Exp. Nº 9174
Recurso de Hecho
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: LUÍS ALBERTO ALBARRAN TORRES Y FRANK DE ARMAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.138.139 y V.- 2.937.344, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.511 y 44.924, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELLA DE ARMAS de PÉREZ Y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.969.600 y V.- 6.972.231, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A., contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, signado bajo el Nº 23.896 (nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado Luís Alberto Albarrán Torres en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANELLA DE ARMAS de PÉREZ Y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 20 de septiembre de 2006, por los abogados Luís Alberto Albarrán Torres y Frank de Armas Moreno actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELLA DE ARMAS de PÉREZ Y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2006, que negó la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2006, por el referido abogado contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 (f.04), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas conducentes y el término de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia. En fecha 4 de octubre de 2006, la parte trajo a los autos las copias certificadas solicitadas.-
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
1.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante escrito presentado por los abogados Luís Alberto Torres y Frank de Armas Moreno, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Marianela de Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos:
Que “...La medida decretada afecta, como hemos visto el derecho de propiedad que corresponde a nuestros representados sobre el mencionado inmueble pero al mismo tiempo, la apelación interpuesta contra el auto que la decreta debe de oírse en este cado por las siguientes razones:
1º).- La ley procesal no prevé ningún recurso o procedimiento que permita al tercero afectado por el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hacer valer sus derechos en relación con los bienes que sean objeto de la misma, como no sea el recurso de apelación que concede a los terceros el artículo 297 y el ordinal 6º del artículo 370 ambos del Código de Procedimiento Civil.
2º).- Es cierto que las normas citadas están previstas para los casos de sentencias definitivas, pero también es cierto que la decisión dictada en este caso, tiene carácter de definitiva formal
respecto de los terceros afectados por la medida. En efecto, tal como hemos dicho la ley no prevé un procedimiento que permita al tercero oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecte sus derechos sobre el inmueble objeto de la medida, motivo por el cual es correcto afirmar que dicha decisión tiene carácter “final” para el tercero respecto del cual no concibe la ley la apertura de una incidencia ante el Tribunal de la causa. En el sentido indicado, la medida en cuestión se “agota” en si misma, y resulta terminal e inamovible en la primera de las instancias respecto del tercero, motivo por el cual debe entenderse que la norma invocada en materia de apelación es aplicable en este caso. Por otra parte, conforme a los hechos narrados nuestros representados tienen manifiesto interés en ejercer el recurso de apelación propuesto, porque “son suyos los bienes…..sometidos a una prohibición de enajenar y gravar “, tal como lo establece el ordinal 1º del mismo artículo 370.-
3º).- Pero aún si se concede algún margen de duda a la a aplicación de la norma, la interpretación de la misma debe inclinarse siempre a favor de reo, es decir del afectado por la medida, puesto que, tratándose de un instrumento de ejercicio del derecho a la defensa, es manifiesto que su aplicación debe favorecerlo en todo momento y hacerse en la forma mas lata posible.
4º).- Dicha medida viola garantías constitucionales, contenidas en el artículo 26, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual se les garantiza la tutela judicial, los intereses, el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada y el derecho de propiedad que les asiste, por tener nuestros representados interés inmediato y legitimo en la definitiva del objeto materia del Juicio que cursa bajo expediente Nº 23.896 en el Tribunal A-quo.-
5º).- Nuestros representados tienen interés directo en que se determine la simulación y el fraude procesal, ya que ello violenta el orden público procesal y el derecho a la defensa del tercero, en este caso nuestros representados, a los que se les causa gravamen irreparable, puesto que el fraude procesal todo lo corrompe “fraus ominia corrumpit”.- Se fundamentan en los Preceptos Constitucionales antes señalados, y en el artículo 1281 del Código Civil.
