PARTE ACCIONANTE: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, en fecha 08 de agosto 1977. Cuya última modificación del Documento Constitutivo estatutario se inscribió en esta misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo 170-A-Pro, el 04 de septiembre de 2001.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: ANTULIO MOYA TOVAR, KILSON RAFAEL TORO y FELIPE NERIO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 21.562, 82.212 y 79.653, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ciudadano ALBOR ABDEL CACERES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.195.090.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante y la parte demandada, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9333
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 14 de marzo de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006.
En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano abogado KILSON TORO, parte demandante, apeló del auto de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana abogada LAURA VEIGA HERNANDEZ, parte demandada, apeló del auto de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado A quo oyó la Apelación en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno y se ordenó realizar el cómputo por secretaría solicitado por la parte demandante. Los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2005 al 24 de febrero de 2006 suman un total de cuarenta y dos (42) días.
En fecha 03 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Que para que el Juez inadmita una prueba, la misma debe ser ilegal, es decir, que la o las pruebas promovidas sean contrarias a alguna disposición de Ley; o que las mismas no guarden relación en absoluto con lo ventilado en el juicio, en otras palabras que sean impertinentes. Que el Juzgado aquo no se detuvo a examinar estos requisitos indispensables a la hora de declarar la admisibilidad de las pruebas promovidas por esta representación. Que no admitió la prueba de EXHIBICIÓN DOCUMENTAL por las únicas causales por las cuales se deben inadmitir las pruebas, que es por ser ilegales o impertinentes.
2. Invocaron el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. Alegan que el medio de prueba utilizado –exhibición- para traer a los autos esa prueba era el mas idóneo pues no solo se cumplió con lo establecido en la norma contenida en el artículo precitado, sino que la misma no era ni ilegal ni impertinente pues guarda relación estrecha con los hechos ventilados en el presente juicio ya que su objeto era el de demostrar que obligación demandada no fue asumida a título personal por su representado sino en nombre de la sociedad mercantil SIGNOS Y GRÁFICOS NOMENCLADORES SYGNO, C.A..
3. En cuanto a las pruebas de informes, el a quo no dice nada de que las mismas sean impertinentes o ilegales, sino que se limita a señalar que la misma pudo ser traída a los autos de otra manera y por tal razón la desechó, lo cual los dejó ante una inseguridad jurídica, pues pareciera que la parte no es libre de escoger bajo que forma puede traer a los autos una determinada prueba y mas aún cuando la forma escogida esta apegada al derecho. Que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil consagra la prueba de informe para aquellos que se encuentren en oficinas públicas, y que en este caso los documentos sobre los cuales se pretendían servir se encuentran en oficinas públicas como lo son el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y que en consecuencia tal prueba debió ser admitida.
En fecha 03 de abril de 2006, la parte demandante, consignó mediante diligencia, escrito de informes, mediante la cual alegó lo siguiente:
1. Que del cómputo realizado por el Secretario del a quo se evidencia que desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 transcurrieron los siguientes días de despacho. En noviembre: 29 y 30; en diciembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19 y 20; en enero 2006: 9, 10, 11, 12, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 30 y 31. dado que el 23 de enero de 2006 –tercer día de despacho luego del vencimiento del lapso para la contestación- consignaron tempestivamente el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
2. Mencionaron que la parte interesada en determinar la autenticidad de un instrumento negado o desconocido, debe promover la prueba de cotejo o la de testigos. Que el artículo 449 ejusdem dispone que el término de esa incidencia es de ocho (08) días, pero que nada dice en cuanto al lapso de su promoción y evacuación. Adujeron que fueron diligentes y promovieron la prueba de cotejo el tercer día de despacho siguiente a la finalización del lapso para la contestación de la demanda
3. Alegaron violación flagrante del derecho a la defensa.
En fecha 18 de abril de 2006, el apoderado demandado, estando dentro del lapso previsto por la Ley, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, bajo los siguientes términos:
1. Que tal y como lo señala la parte actora, el escrito mediante el cual promueve la prueba de cotejo lo presenta al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, pero que esta no fue promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que contrariamente, la misma fue promovida en escrito consignado con diligencia aparte por dicha representación, siendo reservado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 110 ejusdem, guardando la parte actora ante tal situación y durante el resto del lapso para tal incidencia, absoluto silencio, lo cual, denota la supuesta falta de interés por dicha representación en la evacuación de la mencionada prueba de cotejo.
