REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.478 -
PARTE DEMANDANTE: Actuando en su propio nombre los abogados: RAFAEL EMILIO MÁRQUEZ, ANTONIO J. PUPPIO G., CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, RODRIGO GERD KRENTZIEN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 2.939.421, 3.802.307, 3.183.047 y 11.310.694, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.772, 8.730, 16.971 y 75.176.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.851
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Apelación)
“Vistos con escritos de alegatos, consignados por ambas partes”
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS ANTE ESTA ALZADA
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo del 2.006, por el abogado Gilberto Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.006, mediante la cual declaró Sin Lugar la impugnación formulada por la parte demandada Banesco Banco Universal, C.A. contra la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados: Rafael Emilio Márquez, Antonio J. Puppio G., Carlos Humberto Cisneros Yépez, Rodrigo Gerd Krentzien Álvarez.
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2.006, por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de Octubre de 2.005, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la apelación a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 19 de junio del 2.006, y se fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho para que las partes presenten sus Informes, los cuales en su oportunidad fueron consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2.006, sin observaciones.-
BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto de fecha 11 de abril del 2005, el a quo admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los actores, intimando a la parte demandada.
Riela al folio seis (6) de las presentes actas procesales, consignación del Alguacil del Tribunal de la causa, el ciudadano José Ruiz, de fecha 02 de mayo del 2005, donde dejó constancia de haber entregado boleta de intimación al ciudadano Gilberto Caraballo Chacín, apoderado judicial de la demandada.
En fecha 02 de mayo del 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales, promoviendo pruebas documentales e impugnando el derecho a cobrar la cantidad demandada.
En fecha 06 de mayo del 2005, la parte intimante, consignó escrito impugnando los alegatos y recaudos de la parte intimada.
En fecha 17 de marzo del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento, procede este sentenciador a considerar los alegatos de ambas partes en sus respectivos escritos de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Expone el abogado Rodrigo Gerd Krentzien Álvarez, actuando en su propio nombre, como parte intimante, en su escrito de informes lo siguiente:
1. Que BANESCO formuló su impugnación de forma maliciosa, pues había “impugnado el derecho a cobrar honorarios”, como si tal derecho estuviese en entredicho, máxime cuando existe una expresa condenatoria en costas en el dispositivo de la sentencia.
2. Que en la sentencia de marras, el Juzgador de instancia resolvió la impugnación formulada por BANESCO, en el sentido que estableció concretamente que el monto de la condenatoria a pagar en el juicio principal, es decir, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.118.637.975,59), se corresponde en sentido lógico, propósito y razón con el valor de lo litigado, instituto procesal consagrado en la normativa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario principal es el Juez, y de manera definitiva determina su quantum en la sentencia, y no como había alegado la parte intimada, quien para su conveniencia pretendió equiparar dicho instituto con otro de índole muy distinta como lo sería “la estimación de la demanda”, la cual toca únicamente como carga al demandante.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 2361, del 03 de octubre del 2002, donde se define lo que se entiende por “valor de lo litigado”.
3. Que este último es distinto al “valor de la Demanda”, cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía y que el valor de lo litigado, es tomado en consideración por el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
4. Que por tales razonamientos pedían al tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta y confirmara la recurrida.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En el lapso establecido para la presentación de informes procedió el demandado, a través de su apoderado judicial, a exponer:
1. Que los actores demandaron a su representado, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por intimación de honorarios en la cantidad de 34.000.000,00, lo cual se había derivado de un juicio intentado por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de BANESCO.
2. Que el petitorio del juicio fue, que ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento, demandaron a la arrendataria para que conviniera en dar cumplimiento a tal contrato y pagara los alquileres caídos desde el mes de abril hasta el mes de junio, los cuales totalizaban la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.9.876.309,51).
3. Que en la forma libelar la estimación y el valor de lo litigado quedó circunscrito al monto de los alquileres caídos por Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 9.876.309,51).
4. Que la sentencia apelada no acató el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ya era doctrina, porque confunde el significado de lo que es “estimación de la demanda” con “valor de lo litigado” y “condenatoria en costas”.
5. Que la recurrida impone el cobro de honorarios solo al condenado a pagar y confunde la estimación de la demanda y el valor de lo litigado con la condenatoria final.
