Recusación
Exp N° 9185
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
El cinco (5) de octubre de 2006, se recibió el expediente contentivo de las copias certificadas de la recusación propuesta el 29 de septiembre de 2006, por el abogado Humberto Azpurua Gasperi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Debosa, C.A., contra la abogada María Rosa Martínez Catalán en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
En horas de despacho del día 19 de octubre de 2006, compareció el abogado Humberto Azpurua, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó copias simples; siendo las mismas agregadas por auto del 23 de octubre del año en curso.
Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado Humberto F. Azpurua Gasperi, representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Debosa, C.A., mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“...En fecha 13 de enero de dos mil seis, el corriente año, interpuso mi mandante instancia de nulidad del proceso por violación de garantías constitucionales en la admisión del proceso referido, por cuanto no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para la persecución de un crédito en moneda extranjera, (i) por no constituir tal suma de moneda extranjera una cantidad de dinero líquida para el derecho venezolano, según exige para la admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca los artículos 660 y 661, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, (ii) Por cuanto el improcedente especial merma el derecho a la defensa y el acceso a la prueba garantizados por la Constitución en relación con le juicio ordinario normalmente aplicable, siendo el procedimiento especial un procedimiento de excepción en que debe cumplirse estrictamente con los requisitos legales de su admisión.- Se impugnó también el proceso por cuanto se acordó la citación por carteles de la codemandada PROMOCIONES LOS MARCOS, C.A., sin haber buscado a sus representantes legales en la sede de la compañía, en la morada de sus administradores o en su trabajo u oficina, según se argumentó detalladamente.- Durante ocho meses, la Ciudadana Juez guardó silencio sobre la solicitud de aclaratoria de nulidad por inconstitucionalidad no dándole ninguna respuesta, no obstante la regla legal que obliga a proveer dentro de los tres días de la solicitud.- Incurrió así la Ciudadana Juez manifiestamente en el delito de denegación de justicia, por lo cual interpuso mi representada querella ante la jurisdicción penal, querella que fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la jurisdicción, según se evidencia de escrito de querella que acompaño a la presente en copia simple, por estar los tribunales de control en rotación y el consiguiente inventario y transmisión de cargos.- A mayor abundamiento y a los fines de acompañar a la querella penal, solicité ante este tribunal un computo y copia certificada de los recaudos pertinentes, en fecha 17 de julio de 2006, petición que fue evadida intencional y dolosamente por la Ciudadana Jueza, quien no proveyó nada sobre lo solicitado.- Tal conducta delictual en perjuicio de mi representada, absolutamente carente de justificación, constituye fundamento para deducir una enemistad de la Ciudadana Jueza contra mi representada, negándole en forma dolosa sus derechos de tal guisa que compromete la responsabilidad penal de la Ciudadana Jueza, responsabilidad penal que se exige ante los órganos jurisdiccionales respectivos. A lo expuesto, se adminicula que la Ciudadana Juez produjo una decisión sin sustanciación del respectivo contradictorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión en que en forma manifiesta tuerce la verdad de los hechos y del derecho para procurar al demandante fundamentos para amenazar a los demandados de un grave daño patrimonial con la finalidad de lograr una ganancia injusta, la anuencia en el cobro de una acreencia que si existiese, en la medida reclamada, lo que no es verdad, o en cualquier otra, no pertenecería al demandante solamente, sino a él y a su entonces cónyuge, con la vinculante cualidad de ambos en juicio, por tratarse la hipoteca extinguida como consecuencia del cobro, de un bien inmueble y sometido a registros especiales, ello de conformidad con las previsiones del artículo 168 del Código Civil. Se evidencia el estado matrimonial del alegado acreedor del documento registrado en que se intenta sustentar la demanda y la constitución de la hipoteca cuya ejecución se solicita, supuesto de hecho que se subsume en el gravísimo tipo delictual de la extorsión, en la que la ciudadana Jueza funge de cooperador inmediato.- Tales hechos delictivos cometidos por la Ciudadana Jueza, o aún algunos de ellos cualesquiera, reitero, constituye sin duda enemistad entre el recusado y mi representada, demostrada por hechos que sanamente apreciados hacen sospechables la imparcialidad de la Ciudadana Juez, por lo que el ulterior conocimiento de la causa violenta los requisitos de imparcialidad del funcionario que conozca, según la garantía contenida en el numeral 3 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia de lo expuesto y en nombre de mi representada la codemandada INVERSIONES DEBOSA, C.A., recuso a la ciudadana Jueza, MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN con fundamento en la referida causal del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El 2 de octubre de 2006, la Juez recusada, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el ciudadano HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.733.073 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.855, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES DEBOSA, C.A., en base a las siguientes consideraciones:
El recusante sostiene su recusación, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a pesar que en fecha 13 de enero del 2006, presentó escrito mediante el cual solicitaba la nulidad del proceso por violación de garantías constitucionales en la admisión del proceso referido, al no ser idóneo según sus dichos el procedimiento de ejecución de hipoteca para la persecución de un crédito en moneda extranjera, al no constituir la misma una cantidad de dinero líquida, requisito éste que se exige para la admisión de este tipo de procedimiento; dicha petición no fue resuelta durante el lapso de ocho meses, guardando silencio total al respecto, incurriendo así en el delito de denegación de justicia, lo cual a su decir demuestra mi imparcialidad hacia la parte actora, pudiendo deducir a su decir la enemistad de mi persona respecto a su representada; al respecto quien suscribe observa:
En primer lugar, si bien es cierto, este Juzgado guardo silencio respecto a la solicitud planteada por el recusante durante todo ese lapso de tiempo, no siendo decidida la misma sino hasta el 22 de septiembre el (sic) año en curso, ello no quiere decir que mi intención fue la de beneficiar en modo alguno a la parte actora en este juicio, o que lo hiciere por razones de enemistad respecto a su representada; sino que tal demora se debió al gran cúmulo de causas que se ventilan por ante este Juzgado, las cuales requieren de mi total atención, y que hacen humanamente imposible que todas las peticiones que se ventilen por ante este Tribunal se provean dentro de los tres días que sostiene la Ley.
