Exp. Nº 9108.
Definitiva/Nulidad de Venta
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.881.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA y GERMAN ERNESTO PEROZA VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.882.090 y 6.824.595 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.920 y 69.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE y BIACNEY LUGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.469.898 y 5.444.764, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Nais Graciela Blaco Useche, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de nulidad de venta, incoado por Nais Graciela Blanco Useche, contra Rene Antonio Vegas Andrade y Biacney Lugo Martínez.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 12 de junio de 2006 (f. 98), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio de nulidad de venta incoado por Nais Graciela Blanco, contra Rene Antonio Vegas Andrade y Biacney Lugo Martínez, por libelo de demanda presentado por Osmar Rafael Vásquez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 04 de agosto de 2005 (f. 78), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 09 de marzo de 2006 (f. 80), el abogado Germán Peroza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006 (f. 811), la abogada Elizabeth Breto González, en su carácter de Juez Suplente Especial del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2006 (f. 82), la abogada Nais Blanco Useche, parte actora, solicitó se decretase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 29 de marzo de 2006 (fs. 84 al 88), el juzgado de la causa, dictó decisión por medio de la cual decretó la perención breve de la instancia en el presente juicio.

En fecha 30 de marzo de 2006 (f. 89), la abogada Nais Blanco Useche, parte actora, apeló de dicha decisión; recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 11 de abril de 2006, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta Alzada, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006 (f. 89), por la abogada Nais Blanco Useche, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006 (fs. 84 al 88), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención breve de la instancia en el juicio de nulidad de venta, incoado por Nais Graciela Blanco Useche, contra Rene Antonio Vegas Andrade y Biacney Lugo Martínez.

De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no consignó ante esta Alzada, escrito de informes, por medio del cual fundamentase el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, lo deferido al conocimiento de esta superioridad, corresponde a determinar si en el referido juicio se cumplieron los extremos exigidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia.

En tal sentido se observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. …Omissis…

Un proceso puede extinguirse anormalmente, sino por omisión o por comisión. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se dén o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter que con se obra.

La extinción del proceso según el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

En cuando a las obligaciones que la ley impone al actora para que sea practicada la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expresó:

“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
…Omissis…
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embergo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimiento informados por el principio de gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en según lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
“…al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SOIN PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficina receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o registro”.
“…en efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público o carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (no hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […] el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportista, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera al gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Copiado textualmente).

De la doctrina jurisprudencial señalada, se infiere que la obligación del demandante de pagar o liquidar planillas de arancel judicial, para la elaboración de la compulsa, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26 establece la gratuidad de la justicia; pero, también expresó que existen otras obligaciones legales para el demandante, como los son, el suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de los gastos de transporte, manutención y hospedaje del alguacil, cuando la citación haya de practicarse en un lugar o sitio que diste más de quinientos (500) metros del recinto del tribunal, los cuales se encuentran dentro de la esfera del derecho privado, por no ser considerados ingresos públicos.

La falta de cumplimiento de esas obligaciones, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ocasionan la verificación del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la perención breve de la instancia; pues el logro de la citación del demandado para la contestación de la demanda, es del único y exclusivo interés del demandante.

En el caso de marras, se evidencia que admitida la demanda por auto de fecha 04 de agosto de 2005 y ordenado el emplazamiento de los demandados, la representación judicial de la parte actora compareció el 09 de marzo de 2006 y solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, para posteriormente comparecer la actora en fecha 27 de marzo de 2006 y solicitar el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Siendo ello así, se evidencia que entre las fechas 04 de agosto de 2005 y 09 de marzo de 2006, transcurrió con creces el plazo de los treinta (30) días del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención breve de la instancia, sin que hubiese cumplido con ninguna de las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación de los demandados, con lo cual se consumaron los presupuestos legales para la procedencia de la extinción de la instancia, que puede ser declarada de oficio por el juez, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se establece.

Por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Nais Graciela Blanco Useche, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en el presente proceso. En consecuencia, se decreta la extinción de la instancia en el presente juicio. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Nais Graciela Blanco Useche, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Perimida la instancia en el juicio de nulidad de venta, incoado por Nais Graciela Blanco Useche, contra Rene Antonio Vegas Andrade y Biacney Lugo Martínez, conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,



Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 9108.
Definitiva/Nulidad de Venta.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.