REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Consta en autos que, el 7 de abril de 2006 la ciudadana Sara Simo Santandreu, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.746.712, asistida por las abogadas Amparo Alonso Estévez y Nelida Rosa Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 18.260 y 36.519, en su orden, intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional en contra la decisión del 11 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que Isbelia González Osses de Bello y José Francisco Sánchez Villavicencio, tienen incoado en su contra, contenido en el expediente N° 18.152 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de abril de 2006, se recibió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional, proveniente del Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
Por auto del 21.04.2006 se le dio entrada, se le asignó el N° 9077 de la nomenclatura llevada por el archivo del Tribunal y se instó a la parte accionante para la consignación de los recaudos mencionados en el libelo.
Por diligencia del 21.04.2006 la accionante aclara el punto contenido en el encabezamiento del capitulo I, estableciendo que la demanda de amparo constitucional se ejerce en contra del auto dictado en fecha 11.04.2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firmes los honorarios intimados.
Por diligencia del 21.04.2005 la accionante consignó en copia certificadas las actas procesales, de las cuales manifestó dimanaba la presunta violación a sus derechos constitucionales.
Por decisión del 12 de mayo de 2006, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificara a las partes del proceso sub-iudice, expediente Nº 18.152 entre los abogados Isbelia González Osses de Bello y José Francisco Sánchez Villavicencio y Sara Simo Santandreu.
El 18.05.2006 la abogada Amparo Alonso Estévez, en su carácter de apoderada judicial de la quejosa consignó en trece (13) folios útiles escrito de ampliación de la demanda de amparo constitucional.
Por auto de fecha 02.06.2006 se admitió la ampliación de la demanda de amparo constitucional instaurada.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada Elizabeth Suárez Rivas en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de octubre de 2006. Asistieron al acto, la ciudadana Sara Margarita SIMO Santandreu, asistida por las abogadas Amparo Alonso Estévez y Nelida Rosa Martínez, parte accionante y los abogados Isbelia Dolores González de Bello, José Francisco Sánchez Villavincencio y Hermes Candelario Morón Panneflek. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal previa las consideraciones del caso, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes e Improcedente la demanda de amparo constitucional y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la publicación de la decisión definitiva en su totalidad.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente acción constitucional, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...La presente Acción de Amparo Constitucional la ejerzo contra el auto dictado en fecha 11 de Abril 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado 18.152, mediante el cual declara firmes los Honorarios Profesionales Intimados, por cuanto el Tribunal dio por desistida la RETASA, igualmente contra las actuaciones irritas contenidas en el referido expediente, todo lo cual paso a detallar en estricto orden cronológico con señalamiento expreso de los hechos violatorios de mis derechos constitucionales, entre otros: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, FRAUDE PROCESAL, siendo que oportunamente se alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en tanto y en cuanto desde la última actuación extrajudicial referida por los Intimantes en su instrumento libelar, verificada en fecha 10/03/00, que por demás fue una actuación judicial, dado que comporta una Inspección Judicial, hasta el 19/03/2004, fecha que consta en autos la citación, de tal suerte que la última actuación extrajudicial aconteció el 09/03/1999, por lo tanto había operado la PRESCRIPCIÓN, por el transcurso del tiempo, los cuales paso a detallar en orden cronológico...” (Copiado textualmente);

1.2. “...En fecha 20/09/2001, los Abogados ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO y JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, presentaron a distribución su instrumento libelar, en fecha 22 de Octubre de 2001, consignaron recaudos para sustentar su Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado por labores extrajudiciales realizadas para mi beneficio, según ellos lo manifestaron. Desde el instrumento libelar se inician las violaciones al debido proceso por parte de los Abogados Intimantes, violación que están configuradas en el ítem 10 del instrumento libelar, a saber:
10) Redacción de escrito de solicitud y asistencia a la practica de Inspección judicial realizada por instrucciones de la mandante, Sara SIMO Santandreu, el día 10 de marzo del 2.000, en el lugar donde funciona una empresa cuyas acciones forman parte de acervo hereditario “Fabrica de Artículos de Goma Caribe C.A. Se adjunta la referida inspección con expediente Nº 2482 del Juzgado del Municipio Autónomo Plaza de la Jurisdicción del Estado Miranda. Bs.60.000.000,oo”.
