PARTE ACTORA: Manuel Paulo De Sousa De Sousa Y Maria De Fatima Da Silva de De SousA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.533.192 y 6.275.834.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados José Domingo Paoli, José Vicente Melo, Emilio Luis Berrizbeitia, Luis Rengifo Röhl, Hans Sydow, Raif El Arigie, Carlos Gamus, Yolenny Ramos Hurtao, Marianella Morales, Gabriella Ducharne, Muna Antar Y Erick Boscan, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-6.975.212, V-4.349.358, V-5.099.366, V-6.160.741, V-6.971.563, V-13.609.178, V-6.750.089. V-13.075.132, V-6.515.820, V-12.387.467, V-13.127.717 y 13.244.926, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 47.489, 78.304, 81.341, 78.305, 52.235, 83.474, 91.963 y 80.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el N°. 25, del Tomo N°. 509-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Joaquin Diaz Cañabate Valgañón, Carlos Zurita de Rada, Joaquin Diaz Cañabate Sagasti, José María Diaz Cañabate Sagast y Hertor Orlando Monagas Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio y e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 80, 21.471, 33.440, 41.231 y 6.661respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (Perención)
EXPEDIENTE No. 9247
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial de de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de octubre de 2005, que declaró la perención de la instancia, con base a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido expediente por el sistema de distribución de causas, en fecha 2 de noviembre de 2005, se fijó en esa misma fecha, lapso de 20 días de despacho para los informes de las partes, dándosele entrada en el archivo bajo el N° 9247.
En fecha 22 de abril de 2005, fue presentada la presente demanda, por ante el juzgado distribuidor de turno n Primera instancia, siendo recibido por el aquo en fecha 25 de abril de 2005.
En echa 02 de mayo de 2005, la representación judicial de la actora, consignó instrumento poder y recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2005, la representación judicial de la actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2005, el aquo admitió la “demanda y su reforma”, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 07 de junio, la apoderada actora consignó fotostatos a los fines de compulsar el libelo y practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2005, el Alguacil del aquo deja constancia ante la secretaría del Tribunal, que practicó la citación del demandado y a tal efecto consignó el recibo de citación.
En fecha 4 de agosto de 2005, la representación judicial de la demandada, consignó escrito donde opusieron cuestiones previas, apelaron del auto de admisión e invocaron la perención de la instancia conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala d Casación Civil de fecha 6 de junio de 2004, relativa al pago de emolumentos al alguacil para su traslado.
En fecha 03 de octubre de 2005, el aquo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando con lugar la solicitud de perención de la instancia y en consecuencia, declaró terminado el proceso.
En fecha 7 de octubre de 2006, la actora apeló de dicho fallo.
En fecha 24 de octubre el aquo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la actora.
En fecha 02 de diciembre de 2005, ambas partes ejercieron tempestivamente su derecho a presentar informes.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la actora consignó escrito de observaciones a los informes, en esa misma fecha, la actora consignó copia certificada de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de junio hasta el 15 de julio, ambos de 2005.
En fecha 01 de marzo de 2006, este Tribunal Superior difirió el acto de dictar la sentencia por el cúmulo de trabajo existente.
En fecha 28 de abril de 2006, la abogada Yolenny Ramos, apoderada del actor, renunció al poder que le fuera conferido.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, la misma se dicta fuera del lapso establecido por la Ley, debido al exceso de trabajo existente en el tribunal y a la escasez de recursos materiales y humanos presentes en el ámbito del poder judicial.
CAPITULO III
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior, conocer y decidir respecto a la sentencia dictada por el aquo que declaró perimida la instancia en el presente proceso como consecuencia de la falta de consignación por parte de la actora de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección del demandado.
Así las cosas, es necesario advertir, que el aquo en primer término, al recibir la presente acción mero declarativa en fecha 25 de abril de 2005, no la admite, sino que después de presentado escrito de reforma en fecha 12 de mayo de 2005, procede a admitir la “demanda y su reforma” en fecha 2 de junio de 2005.
Tal señalamiento se hace a los fines de determinar en primer lugar que, si bien es cierto que el Tribunal debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y luego recibir la reforma y pronunciarse sobre su respectiva admisibilidad, tal vicio no viola derecho alguno a las partes y por tanto al proceder el Juzgado aquo a admitir tanto la demanda como la reforma en un mismo acto y ordenar la citación del demandado, subsana dicho vicio y por tanto se desecha el argumento esgrimido por la demandada a este respecto. Así se establece.
Así mismo, se observa que El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: 1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que se produce por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; 2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y 3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Intrínsecamente, en nuestra Ley Adjetiva se encuentra como una Institución “La perención de la Instancia”; que la misma castiga la desidia de las partes en la actividad procesal, por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
Entonces, la perención de la instancia es una figura sancionadora, creada por el legislador a los fines de que durante la actividad judicial, las partes sientan el interés y el deber de la realización de actos enmarcados de una continua y favorecida actividad procesal, que garantice al justiciable la finalización satisfactoria que lleve a la respuesta de sus derechos reclamados en el tiempo útil estipulado por nuestro ordenamiento jurídico.
