Exp. Nº 8907
Sentencia Interlocutoria
Interdicto de Amparo
Materia: Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Yolanda Aldana Rondon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.- 7.856.974.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Yasmín Cordoba Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 32.804.
PARTE QUERELLADA: Santa del Valle Rojas Maíz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.931.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ramón Suárez Figueroa, Teodora Amalia Silva de Mariñez y María Esmeralda Simanca Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 26225,61007 y 69.709, respectivamente.
MOTIVO: Interdicto de Amparo.
CAPITULO I
Comienza el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL incoada el 10 de octubre de 2003 por la ciudadana YOLANDA ALDANA RONDON, donde pretende EL AMPARO EN LA POSESIÓN por la perturbación que ha realizado la ciudadana SANTA DEL VALLE ROJAS MAIZ, fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En la querella aduce la accionante que es propietaria de un lote de terreno que compró al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) hoy HIDROCAPITAL, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de julio de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que en el año 1995, sobre el inmueble comenzó la construcción de su vivienda; desde esa misma fecha, la ciudadana SANTA DEL VALLE ROJAS MAIZ la ha perturbado en la posesión y propiedad. Argumenta que la referida ciudadana se eroga la propiedad de su terreno. Que la querellada cerró el paso al inmueble que señala como su vivienda, instalando una pared de bloques y amenazando de muerte a la accionante para evitar de esta forma derribar el muro, que está ubicado en la entrada principal de su vivienda, lo cual le hace imposible el acceso a la misma.
Trae a los autos como sustento de su querella:
Marcado “A”, documento donde se acredita la propiedad del terreno.
Marcado “B”, Título Supletorio de una casa construida en un terreno propiedad de la querellante.
Marcados “C” y “D”, sendos planos de construcción.
Marcado “E”, inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el once (11) de agosto de 2003.
La querella fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del doce (12) de noviembre de 2003, decretándose el amparo en la posesión del querellante; ordenando el cese de los actos perturbatorios y la demolición del muro construido en la entrada de la propiedad de la querellante, librando el respectivo mandamiento al funcionario ejecutor.
EL Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, el tres (3) de diciembre de 2003 procedió a demoler el muro a los fines del cese en la perturbación tal como fue ordenado por el Tribunal de la causa. Las resultas de esta comisión, se agregaron a la causa principal el doce (12) de enero de 2004.
El veintiséis (26) de enero de 2004, comparece por el a-quo, la ciudadana SANTA DEL VALLE ROJAS MAIZ, asistida de abogado y consigna escrito de contestación, donde arguye lo siguiente:
Que el muro demolido servía de protección contra el hampa. Que no se citó previamente a la querellada.
Rechazó los argumentos de la querellante, aduciendo que son totalmente falsos.
Argumentó que el terreno que describe la querellante muestra confusión e imprecisión en torno a sus linderos, toda vez que en su mayoría linda con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, ocupado por particulares; por el contrario, los linderos de su propiedad si están bien definidos. Que es completamente falso que haya perturbado la posesión de la querellante. Que la querellante no vive en la casa pues la misma esta a media construir y existen varios pronunciamientos de la Autoridad Administrativa Municipal -Gestión Urbana-, donde se ordenó la demolición de la construcción por fallas estructurales.
Argumenta que el muro que motivo el ejercicio de la presente acción fue construido en el año 1998, en consecuencia, esta prescrita la acción interdictal.
Junto a su escrito consignó una serie de documentales sobre las cuales pretende afianzar los argumentos de hecho expuestos en el escrito de contestación.
Denuncia la conculcación de su garantía a un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Invoca la sentencia Nº 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de mayo de 2001, donde se establece el procedimiento a seguir en materia de interdictos posesorios, ellos a los fines de mantener a ambas partes en entera igualdad de condiciones.
Abierto el juicio a pruebas, el día 27 de enero de 2004 compareció la representación judicial de la querellada, ciudadana SANTA DEL VALLE ROJAS MAIZ, y consignó, constante de NUEVE (09) folios, escrito de Promoción de Pruebas.
