Parte Actora: Ciudadana Alicia M. Blanco de Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.823.490.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada Jenny K. Sánchez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.698.

Pretensión: Pensión de Alimentos (Definitiva).

Motivo: Apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2005.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Recibió este Tribunal la presente causa en sede revisoría, en fecha 08 de marzo de 2006, por vía de distribución, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2006, por el abogado Alexis Marín, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Zurita, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2005, que declaró con lugar la demanda de Pensión de Alimentos incoada en su contra la ciudadana Alicia María Blanco de Zurita.
En esa misma fecha, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos.
En fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes.
En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal difirió el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo respectivo.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace fuera del lapso legal correspondiente en virtud del cúmulo de expedientes que se encuentran en estado de sentencia.

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, presentado ante el Tribunal de Instancia, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
Que en el mes de octubre de 1961, su representada contrajo nupcias con el ciudadano Orlando Zurita, vínculo éste que perdura en la actualidad, por no haber sido disuelto por causa de divorcio, de cuyo vínculo procrearon dos hijos.
Refiere asimismo que en el mes de noviembre de 2002, a su representada Alicia María Blanco de Zurita le fue diagnosticado un Adenocarcinoma Ductal Infiltrante, por lo que hubo que realizársele una Matectomía Radical, es decir, le fue extirpada la mama derecha, en virtud de la lesión tumoral, encontrándose metástasis en algunas glándulas linfáticas, en razón de lo cual debió someterse a un tratamiento de quimioterapia.
Agrega además que en vista de la imposibilidad de su representada de asistir a su trabajo fue despedida y que a partir de ese momento, comenzó a vivir de la caridad de sus familiares, toda vez que según su decir, el ciudadano Orlando Zurita, decidió no hacerse cargo de su representada, por considerar que ésta era una carga y que con la enfermedad que le aquejaba sus gastos iban a ser muy elevados y no era conveniente para su presupuesto y, que a partir de ese momento el mencionado ciudadano decidió abandonar el hogar conyugal y fijó su residencia por separado, desentendiéndose así de los deberes inherentes al matrimonio como lo es el deber de socorrerse mutuamente.
Posteriormente, señala que debido a los gastos que le ocasiona el tratamiento y por cuanto no cuenta con los medios económicos para el tratamiento recurrió nuevamente a su cónyuge, toda vez que a su decir, disfruta de medios económicos ya que se encuentra en situación de pensionado del Banco Central de Venezuela, obteniendo a su decir, una respuesta negativa de éste, bajo el argumento de que nada tenía que ver con la enfermedad que le aquejaba, procediendo a enviar carta ante el Servicio Médico de la Institución a los fines de retirarla de los beneficios que le corresponden por ser su cónyuge, del Seguro Médico al cual se encuentra afiliado.
Seguidamente fundamentó la demanda con base a los artículos 286 y 139 del Código Civil, y los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó de conformidad con el artículo 286 del Código Civil que recaiga sobre la persona del ciudadano orlando Zurita la fijación de la Obligación Alimentaría, y sea condenado a cancelar las sumas que se establezcan como pensión mensual por concepto de obligación alimentaría para con su cónyuge.
Una vez realizada la distribución por los trámites de ley, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2003, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Orlando Zurita, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 7 de enero de 2004, el abogados Elio Omar Peña Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Zurita se dio por citado de la demanda y, en fecha 16 de febrero de ese mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2004, el abogado Elio Omar gamboa consignó escrito de promoción de pruebas y por su parte, en fecha 17 de marzo de ese mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes observaciones.