Para fundamentar sus alegatos citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, del 18 de septiembre del 2003, además de otras de la misma índole.
6. Adujo que los intimantes en ningún caso podrán cobrar más del 30% de honorarios sobre el valor de lo litigado; que el derecho al cobro debe ser circunscrito al valor de lo litigado y nunca a la condena por que se estaría violando el principio de perpetuatio fori que fija la cuantía para todos los efectos procesales.
7. Finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación.
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados intimantes. En la parte motiva del fallo, entre otras cosas expuso:
“(…) Adujo la parte demandada en su escrito de contestación, que la estimación y el valor de lo litigado quedó circunscrito en el petitorio de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en su contra, en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.876.309,51), correspondiente a los alquileres caídos reclamados por la actora, y que la cuantía del juicio se encuentra circunscrita al monto de la pretensión, es decir, a la cantidad anteriormente citada por lo que así fue determinada en el libelo y no en las sucesivas variaciones que durante el decurso del procedimiento sobrevinieron como serían por ejemplo, los intereses y la indexación, al tiempo que impugnó el derecho a cobrar honorarios de los abogados actores por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00), sobre la totalidad de lo pagado por esta, toda vez que una cosa es el valor de lo litigado, según lo establece el 286 del Código de Procedimiento Civil y otra cosa la condena definitiva.
Por su parte, los demandantes alegaron que habiéndose condenado en costas a la parte demandada, según lo estableció la sentencia de marras, y por cuanto el monto que arrojó la condenatoria y que fuera consignado voluntariamente por la accionada se corresponde con el valor de lo litigado en el juicio, debe tomarse en consideración dicho monto para la estimación e intimación de las costas procesales que tienen derecho a reclamar.
“(…) resulta evidente que habiéndose condenado a la demandada a pagar los conceptos señalados en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme pronunciada por este Juzgado en fecha 12 de agosto del 2002, inclusive las costas procesales; y siendo el caso que la misma demandada consignó un cheque dando cumplimiento voluntario a la sentencia en cuestión por la cifra de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 118. 637. 975, 59), y que dicho monto corresponde indefectiblemente con el valor de lo litigado, y por ende la retasa de honorarios en cuestión debe efectuarse tomando en consideración esa cantidad. (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trazado como ha sido el anterior escenario jurídico, procede este Sentenciador a exponer las consideraciones doctrinales sobre el concepto y alcance de las costas procesales.
Nos dice el insigne expositor Arístides Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 479:
“(…) el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. (…)”
También acota el destacado procesalista Arminio Borjas, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Salas, 3ª Edición, Tomo II, página 143:
“(…) es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarlas. (…)”
Nuestra jurisprudencia ha establecido que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y deben constar en el expediente de una manera objetiva, para que puedan ser apreciadas por los retasadores y, en consecuencia, establecer su monto.
En conclusión, las costas son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, verbigracia, los honorarios de expertos, gastos de depósito judicial , manejo y custodia de bienes, y los honorarios de los abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del 30% del valor de lo litigado, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
En cuanto al procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, nos dice el autor Freddy Zambrano, en el libro: “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, página 18, lo siguiente:
“(…) por tratarse de un procedimiento autónomo e independiente, que comprende dos fases claramente diferenciadas, una fase declarativa, que surge si el intimado se opone a la pretensión del abogado, y la fase ejecutiva que surge una vez que haya quedado firme la sentencia que declara procedente la acción de cobro de honorarios, cuando el intimado haya ejercido su derecho de retasa, porque en caso contrario queda firme, la estimación de los honorarios estimados. (…)”.
Cabe observar que en el presente caso, nos encontramos en un procedimiento que fue seguido con ocasión del mencionado cobro, por vía de costas procesales, al condenado en las mismas, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, decidido en fecha 12 de agosto del 2002, contra la empresa demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Debe señalar quien juzga que, según se evidencia de autos, la decisión que condenó al pago de las costas al intimado, se encuentra definitivamente firme. En este sentido, la Ley en materia de costas procesales, contiene la citada retasa legal obligatoria, conforme a la cual no podrá exigirse por concepto de honorarios, más del 30% del valor de lo litigado, lo que establece una evidente diferencia con el derecho que tiene el profesional, a cobrarle honorarios a su cliente, por las actuaciones judiciales que realice, sin importar si el mismo excede o no del 30%, siempre salvo pacto en contrario; pero para el condenado en costas, la limitación viene determinada por la ley.
