REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 06 de OCTUBRE del 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por parte del ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca, debidamente asistido por el abogado Edgar Montañez Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 19.476, actuando en su carácter de parte demandante en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara contra las ciudadanas Giovanna D´Angelo Fava y Mariela D´Angelo Fava, mediante el cual expone que:” (…) en el auto de fecha 20 de julio del 2006, …resuelve de plano y sin fórmula de juicio, un punto esencial no controvertido en el juicio principal, que lo puede modificar de manera sustancial, como es el hecho de NEGAR la petición de revisar y establecer en etapa procesal diferente, la verdadera y actual CUANTÍA del inmueble litigioso, a efecto de que cualquiera de las partes, que resulte perdidosa en la definitiva, tenga el derecho de acceder, al Recurso de Casación…estando en fecha hábil y oportuna para ello, tal como lo establece el artículo 314 del C.P.C., por medio del presente escrito, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, contra la referida sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de julio del 2006, declarando SIN LUGAR, la petición de pronunciarse, sobre la revisión y fijación, del actual MONTO O CUANTÍA DE LA DEMANDA …”
Este Juzgador, analizado tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran ante esta instancia las actas procesales que conforman este expediente, por la interposición del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre del 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del doble grado de jurisdicción, regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante el respectivo recurso ordinario de apelación; en el entendido de que la apelación no tiene otro objeto de revisar, la instancia superior, las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones, que haya sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al tribunal.
Ahora bien, el exponente considera que la sentencia de fecha 20 de julio del 2006, “…declarando SIN LUGAR, la petición de pronunciarse, sobre la revisión y fijación, del actual MONTO O CUANTÍA DE LA DEMANDA …”, es una interlocutoria y anuncia recurso de casación en contra de ésta. En primer lugar es evidente para este Juzgador, que el exponente no leyó el contenido del auto de fecha 20 de julio del 2006, el cual no declara en ninguna parte de su contenido, “sin lugar” la petición del apelante, solo le niega su pedimento por cuanto el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. En segundo lugar, este auto no se considera “sentencia interlocutoria”, por cuanto se corresponde, obviamente, al concepto de “autos de mera sustanciación”, que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no ponen fin al juicio o impiden su continuación y ni causan gravamen irreparable a las partes, es decir, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; por lo que no se ajusta al supuesto de hecho contenido en la norma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, la cuantía fijada en el presente caso, que fuera objeto de modificación a instancia de ambas partes, quedando fijada, mediante sentencia firme, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cifra superior a cinco millones de bolívares, tal y como lo afirma el mismo exponente en su escrito de fecha 18 de julio del 2006, es o constituye cosa juzgada y no puede ser objeto de nueva modificación, como pretende el apelante cuando afirma que es menester establecer la actual cuantía en base al valor real del bien litigioso.
En cuarto lugar, observa este sentenciador que no fue bien interpretada por el exponente la sentencia consignada por él mismo a los autos, puesto que en ésta se refiere textualmente a: “ a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional… la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las unidades tributarias para esa fecha…esta sede casacional insta a través del presente fallo a todos los jueces de la República cuyas decisiones sean potencialmente revisables en casación , por efecto o consecuencia de haberse anunciado en contra de las mismas dicho recurso extraordinario, para que antes de la remisión del expediente a esta Sala…”, (subrayado y resaltado de este Sentenciador). Tal y como puede observar el exponente, la decisión de la Sala se refiere al momento en el cual ya se pronunció la sentencia definitiva y se haya anunciado el recurso de casación.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada niega el pedimento del exponente.
El Juez,
Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. MEY – LING CHARINGA de G.
MPG/MCH/am
Exp. 140