En fecha 20 de septiembre, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones, bajo el argumento de que la parte actora no estimó la demanda y siendo éste a su decir, un requisito de suprema importancia para la admisión y posterior tramitación de su pretensión, toda vez que es un requisito que resulta necesario para determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, de es por lo que solicita de conformidad con los artículos 49, 19, 21, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda hasta las anteriores al escrito presentado.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y derecho, en todas sus partes, los argumentos esgrimidos por la parte actora, para intentar y sostener la acción, por cuanto a su decir, no son ciertos los hechos que la apoyan, ni mucho menos aplicables a los hechos reales invocados en contra de su representado.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante su libelo, cuando expresó a su decir, de manera injuriosa y desconsiderada, que procedió a enviar carta al Servicio Medico del Banco Central de Venezuela, retirándole los beneficios que le corresponden a su cónyuge y donde se encuentra afiliada por su representado.
Negó, rechazó e impugnó lo afirmado por la demandante ciudadana Alicia María Blanco de Zurita, cuando a su decir, negó que fue su representado quien pagó todos los gastos de cirugía y hospitalización, tratamiento de quimioterapia fármacos y demás consultas y tratamientos médicos aplicados hasta el momento en que decidió demandar y no hacer uso de los servicios médicos del Banco Central de Venezuela.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la actora, en el sentido que su representado abandonó el hogar en el año 2003, ya que a su decir, su representado se separó del hogar en el año 1994, motivado a imposibilidad de convivir en pareja.
Negó, rechazó e impugnó la afirmación de la ciudadana Alicia María Blanco de Zurita, en lo atinente a que sus hijos devengan un sueldo mínimo, toda vez que el hijo mayor de treinta y un (31) años de edad, es técnico superior en Informática y tiene mensualidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) el hijo menor de veinticinco (25) años de edad, trabaja en Polisucre, ostentando mensualmente la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
Luego manifiesta que resulta falso que el cáncer en todos los casos, sea una enfermedad mortal que no sea curable y que por el hecho de tener cáncer, a alguien le sea imposible mantenerse por sí mismo.
Posteriormente, negó, rechazó e impugnó que la demandante ciudadana Alicia Blanco de Zurita, en el libelo de demanda sólo presentó como prueba de la enfermedad, los exámenes practicados antes de la operación y a su decir, no indica expresamente que fueron pagados por el Servicios Médico del Banco Central de Venezuela a cargo de la póliza que mantiene su poderdante ciudadano Orlando Zurita.
Refiere además que, la parte demandante oculta o miente al Tribunal pruebas que a su decir, demuestran que su poderdante ha cumplido con sus obligaciones toda vez que los gastos de la operación, quimioterapia y demás medicinas tratamientos post-operatorios fueron pagados por el Servicio Médico del Banco Central de Venezuela.
Por último solicitó que se decrete la suspensión de la medida cautelar y se ordene la obligación alimentaría correspondiente a un salario mínimos como ésta establecido en las normas y se ordene a la ciudadana Alicia María Blanco de Zurita, utilizar los servicios médicos de la póliza de seguros que tiene como jubilado en el Banco Central de Venezuela y que no existiendo mala fe de parte de su representado y ante la presunción legal a su favor de los alegatos invocados, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Previo el estudio y análisis de los hechos controvertidos, pasa este Tribunal Superior, ha pronunciarse con respecto a la pretensión alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, atinente a la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, bajo el argumento, de que la parte actora en el escrito libelar no estimó la demanda, requisito que a su decir, resulta imprescindible para la admisión de la demanda y que resulta necesario a fin de determinar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal a-quo), es competente o no por razón de la cuantía, constituyendo a su decir, un vicio incuestionable de orden público que vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones del presente proceso y violenta el debido proceso, consagrado en el artículo 49, así como los artículos 19, 21, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Punto Previo

El tramite del juicio de pensión de alimentos, se encuentra en el Título IV, denominado “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”, específicamente en el Capítulo V.
Por otra parte, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Obsérvese pues, que la norma transcrita, prevé taxativamente como “regla” que todas las demandas se considerarán apreciables en dinero y como “excepción”, las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas y, siendo que el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para conocer de dichas demandas, es el Tribunal de Primera Instancia, resulta esta defensa previa infundada y por ende debe ser desechada. Así se decide.