2. Señalaron de igual manera que para la fecha en que formularon la oposición, el término probatorio concedido para dicha incidencia de cotejo había fenecido y que no existe prueba alguna en autos que evidencie que la parte actora hubiese subsanado su error en la manera en que promovió tal prueba o que en todo caso hubiese impulsado su evacuación. En tal sentido señalaron que el a quo actuó ajustado a derecho, pues este no podía subsanar el error procesal cometido por la actora para la evacuación de tal prueba en la incidencia respectiva, con la evacuación de la misma en el lapso ordinario de pruebas, pues de ser admitida, el a quo hubiese actuado en contravención al principio de preclusión de los lapsos procesales, infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace énfasis que nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anterior se colige que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes oportunamente, limitando su admisión sólo a aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, cuando el juez dicta la decisión interlocutoria que admite o niega las pruebas promovidas, no está valorando el mérito probatorio de éstas, sino manifestando su convicción de que los medios probatorios aportados permitirán dilucidar la controversia de fondo, pero no significa que con ello se materialice en forma alguna un criterio que haga concluir que ya el juzgador estableció los hechos controvertidos.
En el presente caso, se observa que el aquo negó la admisión de la prueba de cotejo, manifestando que la misma se promovió de forma extemporánea, pues aduce que se promovió fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Se observa en primer lugar que el aquo, si bien argumenta que la misma es extemporánea, no fundamenta las razones de la extemporaneidad, por lo cual procede este Tribunal Superior a analizar el cómputo de días de despacho transcurridos, a los fines de determinar si la misma es efectivamente extemporánea.
En efecto, corre inserto al folio 78 del presente expediente, copia certificada de cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2005 hasta el 24 de febrero de 2006, en el cual consta haber transcurrido en el aquo 42 días de despacho.
Consta al folio 57, copia certificada de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada Audra Adriana Lugo, en representación de la demandada, y en al que hace constar que en esa misma fecha se da formalmente por citada en la presente demanda, por lo tanto, se puede determinar que es desde esa fecha (29 de noviembre de 2005) que la demandada está formalmente citada y por ende, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, empezó a correr al día siguiente a esa fecha.
Establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 344
El emplazamiento se hará para comparecer de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (subrayado y negrillas del Tribunal)
De igual forma, el artículo 359 del Código de trámite establece:
Artículo 359
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.(negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, se colige claramente que el lapso procesal de la incidencia de desconocimiento a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr, en caso de ser desconocido el instrumento en el acto de contestación de la demanda, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y no a partir del lapso de contestación de la misma, pues aún cuando esta incidencia tiene un trámite autónomo, la necesidad de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento obedece la garantía y la certeza que tienen las partes de cuando nace y cuando expira un lapso procesal determinado, el cual no puede estar en manos de uno de los litigantes, sino que debe estar determinado claramente por la Ley.
Así las cosas, se observa que si la demandada se dio por citada en fecha 29 de noviembre de 2005, el lapso de emplazamiento para la contestación finalizó en fecha 18 de enero de 2006, por lo tanto, el lapso para insistir en el valor del instrumento impugnado comenzó a transcurrir desde esa fecha (18-01-2006), y terminó en fecha 01 de febrero de 2006, con lo cual si la actora promovió la prueba de cotejo en fecha 23 de enero del mismo año, la misma debe tenerse por tempestiva. Así se decide.
Respecto a la negativa de la prueba de admisión de la prueba de exhibición, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada, observa este Tribunal Superior que el aquo negó su admisión por considerar que si bien la promovente consignó copia simple del instrumento a exhibir, no consta a su criterio medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se halla en poder de la contraria.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 436
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.(negrillas del Tribunal)
Obsérvese que de la norma antes citada, el párrafo segundo contempla dos opciones, a saber: a) acompañar una copia del documento; y b) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Resulta lógico inferir de la lectura de dicho párrafo, que la conjunción disyuntiva “o” denota alternativa, permita hacer una u otra cosa cuando la primera no es posible, por lo tanto, se concluye que la falta de medios probatorios que constituyan presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario no es necesaria cuando se acompaña copia fotostática del mismo, lo cual sólo es requerido cuando no se tiene copia fotostática del mismo. Así se decide.
Finalmente, respecto a la prueba de informes que el aquo negó por considerar que no es el medio probatorio para demostrar los hechos en ellas contenidos, tales como las pruebas libres, observa esta Alzada que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sólo negará la admisión de las pruebas promovidas por las partes, cuando estas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual claramente significa que no le es dado al juzgador, en ese estado procesal, definir si la prueba es adecuada o no, pues en todo caso, tal circunstancia es responsabilidad de la parte promovente, por lo tanto, cuando la prueba no sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez está en la obligación de admitirlas y será en la sentencia de fondo y conforme a lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, que se pronunciará sobre el mérito de la prueba y su alance. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación intentada por KILSON TORO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 82.212., parte demandante, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) CON LUGAR la apelación intentada por LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 75.469, parte demandada, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2006, en cuanto a los puntos apelados.
4) SE ORDENA al Juzgado supra mencionados, admitir la prueba promovida por la actora de cotejo y las de exhibición e informes promovidas por la demandada.
5) Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
6) ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9363
El Secretario,
Richars Mata.
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