Actuación esta que es evidentemente judicial, y en consecuencia no procedía la acumulación, por mandato expreso de la Ley de Abogados, Artículo 22 y siguientes, concordado con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, en tanto y en cuanto la estimación e intimación de actuaciones judiciales, está debidamente prevista, como incidencia en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que remite el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación en las Actas procésales que conforman el expediente en el cual se produjeron las actuaciones. Y la inepta acumulación esta tipificada en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresamente señala:
“Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el presente caso es aplicable el contenido del Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados que establece con meridiana claridad que la Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, devenida de asuntos judiciales, (sean juicios o solicitudes) se dirimen en el mismo expediente donde ocurrieron las actuaciones, mediante cuaderno separado, a tenor del contenido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como incidencia. Así mismo, señala la misma Ley de Abogados que los Honorarios de Abogados, derivados de actuaciones extrajudiciales, se dirimen mediante el procedimiento del juicio breve, en consecuencia el Auto de Admisión, está viciado por cuanto el Juez para dictar el auto de admisión debió analizar con detalle el contenido del instrumento libelar, y a todo evento excluir el rubro judicial o negar la admisión fundamentado en el Artículo 341, concordado con el Artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo la facultad que como rector del proceso está obligado a aplicar.
En consecuencia de lo expresado concurren en este punto varias violaciones a mis derechos, Ciudadano Juez en sede Constitucional:
Primero: INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Lo cual está recogido en Jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece la Sentencia que acompañamos a la presente de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Segundo: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que fue alegada en el acto de contestación, y flagrantemente negada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 02/12/2003. Ahora bien, forzoso es concluir que había operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo devenida de los siguientes elementos: a) La última actuación extrajudicial presuntamente realizada por el Intimante ISBELIA GONZALEZ OSSES, ocurrió el día 09/03/1999, por cuanto la presunta actuación contenida en el ítem 13 del instrumento libelar, a todo evento fue realizada en el año 1999, dado que no colocó fecha, pero el número de oficio se infiere que corresponde al año 1999, y por más señas no corresponde a ningún bien inmueble perteneciente a la Sucesión Ángel SIMO COMPANY, dado que en la Declaración Sucesoral, no se acusa ningún inmueble ubicado en la Hacienda San Pedro, por lo tanto para el día 16 de Noviembre 2001, habían transcurrido con largueza los Dos (2) AÑOS para que operara la PRESCRIPCIÓN, como también habían transcurrido abundantemente para el día 19/03/2002, fecha en que consta en autos la citación practicada por el ciudadano Alguacil a mi persona, lapso señalado debidamente e el Artículo 1982, del Código Civil.
Tercero: Violación por la Juez de la causa, del debido proceso, por desaplicación del Artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, dado que el libelo no cumplía a cabalidad con los postulados del Artículo 340 concordado con el Artículo 78, del Código de Procedimiento Civil. Dado que existía prohibición de Ley de admitir la acción, como estaba propuesta, y eso es parte de la responsabilidad del Juez, quien como rector del proceso, está en el deber de revisar exhaustivamente el libelo y los recaudos, antes de dictar el Auto de Admisión, y si no están llenos los extremos de Ley, NEGAR LA ADMISIÓN, señalando de manera expresa las fallas o requisitos incumplidos.
Cuarto: En el mismo orden de ideas, el auto de admisión de fecha 16 de noviembre 2001, genera confusión, por cuanto está infestado de contradicciones como puede observarse de su transcripción:
“Visto el escrito de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por ISBELIA GOZALEZ OSSES DE BELLO y JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ V., abogado en ejercicio,…el Tribunal por (sic) cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (inepta acumulación). LA ADMITE CUANTO (SIC) HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia se ordena la citación de la ciudadana SARA SIMO SANTANDREU,…a fin de que pague, acredite el pago, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le consagra la Ley, sobre las cantidades de dinero estimadas por la accionante y que se dan aquí por reproducidas. Líbrese boleta de citación y a la misma (sic) copias certificadas del escrito libelar y el presente auto y las mismas las certificará el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno de medidas que por separado se ordena abrir.
Líbrese boleta de citación una vez conste en autos los fotostatos requeridos.
CÚMPLASE. LA JUEZ PROVISORIO. DRA. ANA VIOLETA ROJAS (fdo.) EL SECRETARIO ACCIDENTAL. (fdo.).” Negritas, paréntesis y subrayado nuestro.
