Exp. Nº 8932
Interlocutoria/Nulidad de venta
Materia: Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA : MANUEL RONDON y CARMEN LUCILA VEGAS ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.490 y V-6.374.542, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA VIONDI F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.108.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ALBERTO SANCHEZ L. y EDUARDO E. ORTIZ ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A., bajo los Nº 44.765 y 73.125, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (sentencia interlocutoria-pruebas)

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2005, por la abogada Mónica Viondi, apoderada actora; y en fecha 13 de julio de 2005, presentada por el abogado Luís Alberto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas por la abogada Mónica Viondi, y negó la admisión de la pruebas promovidas en el Capitulo II, puntos 1, 3 y 4, promovidas por los abogados Luís Alberto Sánchez L. y Eduardo E. Ortiz Acosta, en el juicio de nulidad de venta que siguen los ciudadanos Manuel Rondón y Carmen Lucila Vegas Orihuela contra la ciudadana Xiomara Rosa González.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 09 de agosto de 2005 (f.24), lo dio por recibido, le dio entrada y fijó para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-10-2005, compareció la abogada Mónica Viondi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos Manuel Rondón y Carmen Lucila Vegas Orihuela, presentó escrito de informes.
En fecha 24-10-2005, compareció ante este Juzgado, la abogada Mónica Viondi, y solicitó la apertura del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el cómputo solicitado por éste despacho al a-quo en fecha 17-11-05, no se adecuó al lapso a comprobar, se ordenó requerir nuevo cómputo.
En fecha 19-01-2006, se da por recibido el Oficio Nº 0085, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del computo requerido y las actuaciones faltantes para resolver la presente incidencia.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por nulidad de venta, incoado por los ciudadanos Manuel Rondón y Carmen Lucila Vegas Orihuela representados judicialmente por la abogada Mónica Viondi F., contra la ciudadana Xiomara González.
En el escrito de contestación a la demanda presentado por ante el a-quo, la ciudadana Xiomara González, parte demandada debidamente representada, formuló llamada a tercero en la persona de la ciudadana Josefina Daguis, conforme al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (tal y como se deduce del auto de fecha 21 de abril de 2005, que cursa al folio 50).
En fecha 11 de abril de 2005, compareció la abogada Mónica Viondi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos Manuel Rondón y Carmen Lucila Vegas Orihuela, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2005, el a-quo declaró inadmisible la llamada a tercero propuesta por la ciudadana Xiomara González, ordenó la notificación de las partes para dar comienzo al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2005, compareció la abogada Mónica Viondi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos Manuel Rondón y Carmen Lucila Vegas Orihuela, se dio por notificada del auto de fecha 21 de abril de 2005, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo 2005, el ciudadano Oswaldo José Montilla en su carácter de Alguacil Titular del a quo, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la ciudadana Xiomara González, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de julio de 2005, el tribunal de la causa declaró extemporáneos por anticipado el escrito de pruebas presentado por la parte actora, asimismo, negó la admisión de las pruebas contenidas en el Capitulo II, particulares 1, 3 y 4, presentadas por la representación judicial de la parte demandada, por no indicar el objeto que persiguió al promoverlas.
En fecha 11 de julio de 2005, la abogada Mónica Viondi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 06 de julio de 2005, que inadmitió el escrito de pruebas por ella promovido.
En fecha 13 de julio de 2005, apeló el abogado Luís Alberto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
Por auto de fecha 18-07-2005, el Juzgado de instancia oyó las apelaciones interpuestas en el sólo efecto devolutivo.
En fecha 28-07-2005, el Tribunal de primer grado ordenó la certificación de los fotostatos señalados por la parte actora, con la finalidad de darle trámite legal a la apelación planteada.


IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró extemporáneas por anticipadas las pruebas presentadas por la parte actora, y niega la admisión de las pruebas contenidas en el Capitulo II, particulares 1, 3 y 4, promovidas por la parte demandada, en el juicio de nulidad de venta, incoado por los ciudadanos Manuel Rondón y Carmen Lucila Vegas Orihuela contra la ciudadana Xiomara González.
La representación judicial de la parte actora, formuló sus alegatos en escrito de informes en los siguientes términos:
Que si bien es cierto que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente por anticipadas, la parte demandante cumplió en presentarlas con la finalidad de lograr justicia para sus representados; que debe interpretarse como un acto de impulso procesal en aras de probar que sus representados han sido burlados por la parte demandada; Que cumplió en presentar las pruebas con la finalidad de lograr justicia para sus representados y que debe interpretarse como un acto de impulso procesal. Que el escrito de informes lo presentó en aras de probar que sus representados han sido burlados por la demandada. Que acudió a la vía judicial con la finalidad de lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado a sus representados. Solicitó que fuese anulada la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2005, que negó la admisión de las pruebas por ella promovidas.

Visto los fundamentos de la apelante ante esta Alzada, el Tribunal pasa a revisar la decisión recurrida, para lo que cita textualmente el siguiente extracto:
“De las pruebas promovidas por la parte actora: Este Tribunal vistas las pruebas promovidas por la ciudadana MONICA VIONDI F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, observa que las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas por anticipada, niega la admisión de las mismas. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: … Asimismo, esta Juzgadora por cuanto observa que las pruebas promovidas en el Capitulo II, puntos 1,3 y 4, que es evidente que las pruebas promovidas no cumplen con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a tenor de la sentencia Nº R C 0418 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2002, según el cual el promovente debe señalar el objeto que persigue con la promoción de cada prueba; por lo que al no indicar que persigue con las pruebas promovidas, se niega la admisión de las mismas. Así se decide.”.

