REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Tres (03) de Octubre de 2.006.-
Años 196º y 147º

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 09 de Agosto de 2.006, por el Abogado Acacio Sabino, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 20 de Junio de 2.006; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho correspondientes para ejercer dicho recurso, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
La Secretaria,

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Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.



MPG/MCHdG/scm
Exp. 271













Quien suscribe, Abg. MEY-LING CHARINGA DE G., Secretaria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 08 de Agosto del presente año, exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la representación judicial de la demandada y venció el 28 de Septiembre de 2.006, inclusive. Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).

La Secretaria,

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Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.




MCHdG/scm
Exp: 271













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Octubre de 2.006.
196° y 147°


Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de Agosto de 2.006, por el Abogado ACACIO SABINO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2.006; este Tribunal para decidir considera:

Que, los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006); y vencieron el Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

Que, según lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos que debe cumplir una decisión a los fines de ser admisible el Recurso de Casación, establece:
ART. 312.— El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

De conformidad con lo establecido en la norma jurídica anteriormente transcrita, la presente decisión es subsumible de ser revisada en Casación, por tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° de dicho artículo. Así se decide.-


Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía establecida en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda, donde los accionantes estiman la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.813.825,70).

Con relación a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, del 20 de Mayo de 2004, en uno de los tantos puntos del aparte Tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, fijándola en 3.000 Unidades Tributarias (UT), que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600 por UT, según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de Enero de 2.006, a un total de Cien Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 100.800.000,oo).

Ahora bien, en vista de los incrementos que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía para el 15 de Mayo de 1.997, fecha en la que fue admitida la presente demanda, que era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), según decreto presidencial Nro. 1.029 de fecha 22 de abril de 1996.

Visto lo anteriormente expuesto, la Alzada considera que según la cuantía aún cuando la demanda no cumple con el monto mínimo exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta a todas luces revisable en casación dicha sentencia.

En tal virtud, resulta imperioso para este Tribunal, considerar recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Abogado ACACIO SABINO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, una vez verificada la correcta numeración de la foliatura.
El Juez,

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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ


La Secretaria,

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Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.




MPG/MCHdG/scm
EXP 271