Exp. Nº 9138
Solicitud/Interlocutoria
Materia: Civil.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANGEL FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTOS SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.054.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES LUGO BACALLADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.207.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZORAIDA OCHOA CADENAS, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.980.
MOTIVO: DIVORCIO (INTERLOCUTORIA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la incidencia surgida en el juicio de divorcio, seguido por el ciudadano Ángel Francisco Chirinos contra su cónyuge ciudadana María de Los Ángeles Lugo Bacallado. Por auto de fecha 10 de abril del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó una providencia mediante la cual acordó entre otras cosas paralizar la causa y negó la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público relativa a la nulidad de todo lo actuado por la apoderada judicial de la demandada, con fundamento en que dicha parte se había dado por citada antes de ser librada notificación a la representación Fiscal, en contravención de lo establecido en el artículo 132 de Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez en representación del Ministerio Público, apeló en fecha 17 de abril del 2006.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 12 de julio de 2006 (f. 24), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 01 de agosto de 2006, la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Ángel Francisco Chirinos contra su cónyuge ciudadana Maria de los Ángeles Lugo Bacallado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo legal se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de marzo de 2005, el juzgado de la causa admitió la demanda ordenando su trámite por el procedimiento especial establecido para los juicios de de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, emplazando a la parte demandada, para que compareciese personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho, pasados como sean 45 días después de la citación a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacerse acompañar de dos parientes o amigos, conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para que comparezcan al quinto (5º) día de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda(…). Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación.
En fecha 11 de mayo de 2005, compareció ante el tribunal de la causa la abogada Milagros Ochoa Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ángeles Lugo Bocallado, procedió a darse por citada.
En fecha 25 de julio de 2005, mediante auto el a-quo entre otras cosas ordenó la paralización de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano José Centeno Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 96º del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, quien mediante escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado por la apoderada judicial de la parte demandada, quien en su nombre se dio por citada antes de constar en autos la notificación de la Fiscalía, consideró que dicha actuación estaba viciada de nulidad y que la misma estaba configurada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, alegó que la consignación del mencionado poder se efectuó antes de que el Tribunal procediera a la admisión de la demanda. Peticionó a la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que instara al accionante señalar si durante el matrimonio procrearon hijos. Y por último, alegó que el libelo de la demanda de divorcio no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 2º en lo que concierne al domicilio por no establecerlo en la demandada a los fines de su citación.
En fecha 10 de abril de 2006, el a-quo se pronunció con relación al planteamiento antes mencionado.
Contra el auto referido, en fecha 17 de abril de 2006, la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, por el tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de este mismo año.
En fecha 11 de mayo de 2006, la representación del Ministerio Público, consignó los fotostatos a los fines de su certificación y remisión al Juzgado que conociera de la presente apelación, por lo cual suben las presentes actuaciones, previo sorteo de ley, ante esta superioridad, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión recurrida de fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, que paralizó la causa al no constar en autos notificación previa al Ministerio Público, y negó la solicitud de la representación Fiscal de anular todo lo actuado por la apoderada judicial de la parte demandada peticionada de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de divorcio, incoado por Ángel Francisco Chirinos contra su cónyuge Maria de Los Ángeles Lugo.
En el escrito de informes presentado por la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez en su carácter de Fiscal 96º del Ministerio Público formuló sus alegatos en los siguientes términos:
Que el ciudadano Ángel Francisco Chirinos intentó demanda de divorcio contra la ciudadana Maria de Los Ángeles Lugo Bacallado, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil. Que la demanda fue admitida por el tribunal a-quo en fecha 01 de marzo de 2005, ordenando la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. Que en fecha 11 de mayo de 2005, la ciudadana Milagros Zoraida Ochoa Cadenas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria de Los Ángeles Lugo Bacallado mediante poder otorgado ante el Cónsul General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias- España, se dio por citada. Que el Juzgado de la causa en fecha 25 de julio de 2006, realizó revisión de las actas que conforman el expediente y verificó la inexistencia de notificación al Ministerio Público, por lo que paralizó la causa hasta tanto conste la notificación al Ministerio Público. Que diez meses después del auto dictado en fecha 25 de julio de 2006, es que se verificó la notificación. Que la representación del Ministerio Público no comparte lo expuesto por el Juez al señalar que dada la citación de mutus propio y no verificarse la notificación a la fiscalía, la causa se entendía paralizada. Que cuando la parte se da por citada comienza a correr el lapso previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y la falta de Notificación del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no es causal de paralización de la causa. Que si la demandada se dio por citada en fecha 11 de mayo de 2005, el primer acto conciliatorio debió realizarse aproximadamente el 27 de junio de 2006, cuestión que no ocurrió. Que no consta la extinción de la causa conforme lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Que el acto conciliatorio y contestación son para las partes y computan a partir de la citación del demandado no a partir de la citación del Ministerio Público. Que para la fecha de la notificación del Ministerio Público ya habían transcurridos los lapsos para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio. Que el Ministerio Público como parte de buena fe en el juicio es un resguardo de las disposiciones de orden público y el fiel cumplimiento de la Constitución y las Leyes, por lo que al notificarse tardíamente, no da oportunidad para advenir cualquier irregularidad, que tal situación constituye un retraso bastante significativo y violatorio de las normas contentivas en los artículos 129, 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que se cometió un acto en perjuicio de las partes. Por todo lo expuesto solicitó pronunciamiento a esta alzada con motivo de la paralización de la causa por falta de notificación del Ministerio Público, como también sobre la solicitud por esa representación fiscal relativa a la nulidad de todo lo actuado.