Resuelto el punto previo pasa este Tribunal a pronunciase con respecto al fondo del asunto. En este sentido se observa:

Conoce este Tribunal Superior, actuando en sede revisoría la presente causa, en ocasión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Pensión de Alimentos incoada en su contra.
A fin de determinar la veracidad de los argumentos aducidos por la parte actora, es importante entrar analizar los elementos probatorios aportados por ambas partes. Así las cosas, tenemos:

Parte actora:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Acta de matrimonio celebrado en fecha 7 de octubre de 1961 entre la ciudadana Alicia María Blanco de Zurita y el ciudadano Orlando Zurita, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, considera este Tribunal, que por cuanto dicho documento proviene de un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de probar el vinculo conyugal existente entre la actora y el demandado.

- Acta de nacimiento del ciudadano Zerik Zunin, por cuanto dicho documento proviene de un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

- Acta de nacimiento del ciudadano Zulisser Zenin, por cuanto dicho documento proviene de un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.


- Copias simples de diagnostico de Eco Mamario, examen Macroscópico, Mamografía y Ecosonograma Abdominal practicados a la ciudadana Alicia Blanco, realizados ante el Instituto Diagnostico Departamento de radiodiagnóstico, Médico Radiologo Asociados C.A., “Meraso C.A.”, en fechas 29 de octubre, 18 de noviembre y 07 de octubre de 2002. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra la cual se opuso, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias simples de Informe de Inmonohistoquímica y examen macroscópico de la ciudadana Alicia María Blanco de Zurita. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra la cual se opuso, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe médico de fechas 22 de mayo y 3 de julio de 2003, emanado del ciudadano Dimas Hernández, Médico Oncólogo. Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Presupuesto del costo del tratamiento radiante con la Unidad Acelerador Lineal. Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió récipe del médico tratante ordenando exámenes a la ciudadana Alicia Blanco. Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Factura por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.000,00). Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió presupuesto para evaluación del Dr. William Sánchez, por la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000.00). Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió presupuesto por estudio realizado por el Dr. Guillermo Castillo, en la cantidad de noventa y un mil bolívares (Bs. 91.000,00). Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió presupuesto por estudio realizado en el Instituto Imagenologico San Bernardino C.A. Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió presupuesto de estudio realizado por el Dr. William Sánchez. Al respecto, considera este Tribunal que dicha documental constituye un documento privado emanado por un tercero, del cual se observa que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido del informe, en razón de lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes elementos probatorios:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, se observa que por cuanto los jueces deben analizar cuantas pruebas se hubiere producido, aun aquellas que a su juicio ni fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna, por las razones antes expuestas, este Tribunal, desecha la apreciación realizada por la parte actora.

- Promovió acta de matrimonio entre los ciudadanos Zuliffer Zurita Blanco y Dayana Oropeza, de fecha 29 de julio de 1999. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento fue emanado por un funcionario para dar fe pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En cuando al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores.

- Promovió acta de nacimiento de la ciudadana Zandair Zurita. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento fue emanado por un funcionario para dar fe pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

- Promovió acta de nacimiento de la ciudadana Durkain Zurita. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento fue emanado por un funcionario para dar fe pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Omaira Dapena Silva, Margarita Elia de Urbina, Zulifer Zurita Blanco, Zerik Zurita Blanco y el Dr. Dimas Hernández.

Con relación a la testimonial de la ciudadana Omaira Dapena Silva, por cuanto la misma no compareció al acto de evacuación, este Tribunal no tiene testimonios sobre los cuales emitir juicio valoratorio alguno.

Con relación a la testimonial de la ciudadana Margarita Elia de Urbina, este Tribunal que por cuanto la misma fue realizada por una persona hábil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Zulifer Zurita Blanco y Zerik Zurita Blanco, este Tribunal considera que por cuanto los mencionados testigos son inhábiles para declarar por ser parientes consanguíneos de la parte actora, este Tribunal los desecha de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la testimonial del Dr. Dimas Hernández, este Tribunal observa al que no haberse evacuado la misma este tiene este Juzgado testimonios sobre los cuáles emitir juicio valoratorio alguno.

