HOMOLOGACIÓN.
EXP. 8983.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por resolución de contrato, seguido por la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, contra la sociedad mercantil Expresos Camargui, C.A., en razón del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 12 de agosto de 2005, casó de oficio la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de agosto de 2004, anulando dicho fallo y ordenando al Juez Superior que resultase competente dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido por este alto Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se le dio entrada al expediente conforme lo establecido en la sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. 01092, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, dictó decisión al fondo declarando lo siguiente:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad esgrimida por los apoderados actores. SEGUNDO: PROCEDENTE la notificación al Procurador General de la República cuando haya quedado definitivamente firme la presente decisión y antes de su ejecución. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS contra la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, queda RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; en fecha 15 de marzo de 1999, suscrito sobre una parcela de terreno, donde se encuentran construidos dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños, el cual tiene una superficie de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 mts2), alinderado así: Norte, con la calle Sucre (antigua calle Uruguay); Sur, con la Autopista de Caricuao; Este, con la quebrada La Quebradita y Oeste, terrenos del Metro de Caracas, antes de Radio Rumbos, Municipio Libertador de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la demandada reconviniente. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada reconviniente hacer entrega del bien inmueble, antes señalado, a la parte actora reconvenida totalmente desocupado de personas y bienes. SEXTO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicio por la falta de pago integro de los cánones de arrendamiento. SEPTIMO: Se niega la corrección monetaria solicitada”

En fecha 19 de septiembre del 2006, el abogado Orlando Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión; asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano Teófilo Díaz Azabache en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., se da por notificado de la decisión proferida por este Juzgado, y anuncia recurso de casación
En horas de despacho del día 03 de octubre de 2006, comparecieron los abogados Orlando David Guerra Espitia y Luís Enrique Santana Marciales, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, quien también se encuentra presente en el acto, por una parte, y por la otra el ciudadano Teófilo Díaz Azabache en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., asistido por los abogados Oswaldo José Confortti y Freddy Amaya Hidalgo, parte demandada, desistiendo del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, y consecuencialmente celebran transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, a fin de evitar la continuación del presente juicio que por resolución de contrato fue intentado, en la cual declaran:

