REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Expediente N°: 12.145.-
Vistos con informes de la parte actora.-
Parte actora: JOSE LUIS PEREZ VEIGA y NANCY ROSA VIVAS DE PEREZ, de nacionalidad Española y Venezolana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-847.695 y V-3.551.769, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: JOSE RAMON GARCIA GOMEZ, LUIS FELIPE MAITA y ANTONIO ANDUJAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.126.296, V-1.819.508 y V-2.639.962, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.738., 16.588 y 52.623, respectivamente.
Parte demandada: NORKA ZULAY JIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.107.
Apoderados judiciales de la parte demandada: YAMILET YESENIA LOPEZ SALAS y CARLOS CALMA CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.242.665 y V-8.889.120, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.681 y 45.427, respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo del 2003, por el abogado Carlos Calma Caniche, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 1998, por los abogados José Ramón García Gómez, Luis Felipe Maita y Antonio Andujar Malave, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Luis Pérez Veiga y Nancy Rosa Vivas de Pérez, (ya identificados), mediante la cual alegan:
Que sus representados y la parte demandada ciudadana Norka Zulia Jiménez Blanco (ya identificada) celebraron contrato de arrendamiento, por el término de seis (6) meses, sobre un apartamento identificado con el N° 10, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Edificio Sara, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual comenzó a regir en fecha 1° de enero de 1991, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Alegan que la parte demandada ha incumplido con su obligación principal al no pagar los cánones de arrendamiento, adeudando cuarenta y dos (42) meses; desde el mes de diciembre de 1994 hasta el mes de febrero de 1996, lo que asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000); y los meses correspondientes al período comprendido desde el mes de marzo de 1996, hasta el mes de mayo de 1998, a razón de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500), lo que suma la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 499.500). Ascendiendo a la suma total adeuda de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.559.500). Que esta conducta negativa de la arrendataria ha causado un grave perjuicio patrimonial a sus representados por lo cual solicita la indexación sobre los montos dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, por las constantes fluctuaciones del bolívar con respecto al dólar americano. En consecuencia, demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y como consecuencia de ello a entregar el bien objeto de la presente litis, en la misma buenas condiciones en lo que recibió, libre de personas y bienes. Segundo: En pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 599.500) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Tercero: En pagar la cantidad de Once Millones Quinientos Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 11.530.843,11), por concepto de indexación y corrección monetaria, desde el mes de diciembre de 1994, hasta el mes de mayo de 1998, tanto de la suma principal como de los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Admitida la demanda en auto de fecha 11 de Agosto de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordeno la citación de la parte demandada, (folio 27).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 1998, el abogado Carlos Calma Canache, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de nulidad de citación y cuestiones previas, (folios 32 al 35).
En fecha 13 de enero de 1999, la parte actora presento escrito de impugnación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, (folios 38 al 42).
En fecha 2 de Agosto de 1999, el Juzgado de la Causa declaro Sin Lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, (folios 57 al 59).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de marzo del 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda e insistió en la nulidad de la notificación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 69 al 75).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de marzo del 2000, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, de fecha 2 de agosto de 1999, (folio 76).
En auto de fecha 3 de abril del 2000, el Juzgado de la Causa Niega la apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, (folio 77).
Mediante diligencias suscritas en fecha 27 de abril y 2 de mayo del 2000, la parte actora y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del 11 de mayo del 2000, (folios 78 al 218).
En fecha 27 de julio del 2000, la parte actora presentó escrito de informes, (folios 219 al 234).
En auto de fecha 20 de diciembre del 2000, la Dra. Beatriz Catalá, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa, (folio 236).
En fecha 20 de marzo del 2002, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando: 1) con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Luis Pérez y Nancy Rosa Vivas de Pérez, contra la ciudadana Norka Zulay Jiménez Blanco; Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 2) condenó a la parte demandada a entregar a la actora totalmente desocupado de bienes y personas, el apartamento N° 10, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Edificio Sara, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas; 3) En pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 559.500,00), por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos y a pagar los cánones por vencerse hasta la sentencia definitiva; 4) declaró procedente la indexación solicitada sobre el monto del capital adeudado; 5) condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 241 al 243).
Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada en diligencia de fecha 28 de Marzo del 2003, el cual fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 2 de abril del 2003, ordenando la remisión del expediente al Superior Distribuidor, (folios 260, 261, 262).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23 de abril del 2003, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes, presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 9 de junio del 2003, (folios 265, 267 al 283).
En auto de fecha 2 de julio del 2003, este Juzgado Superior fijó el lapso legal de sesenta (60) días para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 285).
En fecha 07 de marzo de 2005 el Dr. Juan Carlos Cuenca se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Transcurrido los lapsos procesales, y avocándose quien suscribe el presente fallo en fecha 04 de mayo de 2006 ordeno notificar a las partes, y cumplidas las mismas en auto del 18 de julio de 2006 se dejo constancia que faltaba por transcurrir treinta y dos (32) días continuos para dictar sentencia.
PUNTO PREVIO
Observa esta alzada que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la nulidad de la citación en los siguientes términos:
“… La parte actora solicitó la notificación de la parte accionada, según cartel librado únicamente a nombre de NORKA ZULAY JIMENEZ BLANCO, el cual riela a los autos del expediente y asimismo la secretaria de este Tribunal, acordó mediante nota por secretaria, de haber dado cumplimiento a lo establecido en la cartelera del Tribunal; dicho acto fue invalido, ya que dicho acto como acertada lo estableció la parte actora, no cumplió con los requisitos de Ley, en virtud de que sin menor duda quebrantaba los elementos principios de la defensa, al no mencionar propiamente a los apoderados de la parte demandada; no quedando otra alternativa que librar nuevamente otro cartel a nombre tanto de la parte demandada como sus apoderados; como en efecto se hizo, pero quebrantando, sin la menor duda, el sagrado derecho a la defensa al no cumplir fiel y cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que el nuevo cartel en ningún momento fue fijado en la cartelera del tribunal, como lo establece la Ley y como se hizo anteriormente en el acto nula. Por tales consideraciones alego en este acto, a todo evento, la nulidad absoluta de la notificación, pues al pretenderse como valida dicho acto es otorgar el derecho quebrantado el legitimo derecho a la defensa…”.
En este sentido, observa esta alzada que una vez dictada la decisión de las cuestiones previas, en fecha 31 de Enero del 2000 se libró boleta de notificación a nombre de la demandada, fijando posteriormente el alguacil del A-quo en fecha 21 de febrero del 2000 dicha boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de febrero de 2000 la parte actora solicitó se librara nueva boleta de notificación a la parte demandada y se incluya a sus apoderados judiciales lo cual se acordó en auto del 24 de febrero del mismo año; en fecha 20 de marzo de 2000 el Alguacil del A-quo dejo constancia de haber cumplido con su misión conforme lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
Observa este sentenciador que la parte demandada al oponer cuestiones previas fijo domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, si bien es cierto que en la boleta de notificación librada el 31 de enero del 2000 a la parte demandada, no fueron incluidos los apoderados de la misma, no es menos cierto que en la boleta de notificación librada en fecha 1 de marzo del 2000, fueron incluidos los apoderados de la parte demandada dejando constancia la secretaria del a-quo de que el alguacil dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo el alguacil del a-quo notificado a la demandada en el domicilio señalado por sus apoderados, lugar idóneo para la notificación, mal pudiera alegar la parte demandada la nulidad absoluta de la notificación, y así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo y al respecto observa:
Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano José Luis Pérez Veiga y Nancy Rosa Vivas de Pérez, contra la ciudadana NORKA ZULAY JIMENES BLANCO
Ante esta Alzada la parte actora presentó escrito de Informes, mediante la cual hizo un resumen de lo acontecido en el proceso, e impugnó todos los montos señalados como consignación de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por ser los mismos totalmente extemporáneos. Por otra parte alega que la parte demandada no ejecutó su obligación en el lapso que estaba estipulado, que se abrió un expediente de consignaciones para esos cánones de arrendamiento, estableciendo en el mismo un domicilio el cual jamás ha sido domicilio de sus representados; que es evidente el grave perjuicio familiar y patrimonial la conducta desplegada de la ciudadana Norka Zulia Jiménez Blanco, que le ha ocasionado a su representada, hecho que se evidencia de la propia consignación de recaudos en el lapso probatorio. Por último solicita sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa.
Señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las disposiciones supra transcrita, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido librado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extinto de la misma de manera, que quien quiera que se sienta como base de su demanda e excepción, la afirmación o la negación de un hecho esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho.
En el presente caso, invoca la parte actora la existencia de la obligación, señalando que suscribió contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de enero de 1991 con la demandada, sobre un apartamento distinguido con el Nº 10, situado en el Edificio Sara, Avenida Presidente Medina, Parroquia Santa Rosalía, que en virtud de que la ciudadana NORKA ZULAY JIMENEZ BLANCO, violo las cláusulas primera y segunda de dicho contrato, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por cuanto la misma dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período Diciembre de 1994, hasta febrero de 1996, así como el período que va desde Marzo de 1996, hasta Mayo de 1998; vinculo contractual que produjo con el libelo de la demanda el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal y siendo que el mismo guarda relación con los hechos citados en el presente caso, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otro lado, observa este Alzada que la parte demandada alega que se encuentra totalmente solvente en cuanto al pago de arrendamiento, por haber consignado debidamente por ante los Tribunales habilitados para tales conceptos los cánones de arrendamiento fiel y cabalmente, consignando en su escrito de pruebas copias certificadas del extinto Juzgado Tercero y Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial contentivas de los expedientes Nros. 741-94 y 98006781 respectivamente, referidas al pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora impugnó los montos consignados de cánones de arrendamientos, principalmente los que corresponde desde el mes de mayo de 1996, hasta abril de 1998, por ser los mismos extemporáneos, al respecto el procesalita Gilberto Guerrero Quintero en obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 472, señaló:
“…La impugnación del arrendador demandante lleva inmersa la contradicción que pone en duda la fuerza liberatoria de la consignación realizada, su eficacia y validez, pues deja en estado de incerteza la propiedad o cualidad de apariencia de legitimidad que la consignación realizada, lleva implícita. La objeción del arrendador a la consignación coloca a ésta bajo la duda de si fue o no legítimamente efectuada, como una expectativa a modo de interrogante que debe resolverse, pues aun cuando para el arrendatario su proceder es consistente, no obstante el arrendador pretenderá enervar la consignación a través de la impugnación que haya formulado. Se trata de una incertidumbre insurgente, provocada por la actitud del acreedor arrendaticio que aspira quitar validez a la consignación, a fin de que se su pretensión procesal sea declarada con lugar. De modo, entonces, que si el arrendatario pretende salir victorioso, deberá probar el pago a través de su consignación (Art. 506, CPC), es decir, promover las pruebas demostrativas de su estado de solvencia y ante esas expectativas, el tribunal que conozca del proceso será el que decida si la misma fue realizada o no cumpliéndose con los requisitos exigidos por los artículos 51, 53 y 55 de LAI: solo a través de la Constatación de tales exigencias el Tribunal podrá emitir la declaratoria de validez en caso afirmativo.”.
Precisada la oportunidad de pago contractual y legal de los cánones de arrendamientos, pasa este Juzgado a estudiar las consignaciones arrendaticias impugnadas, por la parte actora correspondiente a los meses de mayo de 1996, hasta el mes de abril de 1998, a los efectos de determinar la solvencia o no de la parte demandada con su obligación de pago que fuera reclamada.
