Querellante: Ciudadana Esperanza Urdaneta de Almeida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.419.379.
Abogados Asistentes del Querellante: Jesús Rafael Muñoz Matute y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124 y 16.588, respectivamente.
Querellado: Decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2006.
Pretensión: Amparo Constitucional. (Directo)
I
Narrativa
En fecha 03 de septiembre de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Esperanza Urdaneta de Almeida, asistida por los abogados Jesús rafael Muñoz Mtute y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124 y 16.588, respectivamente, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Pietro Sodomita contra la hoy querellante, según el decir del querellante, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar según señala, violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Argumenta el querellante en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…en el libelo de la demanda, la parte actora accionó su desalojo que declaró con lugar el Tribunal de Municipio mencionado , en completa violación del ORDEN PUBLICO que regula la materia arrendaticia, que no puede ser violentada por convenios entre particulares y aun de cualquier funcionario publico, a los cuales no escapa el Tribunal cualesquiera que sea la naturaleza de éste. …
….
En el caso bajo estudio, tal como se demuestra del contrato de arrendamiento, entre la Recurrente de Amparo y la parte querellada, EXISTIO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, tal como lo declara el querellado en el juicio que motiva el recurso de amparo que se investiga, cuando dice, en el libelo del desalojo “Que ambas partes convinieron en transformar un contrato de tiempo determinado a indeterminado”, conducta procesal que no permisible en la materia que nos ocupa, además de la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos del arrendaticio, tal como se expuso anteriormente. Se infiere así que, cuando aquel contrato a tiempo determinado, fue transformado, por la única voluntad del actor del desalojo, por cuanto no consta la intervención de la Querellante en ESA MITACION CONTRACTUAL, en el sentido que, del mismo convenio arrendaticio, se desprende que las partes contrataron un convenio por tiempo determinado, que no desnaturaliza en el tiempo, que nació el día 01 de agosto de 1997, prorrogable por el mismo tiempo, hasta que las partes decidieron lo contrario, esto es arrendador y la recurrente en amparo, en su carácter de arrendaticia. Siguiendo la tesis que se sostiene, en defensa de los derechos del Querellante, no queda la menor duda que, cuando en el libelo de la demanda, el actor, por voluntad propia del mismo, DECLARA: QUE AQUEL CONVENIO ARRENDATICIO, A TIEMPO DETERMINADO, SE TRANSFORMA EN TIEMPO INDETERMINADO, persiguió con fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violentando el artículo 34 de la misma, para insertar un supuesto de dicha norma, en su propio beneficio y en perjuicio de la Recurrente, EL DESALOJO del bien inmueble que sirve de asiento familiar a la actora del amparo, con sus menores hijas.
El artículo 34 de la Ley Inmobiliario, señala “Que, el desalojo, solo procede contra los contratos verbales o escritos a tiempo interminado2, tiempo que fue transformado por el Querellado en aquel desalojo, con fraude a la norma comentada, para lograr el mismo, perjuicio del orden público, de las buenas costumbres y a una disposición expresa de la Ley, que impedía admitir la acción del desalojo contra la hoy querellante, por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando la demanda choca con aquellos principio, la misma no se admitirá.
Bajo éstas premisas, el Tribunal de Municipio, no debió admitir aquella demanda, por violentar el orden público, además de LA IRRENUNCIABIIIDAD de los derechos, Querellante en el amparo que se investiga, con el agravante, que unilateralmente, transforma un con contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO, para buscar el desalojo de la Recurrente con fraude a la normativa mencionada, el orden público y una judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Bolivariana, que se violenta, según la SALA CONSTUTUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, no solo cuando se impide el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino también, cuando se dejan de aplicar reglar del proceso, tal como sucedió en el caso bajo, sentencia que promuevo, con fundamento en el hecho notorio comunicacional y el principio IURA NOVI CURIA.
Con tal conducta, se violentó, además de aquella garantía, el principio del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la carta Fundamental, cuando no siguió el mandato del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que impone, que solo procede el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, que no es el caso bajo estudio, en el sentido que existe prueba del CONVENIO LOCATICIO, que fue a tiempo determinado, prorrogables por un año, que transformó el actor del desalojo en TIEMPO INDETERMINADO, con fraude a la Ley, unilateralmente, para buscar el desalojo de la hoy Querellante, en perjuicio de sus derechos, lo que no puede pasar desapercibido a los ojos Constitucionales que investigan. ….
