Sentencia Interlocutoria.
Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil
Exp. Nº 9122.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Automóviles El Marques II, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 80-A Sgdo, de fecha 21 de mayo de 1992.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto Acuña Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.182.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134.-
PARTE DEMANDADA: Farid Djowarrayed, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.041.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ibrahim Antonio Quintero Silva y Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.176.640 y V.-11.158.317, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631 y 56.133, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005 por el abogado Luis Alberto Acuña, endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Automóviles El Marqués II, C.A., parte actora, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó revocar el auto de fecha 25 de enero de 2005 que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004 que anuló la admisión de la reconvención.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) (f.188), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, endosatario en procuración de la sociedad mercantil Automóviles El Marqués II, C.A y consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de informe y un anexo de siete (07) folios.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares, por demanda incoada por Luis Alberto Acuña Cabrera, endosatario en procuración de la sociedad mercantil Automóviles El Marqués II, C.A., contra el ciudadano Farid Djowarrayed, todos suficientemente identificados, en el cual solicitó que el ciudadano Farid Djowarrayed conviniese o sea condenado al pago de 1.- Treinta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 34.999.998,00) por concepto de capital derivada de tres letras de cambio; 2.- Los intereses generados calculados al 5% anual; 3.- La indexación o ajuste por inflación de acuerdo al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela; y 4.- Las costas y los costos del juicio.
En fecha 21 de enero de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Luis Alberto Acuña Cabrera, endosatario en procuración de la parte demandante, consignó a los autos los recaudos para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Farid Djowarrayed, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse logrado la práctica de la citación ordenada.
Corre inserto al folio 21 del presente expediente oficio número AMC-10°-20582002 de fecha 05 de agosto emanado de la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó al Tribunal de la causa que cursa por ante esa dependencia investigación penal por la presunta comisión de delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Farid Djowrrayed Kahuoti y solicitó le fuesen remitidas las letras de cambio objeto del cobro.
En fecha 09 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa Farid Djowrrayed Kaohuati, otorgando poder apud acta a los abogados Ibrahim Antonio Quintero Silva y Xiomara Jamileth Sánchez, en la misma fecha consignó constante de veintitres (23) folios útiles y tres (03) anexos constante de cinco (05) folios, escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, endosatario en procuración de Automóviles El Marqués II, C.A, se opuso a la admisión de la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, el abogado Ibrahim Quintero, apoderado judicial de la parte demandada rechazó la oposición formulada por el endosatario en procuración de la parte actora a la admisión de la reconvención.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente oportunidad en la cual tendría lugar la contestación a la reconvención plateada.
En fecha 1° de diciembre de 2003, el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, endosatario en procuración de la parte actora Automóviles El Marqués II, C.A, apeló del auto que admitió la reconvención.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la apelación ejercida por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, contra el auto de admisión de la reconvención dictado por el Juzgado de la causa en fecha 26 de noviembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, el abogado Luis Alberto Acuña, anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 09 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la apelación contra el auto que admitió la reconvención.
En fecha 17 de febrero de 2004, el abogado Luis Alberto Acuña solicitó las copias certificadas a ser consignadas en el Juzgado Superior que conocería del recurso de hecho, tramitada tal solicitud por auto de fecha 19 de febrero de 2004.
Corre inserta del folio 77 al 80, del expediente sentencia de fecha 08 de junio de 2004, en la que el Tribunal de la causa decretó lo siguiente: 1.- La nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 26/11/2003, por resultar inadmisible su proposición contra terceros salvo que sea un litis consorcio necesario; 2.- Inadmisible la reconvención propuesta por la demandada contra el abogado Luis Alberto Acuña, la sociedad de comercio Automóviles El Marqués II, C.A y el accionista principal de ésta ciudadano Francisco Díaz Barrera; 3.- La notificación de las partes a fin de que comience a decaer el lapso de promoción de pruebas y las fases subsiguientes del procedimiento.
En fecha 08 de octubre de 2004, el abogado Ibrahim Quintero, apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora, tramitándose su solicitud por auto de fecha 26 de octubre de 2004.
Corre inserta del folio 101 al 159, resultas del recurso de hecho interpuesto por el endosatario en procuración de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2004, que negó la apelación ejercida por el endosatario en procuración, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2003, que admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar por sentencia de fecha 17 de marzo 2004, del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, el abogado Ibrahim Quintero, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 08 de junio de 2004 que declaró: 1.- La nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 26/11/2003, por resultar inadmisible su proposición contra terceros salvo que sea un litis consorcio necesario; 2.- Inadmisible la reconvención propuesta por la demandada contra el abogado Luis Alberto Acuña, la sociedad de comercio Automóviles El Marqués II, C.A y el accionista principal de ésta ciudadano Francisco Díaz Barrera; 3.- La notificación de las partes a fin de que comience a decaer el lapso de promoción de pruebas y las fases subsiguientes del procedimiento.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el tribunal de instancia oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004.