En razón de lo expresado y por cuanto hay violaciones extremas al debido proceso, en el inicio de la causa, este Tribunal en Sede Constitucional, debe declarar inexistente la presente causa y decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.
Quinto: Del instrumento libelar emergen otras incongruencias, como es el cobro de pretendidas actuaciones que los Intimantes individualizan y reflejan de manera aislada, siendo que el hecho generador de la obligación del heredero, deviene del hecho cierto de la muerte del causante, y de allí surgen las obligaciones contenidas en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, vale decir, la Obligación ante el Fisco Nacional, de Declarar y acusar los bienes que conforman el acervo hereditario, y la obligación de satisfacer a los Profesionales los Honorarios por su labor destinada a cumplir la obligación del heredero de Declarar y acusar los bienes que conforman el acervo hereditario, pagar el impuesto causado, o pedir autorización para la venta de uno o más bienes de satisfacer el pago impuesto, todo lo cual configura la actuaciones vinculadas, al hecho generador del tributo, y así como en la planilla o Anexo 3 de los Pasivos de la Herencia, (Artículo 25 de la Ley) queda determinado el monto máximo a señalar por dicho concepto, referido a cada profesional que intervenga en la elaboración de la Declaración a efectos de determinar el Tributo, debemos señalar de manera expresa que la referida abogada ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, lo fijó en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES Bs. 39.691.427,oo)...” (Copiado textualmente).

1.3. “...En el mismo orden de ideas y retomando el instrumento libelar debo señalar que los Intimantes, reflejan en los ítems 11 y 12, una pretendida solicitud de partición amigable dirigida a un Tribunal de Primera Instancia de Familia, que ni está firmada, ni jamás fue presentada a Tribunal alguno, y un pretendido escrito de Partición amigable, que de igual manera ni está suscrito por las coherederas, su contenido no fue aprobado por nosotras, ni jamás fue presentado a ningún tribunal, de ser procedente el cobro de esa manera, sería sumamente fácil, para los Abogados inescrupulosos, elaborar escritos o contratos a cualesquiera documento, con los datos de su cliente, y posteriormente demandarle por cobro de honorarios extrajudiciales, aduciendo haber trabajado para esa persona, sustentando su pretensión sin ningún valor, inexistentes, y debo señalar que los referidos y prendidos documentos de solicitud de “Partición y Partición Amigable” no han sido ni siquiera presentados las interesadas, mi hermana y yo, para su aprobación en cuanto al contenido. Pues es de entender y comprender que si se trata de la partición entre nosotras, para que su contenido tuviere algún valor debería ser aprobado por nosotras antes de presentarlo a ningún Tribunal. No es menos cierto que tanto ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO y DANIEL NOGUEIRA, conocían de sobra el acervo hereditario, por ser apoderados respectivamente de cada una de las herederas y los bines que conforman la herencia dejada por nuestro difunto padre, están contenidos y detallados en la Declaración Sucesoral, Que ambos manejaron, La inclusión de esos ítems, conlleva igualmente la preparación sedicente del FRAUDE PROCESAL, que fraguaron B conjuntamente ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO y DANIEL NOGUEIRA, al incluir presuntas actuaciones conjuntas, que igualmente DANIEL NOGUEIRA, pretende cobrar a mi hermana, en el expediente signado 00-9780, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
…Omissis…
En relación a las actuaciones realizadas por el abogado HERMES MORON PANNEFLEK, se evidencia una conducta irresponsable desde el punto de vista profesional, así como un conveniente desconocimiento del procedimiento y además se evidencia la clara connivencia surgida entre él y los Intimantes disfrazada de presunta defensa de mis derechos, para llevar a cabo el FRAUDE PROCESAL, como se evidencia de los siguientes puntos: (i) Cuando se da por notificado de la Sentencia de fecha 02/12/2003, asumiendo mi representación sin poder, lo cual claramente puntualiza el Juez de Alzada, cuando dicta Sentencia en fecha 20/10/2004, en los siguientes términos: “PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 07/06/2004, (f. 41, 2da. Pieza) por el abogado Hermes Morón Panneflek, quien invocó la representación sin poder de la ciudadana SARA SIMO SANTANDREU, parte intimada, …” SEGUNDO: INEXISTENTE (i) la notificación de fecha 31.05.2004 (f. 40; 2da. Pieza) del abogado Hermes Morón Panneflek; Y (ii) la actuación en fecha 07.06.2004 (f 41, 2da pieza) del prenombrado abogado apelando contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 02.12.2003… TERCERO: Se anulan todas las actuaciones subsiguientes a las mencionadas actuaciones declaradas inexistentes; y consecuentemente, se repone la causa al estado de que el juzgado de la causa, notifique a la parte demandada, ciudadana SARA SIMO SANTANDREU, de la decisión proferida por ese tribunal el 02.12.2003 y pueda así ejercer los recursos que la ley le confiere…”. (ii) En fecha 18 de Noviembre 2004, ante el Juzgado Superior Primero le otorgué Poder Apud Acta, al abogado HERMES MORON PANNEFLEK.