En consecuencia, tratándose de un alegado supuesto de fraude procesal, el cual según la doctrina del Máximo Tribunal debe de sancionarse siempre que se detecte y tratándose de un supuesto de clara preservación del derecho a la defensa de nuestros representados, respetuosamente pedimos que se declare procedente el presente Recurso de Hecho y se ordene al Juzgado Duodécimo citado supra, oír la apelación interpuesta por nuestros representados contra el auto de fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual dicho Tribunal decretó la descrita medida de prohibición de enajenar y gravar…”(Cursiva y negrita de este Tribunal).-
2.- EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:
“…1º) Recurrimos ente este Tribunal de alzada fundamentados en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.-
2º) Fundamentamos en los artículos 289, 291, 292, 295, 297, 298 y 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la apelación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el tribunal de la causa, en fecha 21 de octubre de 2005, y de la cual se libró oficio Nº 6902, dirigido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Baruta, del estado Miranda, según consta en expediente Nº 23.896, cuaderno de medidas, llevado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.-
PETITORIO
En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de nuestros representados, solicitamos:
1º) Se declare con lugar este RECURSO DE HECHO
2º) Se revoque el Auto distado por el tribunal A-quo, de fecha 10 de agosto de 2006, el cual consta en expediente Nº 23.896 llevado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene oír la apelación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 21 de octubre por el Tribunal de la causa, y se logre levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal A-quo de fecha 21 de octubre de 2005.-
3º) Se solicita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que provea a este Tribunal Superior las copias certificadas del expediente N 23.896, que contienen todas las actas procesales sobre el caso en litigio…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2006, que negó la apelación ejercida el día 13 de julio del 2006, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que desde el día 10 de agosto de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 20 de septiembre de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado cuatro (04) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-
V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentaron los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 13 de julio de 2006, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2005, debió oírse libremente. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
En efecto, en fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:
“Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este proceso, el Tribunal luego de revisados los recaudos presentados al efecto, por cuanto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos (…) considera esta Juzgadora que en el caso de autos, están llenos dichos extremos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual ase describe a continuación: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-52, ubicado en el quinto (5to.) piso del Núcleo “D” del Edificio “RESIDENCIAS CELTA II”, situado en la Avenida 2, Parcela M-6, urbanización Los Samanes (…) Dicho inmueble le pertenece al parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de mayo del 2002, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 08, Protocolo Primero”.-(Negrita, cursiva y resaltado de este tribunal).-
Por otra parte se observa que el auto que providenció la apelación ejercida contra el auto copiado parcialmente, estableció lo siguiente:
“(…) En relación a la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 21 de octubre del 2005, es imperante resaltar que la apelación es un recurso procesal concedido por el legislados para que todo sujeto que sea parte en un juicio ejerza su derecho de defensa, consagrado en la constitución, cuando esté en desacuerdo con la decisión proferida por alguno órgano jurisdiccional que afecte sus intereses, y en ese sentido, bien puede apreciarse que el diligenciante no es parte en el proceso, y mal podría este Juzgador darle procedencia a la apelación ejercida(…)”. Negrita, cursiva y resaltado de este tribunal).-
Habiendo analizado este Tribunal tanto el auto que fue objeto de apelación como el que nos ocupa, de donde se puede determinar si apelación debe oírse tomando en cuenta el agravio causado por el auto atacado. Debe traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…) “Tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Cursiva, negrita y resaltado del Tribunal). La norma parcialmente trascrita prevé los presupuestos procesales necesarios para que los terceros ajenos a un proceso puedan apelar contra las sentencias definitivas que originen un perjuicio contra éstos o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. En este sentido alegó el recurrente que el derecho de propiedad de sus representados se ve menoscabado con el decreto cautelar dictado por el tribunal de instancia y que contra dicho fallo la ley procesal no prevé ningún recurso o procedimiento que permita a sus mandantes hacer valer sus derechos en relación con los bienes que sean objeto de la misma, como no sean el recurso de apelación que concede a los terceros el artículo 297 y el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alude que dicho recurso debe prosperar en derecho por cuanto sus representados tienen interés directo en que se determine la simulación y el fraude procesal que violenta según éste el orden público procesal y el derecho a la defensa que los asisten; lo que genera un gravamen irreparable. Ahora bien, vistos los argumentos en que funda el apoderado judicial de los recurrentes para hacer valer el mecanismo procesal ejercido conjuntamente con su escrito de fecha 13 de julio de 2006, y los fundamentos de derecho en que basa su decisión el juzgado recurrido; este tribunal para resolver debe precisar previamente lo siguiente: Ha sido pacifica y reiterada tanto en la jurisprudencia patria y la doctrina extranjera que la impugnación o medios impugnativos requieren de ciertos presupuestos para su validez; dentro de estos medios o mecanismos tenemos la apelación que tiene presupuestos especiales dentro de ellos la condición de parte de quien lo ejerce. En nuestra legislación existe una excepción contenida en el artículo 297 del Código de Trámite para aquellos que no sean parte en el proceso contra las sentencias definitivas que le causen un agravio. En el caso de marras no puede establecer este tribunal que la parte expresamente haya invocado una condición para su intervención dentro de este proceso lo que le daría carácter de sujeto procesal y lo investiría de la facultad suficiente para el ejercicio del recurso planteado. Es por lo expuesto y por no tratarse la decisión recurrida de una sentencia definitiva que este tribunal niega el recurso planteado. Así se decide.
Por último, debe establecer este tribunal que los demás alegatos planteados por ante este tribunal en fecha 04 de octubre de 2006, relativos a fraude procesal y simulación no constituyen materia del presente recurso; pues como se estableció ut supra el recurso de hecho esta limitado a determinar la viabilidad de la apelación y no alegatos que van dirigidos al fondo de la litis. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 20 de agosto de 2006, por los abogados Luís Alberto Albarrán Torres y Frank de Armas Moreno actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELLA DE ARMAS de PÉREZ Y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2006, que negó la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2006, por los referidos abogados contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A., contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, signado bajo el Nº 23.896 (nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
MAYRA LELY RAMÍREZ SUÁREZ
Exp. N° 9174
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/mayra.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:20 p.m.). Conste,
La Secretaria Acc.,
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