La perención persigue una razón práctica; sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga y con las garantías establecidas.
Ahora bien al entrar en vigencia la actual constitución, expresa en su artículo 26 la gratitud de justicia al disponer:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma… (Omissis)”.
Es necesario enfatizar que si bien es cierto que la justicia es gratuita, la parte actora tiene otros deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son, suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados; pero también como lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico, está obligada a cumplir con otro requisito, imprescindible a los fines de que no opere de perención de la instancia, este requisito lo definió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, relativa a la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación.
Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
En relación a lo transcrito del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omissis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, las cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
De la transcripción anterior se colige que es imperativo, a los fines de establecer la conducta diligente del actor en cuanto a la citación del demandado, que conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones tendientes a practicar la misma, tal y como lo establece el artículo 267.1.2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor haya dado cumplimiento a: 1) proveer los fotostatos; 2) proveer la dirección del demandado; y 3) proveer los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Asimismo, tales obligaciones deben constar en el expdiente, pues es de esta manera que se puede determinar materialmente, su cumplimiento.
De otra parte se observa que la actora alega que el lapso de treinta días a que se refiere el artículo 267 del Código de trámite es un lapso que debe computarse por días de despacho y no continuos, ello por cuanto en su decir, así lo determino la Sala Constitucional al interpretar en su oportunidad el artículo 197 eiusdem.
No comparte esta Alzada el criterio expuesto por la representación judicial de la actora respecto a que el lapso de 30 días de de despacho, por cuanto el mismo de ser entendido así, resultaría contradictorio con el espíritu, propósito y razón de la figura de la perención de la instancia, pues si el legislador persigue con esta figura castigar el actor negligente en el juicio, evitando así que los procesos se hagan interminables, de evitar la pendencia indefinida de los procesos, resultaría por demás engorroso, a la luz del criterio esgrimido por la actora, interpretar la norma citada de esta forma, pues su aplicación no podría ser parcial, es decir, en cuanto a la perención breve a que se contraen los ordinales 1° y 2° del artículo 267, sino que debería entonces ser aplicada a la totalidad de su contenido, por lo tanto, el encabezado del artículo, cuando habla de un año sin que conste haberse realizado ningún acto de procedimiento; y la referida en el ordinal 3°, relativa a los seis meses a partir de la muerte de uno de los litigantes o por pérdida de carácter, también deberían computarse por días de despacho, produciendo así, lo que la propia norma pretende evitar, es decir, pendencias indefinidas.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, se observa que de las actas se constató al folio (52), diligencia de fecha 07/06/2005, presentada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YOLENNY RAMOS, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de que fuera elaborada la compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 54 se constató diligencia de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su condición de alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que se había trasladado a la dirección siguiente; Edificio Seros, Piso 7, Av. Libertador con cruce Av. Ávila, Bello Campo, a los fines de citar a la Empresa TEDEVEN INMOBILIARIA, C.A., en la persona del ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 982.174, este último en su condición de de único administrador; quien se identificó y firmó recibo de citación. Al folio (55) se evidencia recibo debidamente firmado por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ.
Asimismo a los folios 103, 104 y 105, de constató en copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cómputo practicado por el mismo; referido a los días de despacho transcurridos por el mencionado Tribunal, y por el cual se evidenció que habían transcurrido veintiún (21) días de despacho.
Ahora bien, procede este tribunal Superior a determinar el momento en el cual comenzó a operar la perención de la instancia, por cuanto de autos se constató que desde el 02 de junio de 2005, exclusive, fecha en la cual, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y su reforma y el 19 de julio de 2005, inclusive, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la citación, consignó declaración de haber dejado debidamente citado a la parte demandada, habían transcurrido cuarenta y siete (47) días continuos, sin que conste que dentro de esos días se hubiera consignado en autos los emolumentos pertinentes, destinados al traslado del ciudadano alguacil encargado de practicar la citación. Con lo cual, es forzoso para esta alzada establecer que se verificó la perención de la instancia como consecuencia de la falta de consignación de la actora de los emolumentos necesarios, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, respecto al petitorio del demandado relativo a la condenatoria en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de trámite, observa este Tribunal Superior que tal pedimento es improcedente toda vez que el propio artículo 283 eiusdem es categórico al afirmar que en ningún caso la perención de la instancia causará costas, con lo cual es factible deducir que el ejercicio de los recursos pertinentes contra la decisión de perención tampoco debe causar costas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03/10/2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/10/2005.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20 días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 3.25 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/Yulisneida.
Exp. N°.09247.
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