- Promovio prueba de informe del Banco central de Venezuela, en el cual se deja constancia que la ciudadana Alicia Blanco Zurita aparece registrada hasta el 12 de mayo de 2004, como cónyuge del ciudadano Orlando Zurita. Al respecto, este Juzgador observa que en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba de informes debe ser valorada según la sana critica, por considerar al Banco Central de Venezuela, una institución del Estado de reconocida trayectoria en nuestra sociedad, es por lo que este Juzgador pasa a darle todo el valor probatorio.

Parte demandada: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia simple de informe médico emanado por el Dr. Dimas Hernández. Por cuanto se observa que el anterior elemento probatorio constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado su contenido mediante la testimonial de la persona que lo emanó, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, es por lo que este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de informe médico emanado del Dr. Víctor Godigna Mollet. Por cuanto se observa que el anterior elemento probatorio constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado su contenido mediante la testimonial de la persona que lo emanó, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, es por lo que este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de informe médico emanado del Dr. Pablo Koury. Por cuanto se observa que el anterior elemento probatorio constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado su contenido mediante la testimonial de la persona que lo emanó, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, es por lo que este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de diagnostico de Ecosonograma Abdominal practicado a la ciudadana Alicia Blanco. Por cuanto el presente elemento probatorio, ya fue analizado por esta alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores.

- Certificación original de estado de cuenta de gasto acumulado de transacciones causadas desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, de los servicios médicos prestados a la ciudadana Alicia maría Blanco Zurita. Por cuanto se observa que el anterior elemento probatorio constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado su contenido mediante la testimonial de la persona que lo emanó, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, es por lo que este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de los recibos Nros. 301378, 301555, 301965, 301428, 2014924 de fechas 7-12-2003, 12-3-2003, 21-3-2003 y 22-4-2003, del servicio médico prestados a la ciudadana Alicia María Blanco de Zurita, por el Dr. Dimas Hernández. Por cuanto se observa que el anterior elemento probatorio constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado su contenido mediante la testimonial de la persona que lo emanó, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, es por lo que este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió factura original Nº 215320 de fecha 13 de diciembre de 2002, por Servicios Médicos prestados por el Centro Medico de caracas, por la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta y Siete Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.047.314,45). Por cuanto se observa que el anterior elemento probatorio constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado su contenido mediante la testimonial de la persona que lo emanó, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, es por lo que este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió certificación original expedida por el Servicio Medico del Banco Central de Venezuela, donde se encuentra la descripción de los planes y los familiares calificados. Este Tribunal observa que la certificación consignada por la parte demandada, es un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum y, visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de procedimiento Civil para demostrar lo contrario y por ser un documento emanadote un órgano del Estado como lo es el banco Central del Venezuela, este Tribunal le confiere valor probatorio.

- Promovió referencia de consultas en original, solicitadas por la parte actora de fecha 11-11-2003 y 14-11-2003. Por cuanto se observa que el anterior elemento probatorio constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado su contenido mediante la testimonial de la persona que lo emanó, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, es por lo que este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de documento protocolizado de la vivienda que adquirieron en el matrimonio. Al respecto, este Tribunal observa que por tratarse la anterior documental un documento público que debe ser valorado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, este Tribunal lo desecha por impertinente.

- Copia simple de auto de admisión de demanda Divorcio presentada por el ciudadano Elio Omar Peña Gamboa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Zurita, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el Tribunal observa que la anterior, documental no fue impugnada ni tachada por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.

Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de la parte demandada.

El thema decidendum, se refiere a una acción de pensión de alimentos por encontrarse el cónyuge acreedor en situación pecuniaria o necesidad.

La Ley Sustantiva en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, consagra el régimen legal del derecho de alimentos en materia conyugal, el cual preceptúa:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al ciudadano y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello solicitud del otro.”

De la interpretación dada a la norma transcrita, se coligen claramente dos elementos constitutivos en el régimen legal del derecho de alimentos en materia conyugal, como lo son: 1) Un Supuesto de hecho: La existencia de un vínculo conyugal; y, 2) Una consecuencia jurídica: Una obligación alimentaria conyugal.