Inopinadamente EN FECHA 09/11/2004, El Juzgado Superior Primero, mediante auto establece: (iii) Vista la decisión de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por este Tribunal Superior, mediante declaro (sic) inexistente la notificación de fecha 31.05.04, del abogado Hermes Morón Panneflek y la actuación de fecha 07.06.04 del prenombrado abogado y vista la diligencia de fecha 18.11.04, suscrita por la ciudadana SARA MARGARITA SIMO, parte intimada, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo…”. Siendo que en fecha 18.11.04, si bien le conferí poder apud acta, al abogado Hermes Morón Panneflek, NO ES MENOS CIERTO QUE EL Tribunal Superior, con dicho auto modificó indebidamente la Sentencia de fecha 20.02.04, y ello originó que el Tribunal a.quo, en fecha 15.12.04, al dar entrada al expediente, expresara: (iv)”… Se ordena continuar con su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su remisión a este Juzgado. Cúmplase.”. Así es como el Superior Primero, reafirma el FRAUDE PROCESAL, que infecta todo el expediente. (v) Lo cual se reafirma en el auto de fecha 23.02.05, dictado por el Juzgado Undécimo de primera Instancia.
…Omissis…
Al acto de nombramiento de Jueces Retasadores, el abogado HERMES MORON PANNEFLEK se presentó sin la aceptación o postulación escrita del Juez Retasador a designar. Esto no es un simple olvido, por cuanto lo establece claramente la Ley de Abogados, y es requisito indispensable, sin embargo, la Ley prevé para esta situación de hecho que el Tribunal proceda a la designación del Juez Retasador a la parte Intimada, lo cual lo cual efectivamente se cumplió por parte del Tribunal, como también procedió el Tribunal a librar la boleta de notificación al Juez Retasador. (vii) Cuando compareció al Tribunal con mi apoderada YALILA DEL CARMEN ZERPA ESPINOZA, para darse por notificada en mi nombre, el insigne abogado consignó una copia de un poder general de administración, el cual no contenía facultades para darse por citado o notificada judicialmente, lo cual era ampliamente conocido por la abogada ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, en razón de haber redactado y visado ambos mandatos, de lo cual forzoso es concluir que había información al respecto para el abogado HERMES MORON.
…Omissis…
Tan claro emerge la connivencia existente entre HERMES MORON PANNEFLEK, (quien presuntamente me defendía) Y LOS Intimantes, que convenientemente no presentó carta de aceptación a la postulación como Juez Retasador, del Dr. ITAMAL GUEDEZ DEL CASTILLO, quien es ampliamente conocido en el foro como experto grafotécnico o experto calígrafo, y no como abogado litigante, que son los capacitada para valorar las actuaciones de otro colega, lo cual por supuesto fu rechazado por el Tribunal, y en consecuencia el Tribunal designo Juez Retasador, por la parte intimada.
Posteriormente, en fecha 29/03/05, (segundo día de despacho) el insigne abogado HERMES MORON PANNEFLEK, reafirmando el FRAUDE PROCESAL, tan hábilmente fraguado, diligenció solicitando prorroga del plazo para consignar los emolumentos de los Jueces retasadores alegando: “…es el caso ciudadano juez que en virtud de la suma tan elevada y que la ciudadana que represento no se encuentra actualmente en el país y para obtención de dicha cantidad hay que ejercer una series de tramites administrativos el cual se lleva una (sic) lapso de días (sic) mayor al fijado por este digno Tribunal, es que solicito muy respetuosamente se me fije una prorroga a los fines de la consignación sugiriendo para la misma, sin que esto menoscabe (sic) la potestad del Tribunal en fijármela que sea para el día ocho (08) de abril 2005…”.De allí emerge una clara negligencia por parte de mi defensor, quien detentaba en su haber dinero de mi peculio, y montó ese teatro a sabiendas de que me llevaba al desistimiento de la Retasa, lo cual estaba acordado previamente con los intimantes.