Visto lo antes expuesto por la parte actora ante esta Alzada, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora a tomar la decisión recurrida:
“Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006, la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, procediendo en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, interpuso solicitud sobre l cual el Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En primer lugar, la solicitud en comento, se refiere a que debe ser declarada la nulidad de la actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada al darse por citada en fecha 11 de mayo de 2005, por no haberse verificado la notificación del Ministerio Público. Aduce que la consignación del referido poder fue realizada antes del auto de admisión, sobre ese punto, se observa, que si bien, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público es previa a cualquier otra actuación dictada por el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que, en el presente caso, la abogado Milagros Ochoa Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980, en fecha 11 de Mayo de 2005, consignó documento poder y se dio por citada en nombre de su representada, ciudadana María de Los Angeles Lugo Bacallo, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.207.540, actuación ésta a la que se le conoce como citación tácita o espontánea a tenor de lo estatuido en el artículo 216 del Código de Trámite. En este sentido, no puede considerarse como ilegitima esa actuación, por cuanto no fue producida por el Tribunal, razón por la cual, por auto de fecha 25 de julio de 2005, expresamente se dejó establecido que en virtud de no haberse notificado a la Fiscalía y dada la citación de mutus propio, se entendía paralizada la causa hasta tanto constara en autos tal notificación.
Alega igualmente la representación del Ministerio Público que la consignación del poder de la parte demandada se realizó antes del auto de admisión, al respecto, cabe señalar, que el auto de admisión fue dictado en fecha 1º de marzo de 2005, y la consignación del poder se produjo en fecha 11 de Mayo de 2005, aproximadamente dos meses después. De manera pues, que por las razones aquí expuestas no encuentra este Juzgado elementos que conlleven a la nulidad de la actuación denunciada como viciada, en consecuencia, se niega la solicitud en cuestión. (…). En cuanto al último punto, es menester para este Tribunal, indicar que eso es una defensa de parte que puede ser opuesta como cuestión previa. En todo caso, en el presente asunto como arriba se indicara la parte demandada se dio por citada de forma voluntaria, la cual sería una carga procesal de ésta, indicar el domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del citado Código.”
PUNTO PREVIO:
DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Observa Este Tribunal que el recurso que nos ocupa fue ejercido por la representación del Ministerio Público invocando el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, debe revisar la viabilidad del recurso ejercido. En este sentido se debe entender que la prohibición que tiene el Ministerio Público de apelar o interponer cualquier otro recurso contra decisiones dictadas donde esta presente su intervención, concierne a la prohibición implícita que tiene dicho Organo del Estado de asumir la defensa de interés estrictamente privado. En el caso de marras el ejercicio del recurso se hizo valer de conformidad con el artículo 129 ejusdem, por estar en juego según su criterio el cometido de su fiscalización judicial para evitar colisiones en perjuicio del interés público; es por ello, que esta alzada controladora de cualquier error o desacierto del juez de instancia que puedan lesionar el interés público pasa a resolver el fondo de la apelación. Y así se decide.
Establecido lo anterior y el interés del Ministerio Público en el recurso intentado, para decidir el Tribunal observa: En el caso de marras considera quien sentencia, que la titular del a-quo paralizó acertadamente la causa a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; garantizando así principios integrantes de la tutela judicial efectiva, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por lo que mal podría, concluirse que se verificó la vulneración de una norma de orden público, cuya consecuencia de ser así acarrearía la nulidad de todo lo actuado; solo observa quien aquí decide que se constató el no cumplimiento de una formalidad como era la notificación del Ministerio Público, omisión que fue corregida en el auto apelado, ordenando en consecuencia su notificación y la consecuente suspensión de la causa hasta el cumplimiento de lo ordenado. En lo que respecta a la solicitud de nulidad de todo lo actuado bajo la misma argumentación aludida. Es de advertir que mal puede un tribunal garante del derecho de defensa de las partes anular un acto procesal de éstas como en el caso de autos el acto de defensa por excelencia (la citación); aunado a que el mismo no constituye un acto del Tribunal. Por lo explanado, resulta forzoso para éste Tribunal desechar la apelación interpuesta por la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, en su carácter de Fiscal 96º del Ministerio Público, contra el auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas acordó paralizar la causa y negó la solicitud de nulidad en el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano Ángel Francisco Chirinos contra la ciudadana María de los Ángeles Lugo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó su solicitud de nulidad de todo lo actuado y ordenó paralizar la causa hasta tanto constara en autos la notificación de la representación Fiscal, en el juicio por divorcio, incoado por el ciudadano Ángel Francisco Chirinos contra María de los Ángeles Lugo.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de la incidencia, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9138
Interlocutoria/Divorcio
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/Hermi*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
ENEIDA J.TORREALBA C.
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