Parte Actora: Ciudadana Alicia M. Blanco de Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.823.490.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada Jenny K. Sánchez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.698.

Pretensión: Pensión de Alimentos (Interlocutoria).

Motivo: Apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2005.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Orlando Zurita contra el auto proferido por el señalado Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2005, mediante negó la solicitud de suspensión de medida cautelar innominada y rechazó la caución ofrecida por el demandado para la suspensión de la misma.
Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 07 de noviembre de 2005 y, fijó el lapso de diez (10) días para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus respectivos.
En fecha 20 de enero de 2006, este Tribunal difirió el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace fuera del lapso establecido en virtud del exceso de causas que se encuentran en estado de sentencia:

Informes presentados en Alzada

En los informes presentados en alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, en fecha 02 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada consistente en: “retener mensualmente el treinta por ciento (30%) de los ingresos que por cualquier concepto que correspondan al ciudadano ORLANDO ZURITA…, en virtud de la relación laboral que tuvo el indicado ciudadano con el Banco central de Venezuela…”.
Refiere además que el mencionado Juzgado de la causa, en dicha decisión estableció: Las cantidades que resulten retenidas, serán destinadas al pago de los gastos médicos que se generen en virtud del tratamiento en cuestión….”
Adicional a ello, asienta que el referido Juzgado en esa misma fecha, libró el correspondiente despacho contentivo de la señalada medida cautelar innominada, la cual a su decir, fue materializada el día 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial.
Con respecto a lo señalado por el Tribunal, adujo que a su poderdante se le ha retenido desde el 20 de octubre de 2003, el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que mismo percibe, en su condición de pensionado-jubilado del banco central de Venezuela, lo cual a su decir, equivale, desde el hace más de dos (02) años, el monto total que se ha retenido en virtud de la comentada medida cautelar, que excede en más de tres (03) veces, que a su decir, la actora requería para el tratamiento de la enfermedad padecida por ella para el día 17 de julio de 2003, de acuerdo a los alegatos de la misma y que a su decir, constituyen fundamentos principales de su acción y, que el monto retenido para la fecha, se puede evidenciar de comunicación emanada del Banco Central de Venezuela.
Posteriormente, señala el 20 de septiembre de 2005, en apegó al legítimo derecho que le asiste a su poderdante le había ofrecido al Tribunal de la Causa, caución suficiente para responder por la resultas del juicio en la cantidad de bolívares de siete millones novecientos sesenta y dos mil quinientos (Bs. 7.962.500,00), cantidad que a su decir, se encontraba retenida en la cuenta corriente del precitado Tribunal y, que comprendía el costo del tratamiento, alega que según la demandante, requiere para su enfermedad y que habría servido de base fundamental para que el Tribunal de la causa dictara la medida cautelar, así como el treinta por ciento (30%) de costos y costas que establece la Ley, en razón de ello procedió a solicitar al Tribunal suspendiera la señalada medida cautelar de retención, con la respectiva entrega a su representado.
Seguidamente señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005, de manera inmotivada dictó decisión que a su decir, viola de manera flagrante, clara y evidente los límites legales que en materia de Medidas preventivas y cautelares que le impone a los jueces, el Código de procedimiento Civil, en sus artículos 586, 588 y 589, toda vez que mantiene una medida cautelar de retención, que a su decir, en los actuales momentos es arbitraria y desproporcionada en relación a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó el Tribunal para acordarla, y en virtud de ello solicita se revoque en todas y cada una de sus partes la mentada decisión, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 586, 588, Parágrafo Tercero, se sirva aceptar la caución real ofrecida por su representado por la cantidad de siete millones novecientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 7.962.500,00), cantidad que a su decir, se encuentra retenida en la cuenta corriente del Tribunal de la Causa.