Noveno: En fecha ocho (08) de abril 2005, compareció el referido Abogado y consigno cheque de gerencia a cargo del Banco de Venezuela por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), (cheque de gerencia comprado por mi apoderada YALILA DEL CARMEN ZERPA, en fecha 04/04/2005, y entregado el mismo día a HERMES MORN PANNEFLELK), es destacar que la referida diligencia no está suscrita por el ciudadano secretario del Tribunal, a pesar de que tiene el sello húmedo del Tribunal y está dializado bajo el Nº 56, y en números se lee “fecha 05/04/05”.
De ello se infiere claramente, que el Abogado HERMES MORON PANNEFLEK, actuó con malicia y mala fe, por cuanto son dos (2) Y SÓLO DOS (2) los JUECES RETASADORES, de lo cual si los Emolumentos habían sido fijados en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cada uno, a que objeto consigna TRES MILLONES DE BOLIVARES Bs. 3.000.000,oo y de manera por demás EXTEMPORANEA, lo que reafirma el FRAUDE PROCESAL, tan bien fraguado y maquinado por todos ellos.
Aquí debemos puntualizar lo siguiente, la diligencia solicitando prorroga fue la cortina de humo para propiciar una presunción de buena fe por parte del Abogado HERMES MORON PANNEFEK, dado que en su poder obraban cantidades de dinero que superaban en mas de DIEZ 10 VECES, la cantidad fijada por el Tribunal, que era de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Sin embargo a mi apoderada YALILA DEL CARMEN ZERPA, le pidió el cheque por TRES MILLONES luego de expirado el lapso para consignar y lo consigno CUATRO (4) DIAS DESPUES de tenerlo en su poder. Y repito el tenia dinero mio en su poder, dado que durante mi ausencia el Abogado HERMES MORON PANNEFLEK, procedió a recibir cantidades de dinero en mi nombre por la venta de lotes de terreno de mi propiedad en el Parcelamiento ubicado en EL ABANICO, Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, por ello, ciudadano Juez Constitucional, forzoso en concluir que detentando para aquella fecha, dinero recibido en mi nombre, tenia la liquidez suficiente para satisfacer dentro del plazo el monto fijado por concepto de Emolumentos de los Jueces Retasadores, y por la suma correcta, que eran: DOS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 2.000.000,oo y no TRES MILLONES DE BOLIVARES Bs. 3.000.000,oo como inopinadamente consigno el referido abogado de manera extemporanea.
De la conducta del Abogado HERMES MORON PENNEFLEK, se infiere claramente que siempre va corriendo detrás del autobús, pero nunca lo alcanza y mucho menos lo aborda, porque todas sus actuaciones son reiteradamente violatorias del procedimiento y en detrimento de mis derechos e intereses, primero aducía que no tenia poder, y luego de otorgado el poder apud-acta, igualmente dio toda clase de traspies, pero no alcanzo a realizar una actuación dentro de los parámetros de Ley, por lo tanto necesariamente debo llegar a la conclusión que no me defendía a mi, sino que estaba claramente acordado con los Intimantes para llevarme a que los Honorarios Intimados quedaban firmes y repartirse en botín con los Intimantes, porque no es posible que haya un abogado tan extremadamente inútil, tan apartado de la ética, la probidad y todos aquellos valores que establece el Código de Ética del Abogado Venezolano.
En fecha 03/05/05, pidió al Tribunal la devolución del cheque consignado extemporáneamente.