Ahora bien, observa este sentenciador de la revisión realizada a las consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte demandada las cuales fueron efectuados después de los quince días siguientes al vencimiento de dichos cánones, es decir, el mes de diciembre de 1994 fue cancelado el 18 de enero de 1995, el mes de enero de 1995, fue cancelado el 22 de febrero de 1995, el mes de febrero y marzo fue cancelado el 5 de mayo de 1995, el mes de mayo fue cancelado el 4 de julio de 1995, el mes de junio y julio fue cancelado el 24 de agosto de 1995, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 fueron cancelados el 8 de enero de 1996; el mes de enero de 1996, fue cancelado el 25 de marzo de 1996, el mes de marzo de 1996 fue cancelado el 7 de mayo de 1996; los meses de mayo, junio y julio de 1996 fue cancelado el 1º de julio de 1996; el mes de agosto de 1996 fue cancelado el 8 de octubre de 1996; el mes de octubre de 1996 fue cancelado el 28 de noviembre de 1996; los meses de noviembre y diciembre de 1996 fue cancelado el 21 de enero de 1997; el mes de enero de 1997 fue cancelado el 20 de marzo de 1997; el mes de febrero de 1997 fue cancelado el 25 de marzo de 1997; el mes de abril de 1997 fue cancelado el 26 de abril de 1997; desprendiéndose de dicha revisión que si bien es cierto que, los cánones de arrendamiento fueron consignados en su totalidad por la parte demandada, no es menos cierto que la misma no cumplió con su obligación de consignar tempestivamente, todas y cada una de las mensualidades, por cuanto las mismas fueron realizadas posteriormente a los quinces días siguientes de vencimiento de cada mes, es decir, ya vencidos el lapso legal para efectuar válidamente la consignación, observándose asimismo que varios meses fueron consignados en la misma fecha, lo que no es permitido por la ley que rige la materia, ya que las mismas deben ser realizadas dentro del lapso legal, ni antes ni después, por lo que considera este sentenciador que las consignaciones realizadas por la parte demandada fueron consignadas de manera extemporánea, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada, y así se decide.
De modo pues, que verificado en autos, el incumplimiento de la parte demandada, con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe concluir que la resolución del contrato pretendida en el presente juicio debe prosperar en derecho y así se establece.
Este Tribunal observa, que la parte demandada consignó originales de diversos recibos de pago a nombre de la parte actora realizado en el Banco de Venezuela, a los fines de demostrar su solvencia; los cuales fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad legal, y por cuanto la parte no realizó los trámites tendientes para darle valor a dicha prueba, no se le da valor probatorio de conformidad con lo que establece en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. En el presente caso observa este Juzgado que quedó evidenciado que las partes suscribieron contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de marras, que la parte demandada realizó diversas consignaciones ante el Juzgado Tercero y Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, las cual fueron hechas de manera extemporánea; y no habiendo la parte demandada desvirtuado la extinción de la obligación que tenía con los ciudadanos JOSE LUIS PEREZVEIGA y NANCY ROSA VIVAS DE PEREZ, así como tampoco habiendo cumplido con la carga probatoria de demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, debe sufrir las consecuencias del incumplimiento de dicha carga, aunado al hecho que no consta en los autos el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1997, con lo cual se evidencia que el demandado se encuentra insolvente en el pago de dicho canon de arrendamiento por el mes demandado, y así se declara.
Además de ello la parte actora demanda: “… por concepto de indexación y corrección monetaria, por la desvalorización sufrida por el Bolívar frente al dólar americano, desde el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con apoyo en los índices inflacionarios provisionales mencionados en los diferentes operaciones matemáticas indexatorias, tanto de la suma principal…”; a este respecto se observa que la indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación por el contrario, es la obligación misma solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida adquisitivo de la moneda, pues el hecho de que no se cumpla en los términos previsto la obligación coloca al obligado frente al riesgo de que por su causa deba indemnizar la pérdida del valor adquisitivo, esto es los daños causados, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la indexación solicitada por la parte actora, pero solo por el monto del capital adeudado.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2003, por el abogado CARLOS CALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/emcv.-
Exp, Nº 12.145.-
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