CAPÍTULO II
MOTIVA

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora contra el auto de fecha 13 de octubre de 2005, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“Con vista al escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 y el ofrecimiento de caución para la suspensión de medida cautelar innominada contenido en el mismo, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgador por auto de fecha 2 de octubre de 2003 decretó medida cautelar innominada, consistente en retener mensualmente el treinta por ciento (30%) de los ingresos que por cualquier concepto corresponda al ciudadano ORLANDO ZURITA.
En este sentido, el demandado ofreció mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 caución para la suspensión de medida cautelar innominada y lo hizo en los siguientes términos:
“…omissis…”
…esta Representación Judicial siguiendo instrucciones precisas de mi representado y estando debidamente facultado para este acto, OFRECER DAR CAUCION SUFICIENTE PARA RESPONDER A TODO EVENTO DE LAS RESULTAS DE JUICIO, POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL (Bs. 7.962.500,00), cantidad ésta que ya se encuentra suficientemente retenida en la cuenta de este Juzgado, y que ofrecemos a los efectos de la constitución de dicha caución, la cual comprende; el costo del tratamiento que según el demandante, requiere sus enfermedad, y que sirvió de base, repito, para que este Tribunal dictara la medida cautelar; así como el 30% máximo de costos y costas que establece la Ley; o bien en la cantidad de dinero que este Tribunal se sirva fijar prudencialmente atendiendo las circunstancias del presente caso. Y CONSECUENCIALMENTE A LA CONSTITUCION DE DICHA CAUCIÓN POR LA CANTIDAD EXPRESADA, O POR EL MONTO QUE ESTE TRIBUNAL TENGA A BIEN FIJAR; SOLICITO A ESTE JZUGADO SE SIRVA SUSPENDER la medida cautelar de retención recaída sobre el 30% de los ingresos de mi representado, en su condición de jubilado de la mencionada institución financiera; debiéndole reintegrar a mi poderdante la restante cantidad de dinero, que en virtud de la medida en comento, se encuentre retenida en la cuenta de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588, Parágrafo Tercero; y 489 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, este Juzgador investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, con prudente arbitrio, criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presente la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley, considera que para el caso de marras resulta manifiestamente útil la permanencia de la medida innominada decretada habida cuenta de la decisión proferida por este sentenciador en esta misma fecha. En consecuencia, este Juzgador NIEGA la solicitud de suspensión de medida cautelar innominada y rechaza la caución ofrecida por el demandado para la suspensión de la misma. Así se decide. ”.


Fundamenta la apelación la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento de que la decisión arriba transcrita viola flagrantemente a su decir, los limites legales que en materia de medidas preventivas y cautelares le impone a los jueces el artículo 586, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, al mantener una medida cuyos fundamentos de hecho y de derechos resulta arbitraria y desproporcionada.
Así las cosas, el artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590”. …
A renglón seguido, es importante indicar la caución a que hace referencia el artículo 589, ejudem, las cuáles se discriminan a continuación:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad de dinero que señale el Juez.
La primera norma arriba transcrita, prevé fehacientemente que el Juez “podrá” es decir, según su prudente arbitrio suspender la providencia cautelar si la parte contra la cual obre constituyere cualesquiera de las cauciones previstas en el artículo 590 de nuestro Código Adjetivo, ya discriminadas.
Adicional a lo anterior, es conveniente recalcar que en el procedimiento de pensión de alimentos, nuestro Código de Procedimiento Civil, permite al juez decretar anticipadamente y a solicitud de parte, providencias cautelares a los fines de satisfacer necesidades primarias, mediante una condena provisional a prestaciones periódicas o por una sola vez.
De otro lado, el artículo 588 eiudem, establece la posibilidad de sustituir por una contracautela el derecho prevenido que ésta siendo lesionado o que puede resultar lesionado según el fundado temor.
En el presente caso, el Tribunal a-quo decretó la medida cautelar innominada consistente retener mensualmente el treinta por ciento (30%) de los ingresos que por cualquier concepto correspondiera al ciudadano Orlando Zurita, en virtud de la relación laboral que tuvo con el Banco central de Venezuela.
Se observa además que el apelante, solicitó al Tribunal de la causa suspendiera la medida decretada, constituyendo como caución la cantidad de Siete Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.962.500,00), cuya cantidad a su decir, se encuentra retenida por el Tribunal de la Causa por conducto de la medida cautelar decretada.
Como antes se indicó, en el presente caso pretende el apelante que se suspenda la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la Causa, en fecha 02 de octubre de 2003, por la vía del caucionamiento sobre las consignaciones mensuales realizadas por el Banco Central de Venezuela, ante el Tribunal de la causa, en virtud de la medida cautelar innominada decretada, vale decir, sobre el treinta por ciento (30%) del ingreso que le corresponde al hoy apelante, en virtud de la relación laboral que tuvo con el banco Central de Venezuela, caución ésta que a criterio de quien decide, se contrapone a lo pautado en el numeral 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. …”, con lo cual resulta totalmente infundado el argumento o la vía de caucionamiento utilizado por el hoy apelante, para suspender la medida decretada por el Tribunal a-quo, lo cual hace además de improcedente, inadmisible su pedimento. Así se decide.
Adicional a lo anterior, es importante recalcar que cuando se trata de derechos personales, como es el derecho a la vida, a la salud, el Juez a criterio de quien decide, no puede acordar la sustitución una contracautela, toda vez que resulta improcedente y violatoria con los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano Orlando Zurita. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alexis Marin, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Zurita parte demandada en el Juicio que por Pensión de Alimentos sigue en su contra la ciudadana Alicia María Blanco Lozada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2005

2) Se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2004, pero con diferente motivación.

3) Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9254, como está ordenado.
El Secretario,


Abg. Richars Mata