Igualmente, con tal conducta del actor del desalojo y del Tribunal de la causa, se violentó el derecho a la defensa de la recurrente, cuando se acciona un desalojo arrendaticio con fundamento en un contrato a tiempo determinado, tal como consta del convenio mismo, que se promueve a los fines del amparo, cuando los desalojos proceden solo contra los convenios verbales o contratos a tiempo indeterminado, que no es el caso que nos ocupa….
La Recurrida en amparo, además que no corrigió aquellos vicios que afectan al orden publico, a la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos del arrendatario, recurrente de amparo, además de aquellas infracciones constitucionales, haciéndose solidaria con tales vicios, nada dijo sobre la cuestión previa del defecto del poder de la parte actora del desalojo, promovida en la contestación de la demanda del desalojo, por la hoy Recurrente, silenció las pruebas sobre tales argumentos, dejando en un estado de indefensión absoluta a la actora del amparo, Garantía de naturaleza Constitucional según las previsiones del ordinal primer del artículo 49 de la Carta Fundametal.
…se violentó el debido proceso, cuando no se respetó el mandato del artículo 34 de la Ley Inmobiliaria, además de la infracción de una tutela judicial efectiva, por parte de la Recurrida y, cuando no valoró y juzgó los alegatos de la Recurrente sobre aquel defecto del poder actor en el desalojo, me dejó indefensa, con violación de aquel artículo 49 de la Carta Bolivariana y 15 del Código de Procedimiento Civil.
….
… Asimismo, nada dice sobre los alegatos del reclamo de aquella cantidad millonaria recibida por el actor, transforma la TACITA RECONDUCCION CONTRACTUAL EN TIEMPO INDETERMINADO, contradienciendo la Jurisprudencia y doctrina sobre la materia, que tal figura no desnaturaliza el tiempo determinado del convenio arrendaticio, lo que confirma la infracción de las Garantías Constitucionales denunciadas, además del fraude al artículo 34 de la Ley Inmobiliaria, que obligan, con el debido respeto del Tribunal, a declarar con lugar el presente amparo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 27 de la carta Fundamental, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, conjuntamente con la normativa delatada, es que acudo a la competente autoridad de usted, para demandar por vía del amparo Constitucional la Nulidad de la sentencia del Tribunal Recurrido, anteriormente identificada y, como consecuencia de ello, se me ampare en mis Garantías Constitucionales, se revoque aquella decisión por ser violatoria de la normativa denunciada.
Una vez realizada la distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud de protección constitucional a este Juzgado, el cual recibió los autos en fecha 04 de octubre de 2006, y ordenó darle curso de ley.
En fecha 06 de octubre de 2006, la querellante asistida de abogado consignó recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional propuesta.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
II
Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”
Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, por la querellante:
II
Motiva
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio, así las cosas, se observa de los autos, que la querellante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar a su decir que el mencionado Juzgado le quebrantó a su representada los derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, según su decir, al no haber el Tribunal accionado corregido aquellos vicios que a su decir, incurrió el Tribunal de la Causa, vale decir, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su decir, afectan el orden público, la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario y al no haberse pronunciado sobre la cuestión previa del defecto del poder de la parte actora del desalojo promovida en la contestación de la demanda, silenciando según su decir, las pruebas sobre tales argumentos y dejando en un estado de indefensión absoluta a la actora de amparo.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a la sentencia hoy impugnada se aprecia claramente que el Tribunal señalado como presunto agraviante actuó como Tribunal de Alzada con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (hoy querellante), quien en su función revisoría debió examinar los motivos por los cuales la hoy querellante se alzó contra la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, para lo cual considera quien decide, que los mismos fueron analizados por el Tribunal presuntamente agraviante al momento de dictar la decisión hoy impugnada, agotándose la doble instancia del conocimiento del punto controvertido.
De manera que, mal puede denunciar la parte presuntamente agraviante la violación de los derechos constitucionales señalados, habiéndole sido otorgado por parte de los órganos jurisdiccionales, los tres elementos que conforman el derecho a la defensa, como lo es alegar, probar y recurrir, por consiguiente, no constituye en modo alguno los alegatos denunciados por el quejoso, violación alguna de rango constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que el hoy querellante hizo uso del recurso ordinario de apelación, para lo cual considera quien decide, pretende establecer mediante el mecanismo de amparo constitucional, una tercera instancia revisora de la causa que dio origen al presente proceso, cuando demás esta decir que ha obtenido acceso a la justicia en todo tiempo, por lo que mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno.
Por ende, no es la vía del amparo procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento.
En este sentido ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).
Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy querellante, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento.
Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Esperanza urdaneta De Almeida contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2006.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9453, como está ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yanis
Exp. N° 9453
|