EXPEDIENTE: 9457
JUEZ INHIBIDO: Dr. Humberto Angrisano Silva.
JUZGADO: Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha diez (10) de octubre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Humberto Angrisano Silva, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles contra las sentencias dictadas en fecha 05 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…En el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana ANGELINA CARILES SILVAN Y MARIANA MARTÍN CAPRILES contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° 12.355, dicté decisión en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual se declaró:
´CON LUGAR la acción de amparo que incoada por los ciudadanos ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTIN CAPRILES contra las sentencias dictadas en fecha 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos ANGELINA CAPRILES Y MARIANA MARTIN CAPRILES contra la empresa MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., que se encuentra en fase de ejecución de sentencia y se sustancia en el expediente N° 5.790, nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, se REVOCA parte de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2005, según la cual: “Con respecto al juicio principal y en virtud del efecto suspensivo de las apelaciones ejercidas, deberá continuar con la ejecución una vez quede firme el juicio de tercería”, pues vulnera, el principio de continuidad de la ejecución y por tanto el debido proceso y la tutela judicial efectiva, manteniendo en vigencia su demás contenido. Se REVOCA en su totalidad el auto dictado en fecha 12 de enero de 2006, que declaró paralizada la causa principal y negó a los ejecutantes la continuación de ésta, y se ordena continuar con el iter de ejecución´
Ahora bien, dicha decisión fue apelada y correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de Septiembre de 2006, dictó decisión declarando con lugar las apelaciones interpuestas y ordenó reponer la causa al estado de que, previa notificación de las partes, se celebre una nueva audiencia oral y pública y se dicte sentencia. Conforme a la decisión dictada por este tribunal el día 3 de julio de 2006, los alegatos de fondo esgrimidos constituyen un pronunciamiento que imposibilita a este juzgado el debido acatamiento a la sentencia dictada por el órgano de alzada. En razón de lo antes expuesto, y por cuanto considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente acción de amparo constitucional ...
Consta a los autos sentencia de fecha 03 de julio de 2006, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Humberto Angrisano Silva, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuestas por las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles contra las sentencias dictadas en fecha 05 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta además, sentencia emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar los recursos de apelación intentados por las representaciones judiciales de las terceras interesadas MICOST S.A. y MAC ADVICE C.A., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Humberto Angrisano Silva, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Humberto Angrisano Silva donde expresó que; “…En razón de lo antes expuesto, y por cuanto considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente acción de amparo constitucional…”.
De tal manera que, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2006 a cargo del Dr. Humberto José Angrisano Silva, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero antes de la solución del fondo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles contra las sentencias dictadas en fecha 05 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9457, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
EXP: 9457
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