De los hechos que emanan de autos forzoso es concluir la connivencia surgida entre quien fungió como mi abogado defensor, primero asistiéndome, actuando como defensor sin poder a tenor del articulo 168 y luego en calidad de apoderado, HERMES MORON PANNEFLEK y la Intimante ISBELIA GONZALEZ OSSES, por cuanto tantas confusiones no puede ser casualidad, como también hay connivencia, con el Abogado DANIEL NOGUEIRA, a quien promueve como testigo único, siendo que el ha incoado el mismo instrumento libelar en contra de mi hermana y coheredera IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, el cual cursa bajo el expediente No. 00.9780, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, siendo que previo a ello había interpuesto dicha acción ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, demanda que le fue declarada improcedente, esta inhabilitado para atestiguar por cuanto tiene interes directo en las resultas del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por ISBELIA GONZALEZ OSSES, contra SARA SIMO S., pues con ello quizá aspiraba agilizar el otro juicio...” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

“Con la finalidad de la tramitación de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL solicito se practique las siguientes notificaciones: Primero: Al ciudadano, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Tribunal ubicado en el piso 10, ala Oeste, Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos. Segundo: A la ciudadana Abogada ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, como agraviante, en la siguiente dirección: Calle Colon, Quinta Milagros, Guarenas, Estado Miranda.Tercero: Al ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, como agraviante, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil, Piso 1, Oficina 1-11, Caracas. Cuarto: Al ciudadano Abogado HERMES MORON PENNAFLEK, como agraviante por connivencia con los Intimantes, en la siguiente dirección antigua Casona de la Hacienda El Trapiche, Sector El Ingenio, Guatire Estado Miranda. Quinto: Al ciudadano Abogado DANIEL NOGUEIRA, como agraviante por connivencia, con los Intimantes, en la siguiente dirección Camejo a Colon, Edificio Torre La Oficina, Piso 4, Oficina 4-2. Caracas.
Sexto: Al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
…Omissis…
Por último, solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Sentencia y Procedimiento, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.”… (Copiado textualmente).
II
Alegatos de los Terceros interesados

Los abogados José F. Sánchez Villavicencio e Isbelia González de Bello, en ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública, señalaron lo siguiente:

“…Ciudadano Juez Constitucional, sin lugar a dudas estamos en presencia de un caso inédito de amparo constitucional mediante el cual se pretende corregir mediante tal acción una serie de torpezas u omisiones cometidas por la querellante y quien fuera su representante, lo cual es evidentemente improcedente, ya que, como ha quedado escrito es un principio universal del derecho que “nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza”, por una parte y por la otra, los alegatos contenidos en la querella como ha quedado plenamente establecido, no soportan el más ligero análisis desde el punto de vista jurídico y de allí, que la presente acción debe ser declarada improcedente y así lo solicitamos respetuosamente de este Tribunal.
En la causa que contiene la estimación e intimación de honorarios se han cumplido con todos los extremos legales con relación al procedimiento y si la conducta de la querellante fue negligente, tal hecho o circunstancia en ningún caso puede ser imputable al Tribunal de la causa ni nuestra persona, como de manera por demás denigrante ha tratado de hacer la querellante y sus apoderados.
Por todo lo anterior, solicitamos de este Tribunal Superior, quien actúa en Sede Constitucional, se sirva declarar la total improcedencia de la acción de amparo ejercida. Dada la temeridad en el ejercicio de la misma pedimos se condene expresamente en costas a la querellante…”.

III
Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público en el escrito presentado al Tribunal señaló:

“…En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual a decir de la accionante en amparo emanan violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa.
En razón de ello, esta Representación Fiscal observa que la decisión contra la cual se recurre como lesiva sus derechos y garantías constitucionales es de fecha 11 de Abril de 2005, transcurriendo un lapso de caducidad de aproximadamente un año, lo cual hace que la presente acción este investida de la causal de inadmisibilidad prevista en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”
…Omissis…
“…Ahora bien en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado y que surge de la emisión del fallo dictado por el Juzgado Undécimo, es oportuno señalar que del mismo no se evidencia ningún elemento de juicio que indique violación alguna de estos derechos constitucionales, amen que el accionante tenia la vía del recurso ordinario de apelación para impugnar la precitada sentencia, cuestión que evidentemente no ejerció…”
…Omissis…
“… En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente vulnerados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones denunciadas el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. En consecuencia, estima la Sala que la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible...”

IV
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:
Manifestó la presunta agraviada, que la presente demanda de Amparo Constitucional va en contra del auto dictado en fecha 11 de abril 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 18.152, mediante el cual declaró firmes los Honorarios Intimados, por los abogados Isbelia Dolores González de Bello y José Francisco Sánchez Villavincencio, por cuanto el Tribunal dio por desistida la Retasa. Que igualmente va en contra de las actuaciones irritas contenidas en el referido expediente, por considerar que en dicho procedimiento se encontraba prescrita la acción, existía Inepta acumulación de acciones y se perpetró un Fraude procesal.
