prolongados intervalos de tiempo sin despacho por diversos motivos (huelgas tribunalicias, destitución del Juez de turno, sustitución del Juez Provisorio o suplente, ausencia de nombramiento del Juez por haberse agotado la lista, enfermedad del Juez) todo lo cual se anota en el Libro Diario respectivo…De tal manera, es evidente que al declararse extinguidos todos los gravámenes hipotecarios fundados en el referido instrumento, las medidas decretadas quedaron sin efecto alguno, en razón de lo cual procede la suspensión de las mismas en los Libros respectivos. 2.- Segunda caua: Igualmente, en el expediente Nº 18-147 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…(antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) por solicitud de…”INVERSIONES CONSTRINTER, S.A.”, fue decretada medida de embargo (practicada por comisión por el otrora Juzgado Quinto de Departamento de la misma Circunscripción Judicial)…Sin embargo, por virtud del tiempo transcurrido entre otros factores, no ha sido posible la localización del identificado expediente… 3.- Tercera causa: Ocurre lo mismo con el expediente Nº 7644… Atendiendo a lo señalado en el punto SEGUNDO del Capítulo “I” así como al tiempo transcurrido, urge el saneamiento de la grave situación jurídica que viola en forma reiterada el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho de propiedad… pues mis mandantes, quienes actualmente cumplen con 81 y 72 años de edad respectivamente, no han podido ejercer su derecho sobre bienes de su propiedad no obstante que las causas concluyeron hace aproximadamente 10 años…”

En el mencionado escrito, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita se ordene al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a fin de que suspenda las medidas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas.
En auto del 18 de julio de 2006, quien suscribe le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento del asunto, y en diligencia de esa misma fecha, el apoderado de la parte accionante consignó los siguientes recaudos:
a) Instrumento poder donde acredita su representación.
b) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
c) Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
d) Transacción celebrada entre los ciudadanos ANNUNZIATA ROTUNDO de CASTORINA y FRANCECO CASTORINA ALESSANDRI por una parte, y por la otra, CATARINELLA ROMANO de PUGI y LUIGI PUGI FANTUGINI, la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRINTER, S.A., la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS COSPOES, S.R.L., la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONTESI & ASOCIADOS, C.A., éstos últimos representados por el abogado WALTER PUGI ROMANO, la cual quedó registrada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 72, Tomo 61 de fecha 24 de marzo de 1997.
En auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo, ordenando las notificaciones correspondientes, y cumplidas las mismas, en auto del 21 de septiembre del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
El 26 de septiembre de 2006, se llevó a efecto el acto de la audiencia oral, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, quien realizó una breve exposición de los hechos narrados en su solicitud de amparo consignando en un folio útil escrito de alegatos, y la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien igualmente consignó escrito donde concluye peticionando a este Tribunal declare con lugar la acción interpuesta.


DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, conoce esta alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia de una solicitud de amparo constitucional propuesta contra un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero del 2000, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional, la interpone el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANNUNZIATA ROTUNDO de CASTORINA y FRANCESCO CASTORINA ALESSANDRI, con la finalidad de que este Tribunal ordene la suspensión de las medidas dictadas y decretadas en tres de los expedientes que aparecen señalados en la transacción celebrada en fecha 24 de marzo de 1997, los cuales se encuentran en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa este sentenciador, que el apoderado judicial de la parte accionante, señaló que los expedientes Nros. 31.844 y 86-1815, en principio cursaron por ante los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quienes en su oportunidad decretaron medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo, siendo posteriormente dichas causas acumuladas al expediente Nº 19. 326 nomenclatura del Juzgado hoy accionado.
Se desprende de la lectura de la solicitud de amparo, así como de lo narrado en el acto de la audiencia oral, que el apoderado de los accionantes, señaló que en diferentes oportunidades ha solicitado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, el levantamiento de las medidas que todavía se encuentran decretadas en los referidos expedientes sin obtener efectiva respuesta a su solicitud, alegando que ya habían transcurrido ya nueve (09) años desde que se celebró la transacción, siendo la última respuesta, que el cuaderno de medidas se encontraba extraviado, sin dejar de reconocer, que la Juez que en los actuales momentos se encuentra a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia ha sido consecuente y diligente en procura de solventar la situación por él planteada, sin obtener satisfactoria respuesta de las Oficinas de Archivo Judicial.
Ahora bien, de la lectura realizada a la transacción de fecha 24 de marzo de 1997, cursante a los folios 25 al 33 del presente expediente, se pudo verificar que las medidas decretadas en los expedientes señalados por la parte accionante se encuentran incluidos dentro de dicha transacción, esto concatenado con las Certificaciones de Gravámenes expedidas en fechas 10 de abril y 08 de junio de 2006 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, hacen para este sentenciador probada la lesión alegada sobre el derecho de propiedad de los accionantes, y así se decide.
Por otra parte, de la revisión de la solicitud de amparo constitucional, y en especial del Certificado de Gravámenes expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual cursa a los folios 17 al 20, se desprende que en el caso bajo estudio el derecho de propiedad de la solicitante así como su eventual posibilidad de destinar los bienes objeto a la actividad de su preferencia, se encuentran afectados por medidas judiciales dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según Oficio Nº 1250-4412 de fecha 19 de septiembre de 1985, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue INVERSIONES CONSTRINTER, S.A. contra los hoy acciones, el cual quedó agregado al Cuaderno de Prohibiciones y Embargos bajo los Nros. 188 y 189; Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, según Oficio Nº 0609-300 de fecha 18 de noviembre de 1985, agregado al Cuaderno respectivo bajo los Nros. 231, 232 y 233 y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, según Oficio Nº 958 de fecha 08 de abril de 1988 en el juicio que por VÍA EJECUTIVA sigue ADMINISTRADORA LOS COSPES S.R.L. contra los hoy accionantes, el cual fue agregado al respectivo Cuaderno bajo los Nros. 73, 74 y 75 de ese mismo año, medidas éstas que pesan sobre los apartamentos que forman parte del edificio RESIDENCIAS LOS COSPES, situado en la calle Fermín, Sector Genovés, de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguidos con los números y letras que a continuación se señalan: 1-A con una superficie aproximada de (56 m2); 1-B con una superficie aproximada de (52 m2); 1-C con una superficie aproximada de (46,50 m2); 1-D con una superficie aproximada de (49 m2); 2-B con una superficie aproximada de (52 m2); 2-C con una superficie de (46,50 m2); 2-D con una superficie aproximada de (49 m2); 3-C con una superficie aproximada de (46,50 m2); 3-D con una superficie aproximada de (49 m2); PH-2 con una superficie aproximada de (106 m2); Oficina M II A con una superficie aproximada de (39,35 M2); Oficina M II B con una superficie aproximada de (57,36 m2); Oficina M II C con una superficie aproximada de (59,94 M2); Local Comercial M I A con una superficie aproximada de (204,67 M2); Local Comercial “A” con una superficie aproximada de (43 m2); Local Comercial “S-1” con una superficie aproximada de (260,20 m2).
Asimismo, se observa de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual cursa a los folios 23 y 24, que existe Medida de Embargo Ejecutivo notificada por el Juzgado Quinto de Departamento (comisionado por el Juzgado Segundo Civil) según Oficio Nº 561 de fecha 03 de abril de 1986, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 106, folios 240-241, segundo trimestre del año 1986, el cual guarda relación con el juicio incoado por INVERSIONES CONSTRINTER, S.A. contra los hoy accionantes, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 13-S, ubicado en las plantas números 28 y 29, en la planta 28, entre los ejes 7-8 y B-C (mitad 8-9) y B-C; y la planta Nº 29 entre los ejes 7-8 y B-C, (mitad 7-8) y B-C; (mitad 8-9) y B-D; con entrada por el pasillo Nº 13 de la planta Nº 28 de la TORRE TAJAMAR del Conjunto Residencial denominado PARQUE CENTRAL, Zona 2, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Capital).
Observa este sentenciador que a los folios 25 al 33, cursa documento original de transacción el cual quedó registrado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 72, Tomo 61, de fecha 24 de marzo de 1997. Ahora bien, por cuanto lo alegado como violatorio por la representación judicial de los acciones, es la no suspensión de las medidas arriba señaladas por parte de los juzgados que dictaron en su oportunidad dichas medidas, señalando en este acto que las causas fueron acumuladas al expediente Nº 19.326, habiendo solicitado en diferentes oportunidades a este Juzgado la suspensión de las medidas, no obteniendo efectiva respuesta por cuanto el señalado expediente no aparece físicamente, y habiendo culminado todas las causas por transacción de fecha 24 de marzo de 1997, la cual no se ha ejecutado hasta la presente fecha, este sentenciador, en atención a la reiterada y pacífica aceptación de la doctrina constitucional patria, contenida en sentencia de fecha 06 de abril del 2001, donde deja establecido el derecho a la propiedad, la cual parcialmente dice: “…5.- El precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad es del tenor siguiente: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”. De esa manera, la violación a la no suspensión de las medidas decretadas y que aún no han sido levantadas, pueden llegar a constituir, como en el caso concreto, una violación directa de rango constitucional como en efecto así ha ocurrido en el caso bajo estudio.
No puede sostenerse entonces, que la orden de homologación impartida en aquellos juicios no se haya ejecutado, y que la misma quede vacía de contenido por el tiempo, porque ella subsiste, de suerte que, el deterioro o desaparición de los bienes sobre los que están constituidas generan responsabilidades.
En base a estas consideraciones, habida cuenta que la violación del artículo 115 de nuestra Constitución por parte del ente encargado de oficiar el levantamiento de las mismas, constituye una violación al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, desde luego que a la parte recurrente le asiste el derecho a obtener la ejecución de la transacción firmada por todos y cada uno de los intervinientes en los diferentes juicios señalados en la misma, este Tribunal considera procedente el amparo deducido, respecto de las garantías arriba invocadas, y así se declara.-
En consecuencia, se ordena al a-quo, abrir pieza referida al Cuaderno de Medidas con la nomenclatura de dicho Tribunal, con los recaudos y escrito que presentará el hoy accionante, a los fines de que suspenda los efectos de las medidas dictadas, y que aparecen descritas tanto en el documento de transacción, como en los Certificados de Gravámenes que en copia certificada trajo a los autos la parte accionante.

DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO CASTORINA ALESSANDRI y ANNUNZIATA ROTUNDO de CASTORINA contra la omisión en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste donde se acumularon las causas que señala la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordena al a-quo, abrir pieza referida al Cuaderno de Medidas con la nomenclatura de dicho Tribunal, con los recaudos y escrito que presentará el hoy accionante, a los fines de que suspenda los efectos de las medidas dictadas, y que aparecen descritas tanto en el documento de transacción, como en los Certificados de Gravámenes que en copia certificada trajo a los autos la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/Marisol.-
Exp. Nº 12.954.-