En fecha 26 de enero de 2005, el abogado Luis Alberto Acuña, consignó escrito en el que solicitaba se revocase el auto de fecha 25 de enero de 2005 en el que se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que la misma era extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 el Tribunal de la causa negó la solicitud formulada por el abogado Luis Alberto Acuña en fecha 26 de enero de 2005, en el sentido que se revocase por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2005 que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Luis Alberto Acuña, apeló del auto de fecha 14 de febrero de 2005.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal de la causo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado Luis Alberto Acuña en fecha 16 de febrero de 2005.
Mediante diligencias de fecha 09 de marzo de 2005, el abogado Luis Alberto Acuña, solicitó cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 08 de junio de 2004 exclusive, hasta el 08 de octubre de 2004, inclusive, desde el 17 de noviembre de 2004, exclusive, hasta el 13 de enero de 2005, inclusive, a fin de determinar la tempestividad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada e igualmente indicó al Tribunal cuales eran las copias que a su juicio debían certificarse para ilustrar al juzgado superior que conocería de su apelación.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 el Tribunal de la causa expidió el cómputo solicitado por el abogado Luis Alberto Acuña en fecha 09 de marzo de 2005 y ordenó la certificación de las copias solicitadas.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Acuña, endosatario en procuración de Automóviles El Marqués II, C.A., parte actora, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó revocar el auto de fecha 25 de enero de 2005 que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004 que anuló la admisión de la reconvención.
Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia observa este sentenciador que en el auto de fecha 14 de febrero de 2005, objeto de apelación, el Tribunal de instancia negó la solicitud del abogado Luis Alberto Acuña, en el sentido que se revocase el auto de fecha 25 de enero de 2005, que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004, que anuló la admisión de la reconvención, con fundamento en que tal pedimento era contrario a la Ley.
Establecido lo anterior considera pertinente este sentenciador trasladar parte del contenido del auto apelado para proferir su decisión, en los términos que sigue: “Visto el escrito de fecha 26-01-2005, presentado por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABERA, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.134, actuando en este acto en su carácter de Mandatario en Procuración, mediante el cual solicita entre otras cosas, que de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de enero de 2005 (folio 163) que se pronunció por oir un recurso de apelación a todas luces extemporáneo, interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, por el apoderado judicial del demandado en autos, abogado IBRAHIM QUINTERO (FOLIO 162) en contra de una decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2004, (folios 78, 79, 80 y 81) QUE DECRETÓ LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE FECHA 26-11-2003, en consecuencia, este Tribunal niega tal pedimento en virtud de ser contrario a la Ley. Y así se decide”.
A los fines de atacar el auto recurrido la parte apelante en su escrito de informes presentado oportunamente aduce lo siguiente: “Siendo hoy el día fijado para la presentación de INFORMES con motivo de la incidencia surgida en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A en contra del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, por Cobro de Bolívares, actuando en mi carácter de endosatario al cobro de tres (3) efectos de comercio, incidencia ésta surgida con motivo de la apelación interpuesta en forma extemporánea por tardía, por el apoderado demandado, doctor IBRAHIM QUINTERO, apelación esta que no ha debido ser oída por el Tribunal a-quo, por haber sido ejercida en forma por evidente extemporánea por tardía, y por ello, la Sentencia dictada por el a-quo, que pretendió ser apelada por el demandado, y que declaró inadmisible una absurda reconvención plateada por el demandado, en contra de LUIS ALBERTO ACUÑA, AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A, Y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, que erróneamente e ilegalmente había admitido el Juzgado de la causa, o sea el Tribunal a-quo, quien además fijó oportunidad para que fuera contestada, sin siquiera ordenar la citación de los supuestos reconvenidos, en abierta y franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Defensa y al debido Proceso.- En efecto ciudadano Juez, en el escrito mediante el cual, el demandado a través de su representación judicial dio contestación al fondo de la demanda, planteó una absurda e ilegal RECONVENCIÓN, mediante la cual trató de CONTRADEMANDAR a unas personas que no eran demandantes y ¿ como pretender contrademandar a unas personas que no son demandantes ?. Sin embargo el Tribunal a-quo, a pesar de haberme opuesto a la admisión de tan absurda reconvención, la admitió y fijó oportunidad para que los contrademandados LUIS ALBERTO ACUÑA, quién solo ha actuado y actúa en el presente juicio con el carácter de simple endosatario al cobro o mandatario en procuración de tres (3) efectos de comercio aceptados a favor de la mandante en procuración AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., FRANCISCO DÍAZ BARRERA, que sólo es representante legal estatutario de la empresa que endosó las letras de cambio en procuración, y AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., dieran contestación a la CONTRADEMANDA, pero se olvidó el Tribunal a-quo de ordenar que los RECONVENIDOS O CONTRADEMANDADOS, siquiera fueren citados, para enterarse de que en su contra, dos de ellos sin ser siquiera demandantes, habían sido contra demandados y conocer entonces cuando debían dar contestación a la contra demanda…La decisión apelada, fue dictada por el a-quo, en fecha Ocho (08) de Junio de 2004.