En segundo lugar, rechazo tener enemistad alguna con cualquiera de los litigantes, específicamente contra el ciudadano HUMBERTO AZPURUA GASPERI, mucho menos con su representada, que al ser una persona jurídica no he podido obviamente tener trato con la misma; ya que jamás en mi vida he tratado a dicho abogado y de hecho encontrarse el recusante reunido con un cúmulo de personas, ni siquiera pudiere identificar al mismo, razón por la cual se me hace imposible tener enemistad alguna con los mencionados…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala la juez recusada; que niega, rechaza y contradice de manera absoluta la procedencia de esta; por cuanto el recusante sostiene su recusación, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a pesar que en fecha 13 de enero del 2006, presentó escrito mediante el cual solicitaba la nulidad del proceso por violación de garantías constitucionales en la admisión del proceso referido, al no ser idóneo según sus dichos el procedimiento de ejecución de hipoteca para la persecución de un crédito en moneda extranjera, al no constituir la misma una cantidad de dinero líquida, requisito éste que se exige para la admisión de este tipo de procedimiento; que dicha petición no fue resuelta durante el lapso de ocho meses, guardando silencio total al respecto, incurriendo así en el delito de denegación de justicia, lo cual a su decir demuestra su imparcialidad hacia la parte actora, pudiendo deducir a su decir la enemistad de su persona respecto a su representada; aduce a los fines de enervar la recusación planteada en su contra que si bien es cierto, el juzgado guardo silencio respecto a la solicitud planteada por el recusante durante todo ese lapso de tiempo, no siendo decidida la misma sino hasta el 22 de septiembre de 2006, ello no quiere decir que su intención fue la de beneficiar en modo alguno a la parte actora en el juicio, o que lo hiciere por razones de enemistad respecto a su representada; sino que tal demora se debió al gran cúmulo de causas que se ventilan por ante ese Juzgado, las cuales requieren de su total atención, y que hacen humanamente imposible que todas las peticiones que se ventilen por ante ese tribunal se provean dentro de los tres días que sostiene la Ley; asimismo rechazó tener enemistad alguna con cualquiera de los litigantes, específicamente contra el ciudadano Humberto Azpurua Gasperi, mucho menos con su representada, que al ser una persona jurídica no pudo tener trato con la misma; ya que jamás en su vida ha tratado a dicho abogado y de hecho encontrarse el recusante reunido con un cúmulo de personas, ni siquiera pudiera identificar al mismo, razón por la cual se le hace imposible tener enemistad alguna con los mencionados.
Por su parte el recusante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues confirma que la juez recusada esta incursa en dicha causal, por enemistad entre el recusado y su persona, demostrada por hechos que sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad de la ciudadana Juez.
Visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación formulada se fundamentó en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por enemistad entre el recusado y el recusante demostrada por hechos que sanamente hacen sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad, entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad; que el recusante fundamenta la recusación en el presunto delito de denegación de justicia imputado a la recusada al guardar silencio sobre la solicitud de declaratoria de nulidad. Ahora bien, no se evidencia en autos la supuesta enemistad entre el recusado y el recusante; por cuanto los hechos fundamento de la recusación, aparte de no ofrecerse en este proceso en copias certificadas de las actas judiciales, tampoco constituirían acto volitivo de enemistad entre la juez recusada y las partes intervinientes en este juicio. En tal razón se concluye que el hecho presuntamente generado de la incompetencia subjetiva no fue demostrado ni probado por la parte denunciante, y a criterio de quien aquí suscribe los hechos alegados por la recusante no encuadran en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni puede deducirse de las copias que acompañó a las presentes actuaciones, por lo que debe determinar este juzgador la improcedencia de la causal de enemistad alegada en esta incidencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Humberto Azpurua Gasperi, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Debosa, C.A., en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosa Martínez Catalán..
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto se considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 9185
Recusación
EJSM/EJTC/William
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
|