Establecido el presunto agravio denunciado por la accionante, este Juzgado Superior en relación a los argumentos constitutivos del fondo debatido en este procedimiento constitucional, observa:
Ahora bien, aun cuando la accionante en su diligencia de fecha 21.04.2006 delimita el amparo constitucional intentado sólo en contra del auto de fecha 11.04.2005 que declaró firmes los honorarios de abogados del proceso sub-examine, debe establecer este revisor, que tanto de las actas que conforman el presente expediente como de los alegatos y argumentos de las partes en la audiencia pública y oral realizada en este proceso constitucional, se evidenció que contra la sentencia definitivamente firme que establece el derecho de los abogados intimantes, se ejercieron los recursos ordinarios y extraordinarios, alcanzando su firmeza definitiva; proceso en el cual se determinaron los criterios y apreciaciones jurídicas del órgano jurisdiccional, todo en cuanto a la denuncia formulada por la quejosa de Prescripción de la acción intentada y sobre la Inepta acumulación de acciones; lo que determinaría y determina, la existencia de vías ordinarias de ataque en contra del acto procesal conclusivo del mencionado procedimiento, que fueron utilizadas por la accionante en amparo constitucional y que funda la causal de inadmisibilidad en contra de las delaciones mencionadas. Así expresamente se decide.
En cuanto a la delación de configuración de Fraude Procesal, que denuncia la accionante como producto de la actuación de los abogados intervinientes en el proceso examinado, debe este Juzgador establecer que la disconformidad con la conducta de los abogados intervinientes en el proceso, ya sean como apoderados de la accionante o de su contraparte, existen caminos disciplinarios y acciones de condenas, daños y perjuicios, que podría intentar en reclamo de dicha participación procesal. De igual forma es criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, que la inexistencia del proceso por desviación de su naturaleza, fraude procesal, debe intentarse por el procedimiento ordinario, que brinda a las partes la posibilidad de lapsos procesales para el debate de lo controvertido, deviniendo también en causal de inadmisibilidad de la pretensión constitucional intentada. Así expresamente se decide.
Centrando el estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, en la delación de la presunta lesión a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, por la declaratoria de firmeza de la estimación de honorarios profesionales, debe este Juzgador examinar la naturaleza del auto recurrido, para lo cual observa:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 11.04.2005, declaró firme los honorarios de abogados, al establecer lo siguiente:

“…por lo que del computo practicado y de la narrativa antes expuesta, se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22 de marzo de 2005, es decir, que la parte intimada en el presente procedimiento no consigno los a (sic) autos los honorarios de los Jueces Retasadores, en el lapso establecido, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y como de autos se evidencia que la parte intimada no dio cumplimiento en lo referente a la consignación de los honorarios antes mencionados, es por lo que este Tribunal tiene como desistida la retasa y declara firme la estimación e intimación de honorarios profesionales presentados por...”

Ciertamente el artículo 28 de la Ley de Abogados, aplicable al caso bajo examen, establece que: “…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa...”. De las actas se desprende que la representación judicial de la parte intimada, hoy accionante en amparo constitucional, no consignó los honorarios de los retasadores conforme lo previsto en la Ley especial y la fijación realizada por el presunto agraviante, hecho que las partes lo asumieron en el debate oral y publico de este proceso constitucional. También se evidencia de los autos que los honorarios reclamados no están dirigidos a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, lo que desvirtúa una retasa obligatoria y determina la actuación del presunto agraviante, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ajustada a la Ley Especial de la materia y excluye tal actuación procesal de limitación o lesión al derecho delatado como lesionado. Así expresamente se decide.
Por todo ello, se concluye que no se consumó lesión constitucional alguna con la declaratoria de firmeza de los honorarios de abogados reclamados en el proceso bajo examen. No existiendo agravio sobre los derechos fundamentales de la quejosa, debe concluirse en la improcedencia de la demanda de amparo instaurada. Así se decide.

VI
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana Sara Simo Santandreu, asistida por las abogadas Amparo Alonso Estévez y Nelida Rosa Martínez, en contra de la decisión del 11 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que Isbelia González Osses de Bello y José Francisco Sánchez Villavicencio, tienen incoado en su contra, contenido en el expediente N° 18.152 de la nomenclatura de ese Juzgado.
No hay expresa condenatoria en costas, por no considerarse la presente demanda de amparo constitucional temeraria.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, once (11) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp.9077