Al efecto de establecer la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se procede a transcribir parte del contenido del oficio Nº 0085, de fecha 18 de enero de 2006, recibido por ésta Superioridad en fecha 18 de enero de 2006:
“…a los fines de informarle que luego de una revisión minuciosa de los libros diarios llevados por este Tribunal, desde el día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la presente demanda; es decir, desde el día 21 de Marzo del 2005 (inclusive), hasta el día 06 de Julio del 2005 (exclusive), transcurrieron por ante el Juzgado SESENTA (60) días de despacho; siendo ellos los días: Marzo: 21, 22, 28, 29, 30, y 31; Abril: 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, y 27; Mayo: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 31; Junio: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; Julio 01 y 04...”.

El Tribunal para resolver considera previamente lo siguiente:

Siguiendo el orden de ideas expuesto observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, planteó el llamamiento de un tercero, recaído en la ciudadana Josefina Daguis, petición que fue negada mediante auto de fecha 21 de abril de 2005; advirtiendo el tribunal a las partes que dado que dicho pronunciamiento salió fuera del lapso de ley se ordenaba su notificación; y una vez cumplidas dichas actuaciones comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas. De dicha actuación se dio por notificada la parte actora en fecha 25 de abril de 2005, y solicita la notificación de su contraparte materializándose esta a través del alguacil del despacho en fecha 31 de mayo de 2005.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el acto de contestación a la demanda fue formulada por la parte demandada la llamada de un tercero a juicio; la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de abril de 2005; no obstante que para la fecha el a-quo no se había pronunciado en cuanto a la llamada de tercero; fue en fecha 21 de abril de 2005, cuando el tribunal de primera instancia profirió decisión sobre dicha petición declarándola inadmisible.
Ahora bien, al proponerse la llamada de un tercero al juicio, debe acompañarse como fundamento de ella la prueba documental, de reunir tal requisito la causa se suspendería por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, el a-quo por auto de fecha 21 de abril de 2005, negó la admisión de la llamada a tercero por considerar que no se cumplió con el requisito antes descrito y en razón que dicho auto salió fuera del lapso de ley, ordenó la notificación de las partes para dar comienzo al lapso de promoción de pruebas, generando así certeza en el proceso y evitando cualquier menoscabo en el derecho de defensa de las partes y el debido proceso.
Siendo que, el pronunciamiento del tribunal resulta necesario para la debida integración del proceso, por cuanto para la unidad de la causa se requiere que la relación procesal quede compuesta con todos los litisconsortes demandados o demandantes según sea el caso, para que así todos por igual puedan ofrecer y diligenciar las pruebas que les convengan; y para la fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, esto es, 11 de abril de 2005, aún el a-quo no había proferido decisión oportuna en cuanto a la llamada de tercero formulada por la parte demandada ciudadana Xiomara González. Considera este tribunal que dicha decisión era determinante para la prosecución o no del proceso, ante la incertidumbre que tal circunstancia comportaba, por ello que al dictar el juez de instancia auto rector ordenando en el la notificación de las partes puso a éstas en conocimiento de la fase procesal siguiente; así pues, impuesta la parte actora del contenido de dicho auto, ésta estaba en conocimiento que las pruebas por ella promovidas eran extemporáneas por anticipadas y así lo admite en el escrito de informes consignado por ante esta alzada. Ahora bien, si bien es cierto que la tendencia que viene manifestando nuestro mas alto Tribunal de la República sobre los actos o actuaciones anticipadas deben reputarse como válidas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa; pues dicha protección pretende tutelar una conducta diligente de las partes mas no de relajar la oportunidad de los actos procesales. En el caso de marras la parte actora fue puesta en aviso por el tribunal, que la fase probatoria tendría apertura a partir de la notificación de la última de las partes, por lo que tenía la carga de desplegar su acervo probatorio oportunamente. Por ello este tribunal garante de un proceso debido considera que la parte actora no ejerció su derecho probatorio dentro de la oportunidad de ley y no puede considerarse un acto anticipado, pues existía previamente a la apertura del lapso de pruebas el pronunciamiento del tribunal a lo que respecta al llamado del tercero y así se establece.
Es por todo lo expuesto que resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mónica Viondi en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 06 de julio de 2005, dictado por el juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Nulidad de Venta que sigue Manuel Rondon y otra contra Xiomara González. Así se decide.
Con relación a la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Sánchez, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 06 de julio de 2005, en el cual el tribunal de primer grado inadmite por no indicar el objeto que persigue con la promoción de las pruebas promovidas en el capitulo II, particulares 1, 3 y 4, oída también en el auto de fecha 18 de julio de 2005; este tribunal observa que el apelante aun cuando ejerció este recurso ante el a quo, en esta superioridad abandonó toda actuación que permitiera a quien decide formar cualquier criterio que lo beneficiaría o no sobre su pretensión aunado al hecho que no consta en autos que en primera instancia haya solicitado las copias en que basa su disconformidad con el fallo, ni se constata impulso alguno que permita a este sentenciador imponerse de su acerbo probatorio y revisar lo decidido por el a-quo. En razón de ello se desestima su apelación. Queda así establecido.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas en fecha 11 de julio de 2005, por la abogada Mónica Viondi, apoderada actora; y en fecha 13 de julio de 2005, por el abogado Luís Alberto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas por la abogada Mónica Viondi, y negó la admisión de la pruebas promovidas en el Capitulo II, puntos 1, 3 y 4, promovidas por los abogados Luís Alberto Sánchez L. y Eduardo E. Ortiz Acosta, en el juicio de nulidad de venta que siguen los ciudadanos Manuel Rondón y Carmen Lucila Vegas Orihuela contra la ciudadana Xiomara Rosa González.
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto apelado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
La secretaria,



Exp. N° 8932
Interlocutoria/Nulidad de venta -pruebas
Materia: Civil
EJSM/EJTC/mayra