Ahora bien, alega el apelante en su escrito de informes que en el juicio principal, la estimación y el valor de lo litigado quedó circunscrito al monto de los alquileres caídos, por un monto de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.9.876.309, 51) y que la recurrida impone el cobro de honorarios solo al condenado en costas, confundiendo la “estimación de la demanda” y “el valor de lo litigado” con la condenatoria en costas.
Aducen los intimantes que el “valor de lo litigado” es distinto al “valor de la Demanda”, cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el primero es tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
Por otro lado, la sentencia recurrida dispuso que resultaba evidente que habiéndose condenado a la demandada a pagar los conceptos señalados en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, pronunciada por ese Juzgado en fecha 12 de agosto del 2002, inclusive las costas procesales; y que, siendo el caso que la misma demandada consignó un cheque dando cumplimiento voluntario a la sentencia en cuestión por la cifra de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 118. 637. 975, 59), tal monto se correspondía indefectiblemente con el valor de lo litigado, y que por ende la retasa de honorarios en cuestión debía efectuarse tomando en consideración esa cantidad.
De esta manera, es menester determinar en primer orden, lo que la jurisprudencia actual considera como “valor de lo litigado” para el cálculo de las costas, a tal efecto esta Alzada analiza la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre del 2002, conforme a la cual se hace una clara distinción entre “valor de la demanda” y “valor de lo litigado”. La mencionada sentencia sienta textualmente:
“(…) Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez? Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (…)”
Criterio que acoge plenamente este Juzgador, puesto que indudablemente, lo correcto procesalmente, es tomar en cuenta la estimación dineraria hecha por el Juez una vez decidido el proceso y no la estimación dineraria que hace el actor al inicio del proceso, ya que el primero obedece al monto de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, es decir, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda; en tanto que el segundo –valor de lo litigado- se entiende, el monto dinerario que haya sido condenado en la sentencia, pues hablamos de costas y tal como lo expone la doctrina, son los gastos generados en el decurso del proceso judicial, por tanto, el valor de lo litigado establecido en nuestra norma adjetiva, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, específicamente referida a las costas, debe aplicarse al monto condenado en la sentencia ; de tal manera que, por “valor de lo litigado” a los efectos del treinta por ciento, 30%, de las costas a que se refiere la norma antes señalada, debe entenderse el monto o estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse.
Ahora bien, consta en las actas del presente expediente, que el demandado, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó un Cheque de Gerencia por la cantidad de Bolívares: CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 118.637.975,59), a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para cumplir con la sentencia que condenó a la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de: Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 9.876.309,51), monto correspondiente a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril del 2000, hasta el mes de junio del mismo año, ambos inclusive, a razón de Tres Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.292.103,17) mensuales; al pago de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de julio del 2000, hasta la conclusión de la duración contractualmente establecida, es decir el mes de junio del 2002, inclusive, calculado tal pago con una experticia complementaria al fallo; por último, la indexación monetaria de todos los cánones de arrendamiento condenados a pagar. El monto antes explanado constituye a juicio de este Juzgador, lo declarado en definitiva por la sentencia y en consecuencia, el valor o estimación dineraria que debe ser tomada en cuenta a los fines de aplicar el régimen de costas procesales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la apelación ejercida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo del 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.
Establecido como ha sido el derecho a cobrar honorarios por los intimantes en el fallo recurrido, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que se encuentre firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores, los cuales al momento de ponderar las actuaciones estimadas, tendrán como límite máximo el 30% sobre el valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en la citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sentencia en la que se declaró Con Lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales, formulada por los Abogados Rafael Emilio Márquez, Antonio J. Puppio G., Carlos Humberto Cisneros Yépez, Rodrigo Gerd Krentzien Álvarez, emitida en fecha 17 de marzo del 2006, por el a quo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido por las razones expuestas en el presente fallo. En consecuencia el Juez de la causa, una vez firme la presente sentencia fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. TERCERO: Dada la naturaleza de la acción, no hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MEY-LING CHARINGA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 478, como está ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MEY-LING CHARINGA
Exp. Nº 478
MPG/MCH/am
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