- En fecha ocho (08) de octubre de 2004, la parte demandada se dio formalmente por notificada de la misma.- En fecha 17 de noviembre de 2004, la parte demandante, es decir mi mandante, se dio formalmente por notificada de la mencionada decisión, y desde esta última fecha, en que se efectuó la última de las notificaciones de las partes, comenzaba a computarse el término de tres (03) días de despacho, para que la parte demandada, ejerciera el recurso de apelación conforme a la Ley, y del cómputo efectuado por Secretaría, se evidencia que la parte demandada interpuso tal recuso en el día décimo noveno (19) después de efectuarse la última de las notificaciones ordenadas en la propia sentencia.- Es decir que resulta claro, que la parte demandada, no ejerció el recurso de apelación en tiempo útil o hábil, sino que lo ejerció después de trascurridos dieciséis (16) días de despacho, luego de vencido el lapso que la ley le concedía para interponerlo válidamente.-…Insisto en que el a-quo ha debido negar el recurso por haber sido ejercido evidentemente en forma extemporánea por tardía. Por todo ello solicito de este Tribunal Superior que decida en su debida oportunidad lo siguiente: Que tal recuso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, es inadmisible por haber sido ejercido a todas luces, de manera extemporánea por tardía, de acuerdo a los hechos narrados anteriormente, en especial que fue interpuesta en el día 19, después de la última de las notificaciones de las partes, ordenadas por la decisión en comento.- Y en virtud de que dicho recurso fue ejercido en forma por demás extemporáneas, la decisión dictada por el a-quo, en fecha ocho (08) de Junio de 2004, ha quedado definitivamente firme, y que en consecuencia la absurda e ilegal y temeraria reconvención planteada en contra de LUIS ALBERTO ACUÑA, AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A. y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, es inadmisible como lo declaró el Tribunal a-quo.”
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN:
Analizada la providencia recurrida, los alegatos del recurrente y haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a-quo sobre la admisibilidad del recurso planteado, observa este juzgador previamente lo siguiente: El auto que hoy nos ocupa de fecha 14 de febrero de 2006, negó la solicitud de la parte recurrente de revocar por contrario imperio el auto que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación de fecha 30 de noviembre de 2005, interpuesta por el abogado Ibrahim Quintero.
Ahora bien; visto el contenido del auto apelado, considera pertinente este juzgador traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo” (negrillas del tribunal).
En sintonía con lo expuesto observa este Tribunal que el auto recurrido, ordenado conforme a las previsiones del artículo 310 eiusdem, no es de los apelables por mandato expreso del artículo citado; pues cuando se niega la revocatoria de un auto de mero trámite no tiene recurso alguno. Así se decide.
Como colorario a lo expuesto, señala nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo II/2da edición actualizada) “(…) El artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el tribunal que los haya dictado. Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello, el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución. (…) La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como mero trámite.
No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable…”
En línea con lo expuesto dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Por cuanto el auto apelado no es subsumible en el supuesto de la norma citada; este tribunal declara inadmisible la apelación propuesta y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Consecuente con lo expuesto hace uso este tribunal del principio de reserva legal y revoca el auto de fecha 08 de marzo de 2005, que oyó la apelación de fecha 16 de febrero de 2005, por el abogado Luis Alberto Acuña, endosatario en procuración de Automóviles El Marqués II, C.A., parte actora, contra el auto proferido en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó revocar el auto de fecha 25 de enero de 2005 que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004 que anuló la admisión de la reconvención. Así de decide.-
V.-DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la apelación ejercida por el abogado Luis Alberto Acuña, endosatario en procuración de la sociedad de comercio Automóviles El Marqués II, C.A., parte actora, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido contra Farid Djowarrayed, contra del auto de fecha 14 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la solicitud formulada por el abogado Luis Alberto Acuña en fecha 26 de enero de 2005, en el sentido que se revocase por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2005 que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por el abogado Luis Alberto Acuña en fecha 26 de enero de 2005, en el sentido que se revocase por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2005 que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del años dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente Nº:9122
Interlocutoria/Cobro de Bolívares
Materia: Mercantil
EJSM/EJTC/Thais
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
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