Por diligencia del 04 de febrero del mismo año, los representantes de la querellada, señalan que la prueba de testigo no ha sido evacuada y que el Tribunal no fijó oportunidad para el acto de declaración.
El diez de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la querellante, por medio de diligencia, promovió pruebas en la presente causa.
El 17 de febrero, la misma apoderada judicial de la querellante consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la querellada, solicita SEA DESESTIMADO el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la querellante, por considerar que la misma es extemporánea por tardía.
El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia donde declaró CON LUGAR la Querella Interdictal.
Notificadas ambas partes, la querellada, por diligencia del 20 de junio de 2005, Apeló de la sentencia de mérito, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 28 de junio, conforme lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la causa en esta Instancia, se fijó oportunidad para presentar Informes, sólo la querellada consigno escrito al respecto. No Hubo observaciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
Tratase el presente proceso de una acción de querella posesoria donde pretende el accionante el amparo en la posesión. Los Trámites procesales aparecen establecidos en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento faculta al Juez, para que previo el análisis de los alegatos esgrimidos por el querellante, soportados en pruebas preconstituidas, sin oír a la otra parte, decrete el amparo a la posesión y ordene las medidas necesarias tendientes a materializar una efectiva protección posesoria.
El especial procedimiento a seguir, en estos casos, fue cuestionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 22 de mayo de 2001, donde se estableció:
“... en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa...”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la providencia dictada del 12 de noviembre de 2003, donde el a quo admite la querella interdictal, se limitó a decretar el amparo a la posesión y ordenó el cese de los actos perturbatorios, comisionando al Juzgado Ejecutor para practicar las diligencias que aseguren el cese de la perturbación, es decir, la demolición del muro.
En la referida providencia no se advierte un llamado a la querellada para contestar la demanda (presentar alegatos); no se establece oportunidad para que ello ocurra; nada se menciona respecto a la actividad probatoria.
No obstante la omisión señalada, la querellada consigno escrito de contestación y entre otras cosas delató la falta de señalamiento en cuanto al procedimiento a seguir.
Ambas partes produjeron escritos donde promovieron pruebas.
Consta asimismo diligencia de la querellada denunciando la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante.
Tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, cualquier procedimiento, por especial que sea, debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, permitiendo a las partes la fijación en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio y la oportunidad de aportar pruebas que sustenten los alegatos.
Se constata de los autos que no existe providencia alguna que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Providencia que aparece imprescindible por la especial circunstancia de que la querellada había denunciado la extemporaneidad por tardía de las pruebas promovidas por la parte querellante el 17 de febrero de 2004.
Otra razón que hace ineludible un pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de los escritos de pruebas producidos por las partes, lo constituye el hecho que entre las pruebas promovidas aparecen Testimoniales e Inspección Judicial, donde el Juez esta obligado a fijar, con suficiente antelación la oportunidad procesal para la evacuación de las mismas determinado con claridad el lugar, hora y fecha; Todo ello con la finalidad de garantizar a los litigantes un efectivo control de la prueba en tutela del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por las razones expuestas, adminiculadas al criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de mayo de 2001, se hace evidente que con la omisión del a quo en providenciar la admisión o negativa de las pruebas promovidas por la partes en la presente querella interdictal, se pudieran ver afectadas garantías fundamentales del debido proceso y al derecho a la defensa lo cual constituiría un claro supuesto de inconstitucionalidad, todo ello hace forzoso para quien aquí decide, reponer la presente causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En virtud de que la omisión delatada en el presente fallo infesta de nulidad los actos subsiguientes, se hace necesario declarar la nulidad de los actos verificados con posterioridad al veintiséis (26) de febrero de 2004, fecha en que el querellado denuncia la extemporaneidad de la promoción de pruebas del querellante. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: En conformidad a lo previsto en el artículo 211 del Código de Trámites se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al veintiséis (26) de febrero de 2004 (exclusive). TERCERO: Se Revoca el fallo apelado, dictado el 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Eder Jesús Solarte Molina
Abg. Eneida J. Torrealba
Exp. N° 8907
Definitiva/interdicto.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria,
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