“…en aras de poner fin al presente litigio, se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: “La Parte Demandada”, acepta en entregar el bien aquí identificado al Vigésimo Sexto (26), mes, siguiente, contados a partir de la firma de la presente transacción, siendo su fecha tope para dicha entrega el 15 de Enero del año 2009, y así lo acepta “La Parte Demandante”, desocupado de bienes, personas y Operadoras de Transporte que hayan sido autorizadas por “La Parte Demandada”. Así como también “La Parte Demandada”, se compromete mediante la presente transacción, a entregar las solvencias de todos los servicios públicos que posea el inmueble o cancelar cualquier deuda existente como son luz, agua, aseo al momento de entregar el inmueble desocupados de bienes y personas.
SEGUNDO: Queda entendido y así lo convienen las partes que a la fecha de la presente transacción existe una deuda de “La Parte Demandada”, a favor de la parte “La Parte Demandante”, por concepto de cánones de arrendamientos, desde el momento de introducida la demanda por Resolución de Contrato que nos ocupa, hasta la fecha de la sentencia aquí aludida, y que no fueron materia de litigio por cuanto la acción fue incoada por la falta de pago de tres (3) meses de mensualidades arrendaticias a saber: Noviembre, Diciembre del año 2003 y Enero del año 2004, por las cantidades que las partes declaran conocer y así queda establecido.
TERCERO: Como consecuencia del punto anterior “La Parte Demandante”, exonera de cualquier pago pendiente que adeudare “La Parte Demandada”, a la fecha de la firma de la presente transacción, por concepto de cualquier canon de arrendamiento pendiente desde el mes de noviembre del año 2003, hasta el mes de Octubre del año 2006.
CUARTO: Queda entendido y así lo convienen las partes que “La Parte Demandada”, pagará a “La Parte Demandante” , los siguientes conceptos
1º) La cantidad de Ciento Noventa y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 193.500.000,00); por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios en ocasión al presente juicio en sus diversas instancias con el fin de que se diera por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito el 15 de marzo del año 1.999, pagaderos de la siguiente manera: La suma de Noventa y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 96.750.000,00), al momento de la firma de la presente transacción a través de un cheque de gerencia a favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, y su remanente es decir la cantidad de Noventa y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 96.750.000,00), se pagarán en dos cuotas consecutivas: La primera en fecha 01 de noviembre de 2003, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 48.375.000,00), y la segunda en fecha 01 de diciembre de 2006, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 48.375.000,00).
2º) Así mismo “La Parte Demandada”, se obliga a pagar a “La Parte Demandante”, por concepto de uso del inmueble ya anteriormente descrito hasta la entrega del mismo, desocupado de bienes, personas y Operadoras de Transporte que hayan sido autorizadas por “La Parte Demandada”, la cantidad de Veinte y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00), mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del 01 de Noviembre del año 2006, hasta alcanzar la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 548.250.000,00), suma ésta que comprende al equivalente de veinte y seis meses (26), a razón de los Veinte y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00), y Quince (15) días del mes de Enero a razón de Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.750.000,00) hasta su fecha tope de entrega del inmueble es decir 15 de Enero del año 2.009 que se pagarán de manera mensual y periódica., todos los pagos se harán en la dirección de habitación de “La Parte Demandante” que “La Parte Demandada” declara conocer.
QUINTA: Así mismo queda entendido y así lo convienen las partes, que en caso que “La Parte Demandada”, dejare de cumplir sus obligaciones de pago de una cualesquiera de las cuotas establecidas en la Cláusula Cuarta “La Parte Demandante”, podrá pedir la ejecución de la presente transacción considerándose la misma de plazo vencido y exigible de manera inmediata el pago de la totalidad de las sumas señaladas las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 741.750.000,00), y como consecuencia del incumplimiento de la presente transacción solicitar la ejecución y la entrega inmediata del bien inmueble identificado en el encabezamiento de este documento.
SEXTA: “La Parte Demandada”, conviene en que de no cumplir con la entrega del bien inmueble desocupado de bienes, personas y Operadoras de Transporte que hayan sido autorizadas por “La Parte Demandada”, en la fecha tope para la entrega, es decir 15 de enero del año 2009, éste pagará por cada día de retardo en su entrega, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), diarios como indemnización por el uso indebido del inmueble hasta la entrega real y efectiva del bien, conocido por las partes y materia de la presente transacción; Igualmente se obliga “La Parte Demandada”, a pagar los Gastos, Costos y Honorarios Profesionales de Abogados inherentes a la ejecución de la presente transacción y a la entrega material del inmueble, por vía judicial y derivados del incumplimiento.
SEPTIMA: Así mismo queda entendido y asó lo convienen las partes, que “La Parte Demandada”, no podrá permitir que ninguna otra compañía nueva, a las ya autorizadas por la propia Parte Demandada, y no autorizadas por “La Parte Demandante”, opere desde las instalaciones que fueron dadas en arrendamiento en caso de incumplimiento de la siguiente cláusula podrá “La Parte Demandante”, solicitar la ejecución de la presente transacción por vía judicial y en consecuencia la entrega material del inmueble, desocupado de bienes, personas y Operadoras de Transporte.
OCTAVA: Los motivos que han tenido tanto “La Parte Demandante”, como “La Parte Demandada”, para celebrar esta transacción son los siguientes:
• Dar por terminado el presente juicio.
NOVENA: Queda convenido mediante el presente documento que en cuanto a los gastos, costos y costas que se han generado en el presente juicio, así como Honorarios profesionales de abogados y cualquier otro, tanto La Parte Demandada” como “La Parte Demandante”, acuerdan asumir las misma, quedando por cuenta de cada una de las partes solventar dichas obligaciones.
DECIMA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente Transacción el valor de Cosa Juzgada y así expresamente solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción y se dé por terminado el presente juicio…”

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga a las partes, la posibilidad de terminar el proceso pendiente mediante la transacción, como un mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en tal sentido se evidencia que dicha transacción fue suscrita por las partes y no versa la misma en materia que este prohibido transigir, por lo que debe esta Superioridad homologar la transacción celebrada entre los ciudadanos Orlando David Guerra Espitia y Luís Enrique Santana Marciales, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, parte actora, y por el ciudadano Teófilo Díaz Azabache en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., asistido por los abogados Oswaldo José Confortti y Freddy Amaya Hidalgo, en fecha 03 de octubre de 2006, por ante la Secretaría de éste Juzgado. Así expresamente se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción realizada en fecha 3 de octubre de 2006, por los ciudadanos Orlando David Guerra Espitia y Luís Enrique Santana Marciales, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, parte actora, y por el ciudadano Teófilo Díaz Azabache en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., asistido por los abogados Oswaldo José Confortti y Freddy Amaya Hidalgo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años; 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (2:30 PM).-
LA SECRETARIA
EJSM/EJTC/mayra
Exp N° 8983.-