Recusación
Definitiva
Exp. N° 9176

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
NARRATIVA

El veinticinco (25) de septiembre de 2006, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Giuseppe Paolo Atria Martorana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ymaru Bettina García Hernández, en contra de la abogada Lisbeth Segovia Petit, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado, y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.-
En horas de despacho del día 11 de octubre de 2006, compareció el abogado Giuseppe Paolo Atria Martorana, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto del día 13 de octubre de 2006, se providenciaron las pruebas ofrecidas por la parte recusante.-
En fecha 13 de octubre de 2006, comparecieron la abogadas Maritza Parra González e Issinay Aldana, en sus carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Arrendeangelis, C.A., consignaron escrito de conclusiones el cual por auto de esa misma fecha fue agregado a los autos con la finalidad que surtiera su efecto legal.-
Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 29 de junio de 2006, el abogado Giuseppi Paolo Atria Martorana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ymaru Bettina García Hernández, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a recusar a la juez de ese despacho en los términos siguientes:

“...Procedo en este acto a RECUSAR a la Ciudadana Juez de esta Causa Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, por cuanto la Juez concurre en este expediente en la Causal de Recusación prevista y sancionada en el Artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente lo siguiente: […].
Es el caso que ésta representación ha sentido la vulneración de sus derechos fundamentales en este proceso, y que la Ciudadana Juez se adecua a la Causal de Recusación antes señalada, por se interpuso un escrito en fecha 22 de Marzo del año 2.006, que corre inserto en este expediente desde el folio 27 hasta el folio 31, en el cual se opuso “LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, POR EL TERRITORIO”, en razón de que mi representada la ciudadana YMARU BETTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, tiene su domicilio desde hace mucho tiempo en la Avenida Loreto, Edificio Loreto, apto 6-D, en la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua, así como de igual forma se indico que la Sociedad Mercantil denominada CANTHILIVER, tiene su domicilio en la Ciudad de la Victoria-Estado Aragua; y estaban siendo llamados ambos para reconocer unas supuestas firmas que eran o no suyas en un Tribunal con sede en el Área Metropolitana de Caracas y no en Tribunal de La Victoria-Estado Aragua en todo caso; aunado a ello la contraparte a través de una diligencia presentada por la Abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, de fecha 05-04-2.006, debate infundadamente los alegatos formulados por esta representación en la solicitud antes señalada, con lo cual se produjo irremediablemente en este proceso una incidencia que tuvo que atender en su oportunidad o ser resuelta por la Ciudadana Juez Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT en el lapso correspondiente, cosa que no ocurrió nunca, aun cuando fue ratificada la misma en oportunidades subsiguientes por esta representación.
En tal sentido ambas partes en este proceso quedamos a expensas de que la Juez se pronunciara con respecto a la incidencia planteada en litis y sobre el fondo, en la sentencia que pusiera fin a la solicitud de Reconocimiento o no de firma que nos ocupa, extrañamente en fecha 25 de Mayo de 2.006, ya habiendo transcurrido muchos días de despacho de aquella solicitud de Incompetencia Territorial, la Ciudadana Juez Dra. Lisbeth Segovia Petit, se pronuncia anticipadamente y fuera de todo lapso legal con un Auto que corre inserto en el folio 113, en el cual muy sutilmente manifiesta su opinión en cuanto a su COMPETENCIA sobre este asunto y señala que el domicilio de uno de los llamados a reconocer en este Juicio…”ha cambiado” “…y acuerda librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a los fines de que se sirvan hacer la fijación del Cartel de Citación, librado por este despacho al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCÍA…”; hay que acotar que de los autos se evidencia que el domicilio de éste ciudadano nunca ha cambiado siempre ha sido el mismo.
En tal sentido la Juez claramente no había escuchado de ninguna manera o forma la solicitud u oposición de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO hecha por ésta representación, y extrañamente se pronuncia antes de la Sentencia correspondiente, con lo dicho en el Auto de fecha 25-05-06, en el cual se declara ilegalmente competente para conocer el Procedimiento de Reconocimiento de Firma a los fines de preparar la vía ejecutiva que nos ocupa, al haber acordado un Cartel de Citación en la Ciudad de la Victoria-estado Aragua, violando de esta forma lo establecido en el Artículo 631 del C.P.C. que establece que: […].
En tal sentido con su pronunciamiento anticipado en dicho Auto sobre la cuestión que estaba pendiente en la incidencia planteada por la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y que debía ser resuelta ya en una Sentencia correspondiente, es por lo que se acondiciona de esta manera a lo previsto en el Artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente esta representación reclama que es imposible que la Ciudadana Juez siga conociendo de la Causa por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en consecuencia y ante la falta de voluntad de inhibirse, procedo como de hecho en este acto lo hago, y RECUSO FORMALMENTE” a la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT quien ostenta la figura de Juez de este Tribunal de Primera Instancia, en tal sentido, sin mas tramite y dilación, SOLICITO sea Tramitada conforme a Derecho la presente RECUSACIÓN y en consecuencia en merito favorable a mi representada de la Causa…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 17 de julio de 2006, la Juez recusada, informó ante la secretaría del Tribunal en los términos que siguen:

“...Consta de autos que en fecha 25 de Mayo de 2.006, procedí a dejar sin efecto la comisión librada en fecha 22 de Mayo de 2006, a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 18 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la parte solicitante en la misma fecha y en la cual señalo que el domicilio del ciudadano GREGORIO GARCÍA cambio, en consecuencia de ello la parte codemandada YMARU GARCÍA, en el presente procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “El emitir opinión sobre lo principal del pleito, antes de dictar la sentencia correspondiente” sic… . En tal sentido NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referirse, el apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por le recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2006, el abogado Giuseppe Paolo Atria Martorana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, promovió pruebas, con el objeto de probar que la juez recusada incurrió en la causal subjetiva de incompetencia establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en las previstas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pruebas que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006; las cuales se indican y valoran a continuación:

1) Marcado con la letra “A” copia simple de escrito de solicitud de incompetencia del Tribunal por el territorio, presentado en fecha 22 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
2) Marcado con la letra “B” copia simple de la diligencia de la abogada Maritza Parra, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arrendagelis, C.A., donde debate infundadamente la solicitud de incompetencia del Tribunal por el territorio.
3) Marcado con la letra “C” copia simple de diligencia de fecha 5 de abril de 2006, donde el recusante ratifica la solicitud de incompetencia del el Tribunal por el Territorio.
4) Marcado con la letra “D” copia simple del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que ha cambiado el domicilio del demandado.

Este Tribunal desecha todas las documentales enunciadas ut supra; por cuanto las mismas apuntalan a un incidente surgido dentro del proceso (incompetencia por el territorio) que como lo indica la parte recusante no ha sido resuelto expresamente por la juez recusada y que tal como se desprende de su escrito de reacusación la misma esta fundada en el hecho que la juzgadora de instancia mediante auto fechado 25 de mayo de 2006, sin resolver su falta de competencia “ (…omissis…) muy sutilmente manifiesta su opinión en cuanto a su COMPETENCIA (…omissis..)”; en razón de ello no puede extraer este tribunal del acerbo probatorio que la recusada emitió de forma clara e indubitable opinión sobre la incidencia pendiente; y así se decide.-

II
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

No obstante, que fue desechado toda la instrumentalidad probatoria en el acápite anterior; este tribunal dada la institución de la recusación y la argumentación explanada en el escrito que originó la presente incidencia que fue acompañado a los autos en copias certificadas y que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe entrar a analizar lo alegado y determinar si efectivamente la jueza esta incursa en la causal 15• del artículo 82 eiusdem. Al respecto, aduce la parte recusante que la jueza de forma “sutil” asumió su propia competencia al señalar que el domicilio de uno de los intimados cambió y acordó en consecuencia librar nueva comisión a un juzgado de Municipio del Estado Aragua. En cuanto al argumento central de la recusación, debe precisar este sentenciador que la competencia es un presupuesto procesal del proceso, que se distingue en subjetiva y objetiva. La primera, está determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (normas sobre recusación e inhibición del juez); y la objetiva determina las normas sobre la competencia (cuantía, territorio y materia). Así pues la recusante no distingue entre una y otra solo señala que la sutil asunciòn de la competencia por parte de la jueza recusada presume adelanto de opinión en un incidente no resuelto lo que la hace estar incursa en una causal subjetiva que le impide seguir conociendo del asunto principal. Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. Dichos motivos comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas. Ahora bien, la parte basa su recusación en una presunción que no quedó probada en el caso de marras más allá del criterio plasmado por el recusante en la diligencia recusatoria lo que imposibilita a este juzgador su verificación, por lo tanto, debe este Juzgador determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, puede encuadrarse en una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, toda vez, que la competencia deberá establecerla conforme al diseño legal adjetivo establecido y no ante la incidencia de competencia subjetiva que aquí se resuelve. Así se decide.-

Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de comprobación de la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este juzgador que la recusación propuesta por el abogado Giuseppe Paolo Atria Martorana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ymaru Bettina García Hernández, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Giuseppe Paolo Atria Martorana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ymaru Bettina García Hernández, en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Lisbeth Segovia Petit.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 9176
Recusación
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.