Por otra parte, los artículos 285 y 286 eiusdem, prevén lo siguiente:

“Artículo 285. La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar, alojamiento y comida al que lo reclaman, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho”.

“Artículo 286. La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dichos cónyuges, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I, del Libro Primero del presente Código.”

Obsérvese pues, que la primera disposición, impone la obligación alimentaría a la persona a los descendientes, por orden de proximidad, después sobre los ascendientes y a falta de uno y otros a los hermanos y hermanas.
Situación en contrario prevé la segunda norma, la cual es concisa en establecer que la persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas up supra, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación recaerá sobre el cónyuge. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Concatenado las normas anteriores, con la disposición contenida en el artículo 139 del Código Civil, que configura dos elementos para la procedencia del régimen del derecho de alimentos, encontramos que el artículo 286 eiudem, prevé un elemento adicional para el caso de los cónyuges, como lo es: Que, el cónyuge obligado no se encuentre en estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos.
Sobre la base de lo planteado, del análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de las afirmaciones de las partes las cuáles fueron contestes en afirman que mantienen un vinculo conyugal desde el año 1961, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la obligación a alimentaría para el caso del cónyuge. Así se decide.
No obstante, a lo alegado por el demandado, quien manifestó estar separado de hecho de la actora desde el año 1997, este Tribunal considera infundado dicho argumento, a los fines de eximirlo de cumplir con cualquier obligación que pudiera recaer sobre él, toda vez que hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que interrumpa el vínculo matrimonial, no queda exento de cumplir con cualquiera de las obligaciones concernientes al matrimonio. Así se decide.
Con relación al segundo requisito concurrente para la procedencia de la obligación a alimentaría es la consecuencia jurídica, llámese la obligación alimentaría conyugal, que aunado además al tercer requisito como lo es que el cónyuge se encuentre en estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos.
A este respecto, nuestro ordenamiento jurídico, impuso fehacientemente la obligación a alimentaría para la persona casada cualquiera que sea su edad, excepcionándolo de ésta obligación cuándo ésta se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de los medios propios para suministrárselos, caso en el cual tal obligación recaerá sobre los descendientes por orden de proximidad, los ascendientes y a falta de uno de ellos, recaerá sobre los hermanos y hermanas.
Ahora bien, en el presente caso, quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Alicia María Blanco de Zurita, con motivo de la enfermedad cancernina, enfermedad ésta que queda relevada de prueba alguna, en virtud de los hechos afirmados por ambas partes y, siendo que dicha enfermedad la imposibilita para cubrir con los gastos médicos y condiciones de vida adecuadas a su salud, es por lo que este Tribunal, declara procedente la solicitud de pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Alicia Blanco de Zurita la cual recae sobre el ciudadano Orlando Zurita, por encontrarse cabalmente llenos los extremos legales exigidos por la ley para tal fin. Así se decide.
De otro lado, es preciso indicar que si bien nuestro Código Sustantivo en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, no preceptúa en modo alguno, la cantidad que debe recaer sobre el cónyuge obligado para el caso de la pensión alimentaría, situación ésta que conlleva a este Juzgador, de conformidad con la Sana Crítica y las Máximas de Experiencias, dado que el ciudadano Orlando Zurita es cabeza de familia y sobre el mismo pesa toda la carga familiar, considera este Tribunal que el mismo deberá pagar el pago del treinta por ciento (30%) mensual de sus ingresos como pensión emanada del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Alexis O. Marín H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Zurita contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2005.
2) Con Lugar la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana Alicia maría Blanco de Zurita contra el ciudadano Orlando Zurita.
3) Se condena al ciudadano Orlando Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.143.698, al pago del treinta por ciento (30%) mensual de sus ingresos como pensión emanada del Banco central de Venezuela; es decir, la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 785.700,00), a los fines del cumplimiento de la correspondiente obligación de alimentos.
4) Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2005, pero con diferente motivación.
5) De conformidad con lo establecido en los artículo 274 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9324, como ésta ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

VJGJ/RDM/yanis
EXP N°. 9324