PARTE ACCIONANTE: FABIOLA MILAGROS FERAGOTTO BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.475.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049.-
ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 9260
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 19 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose los autos el 20 de febrero de 2004.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignó los recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional.
En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero declaró inadmisible de manera liminar la solicitud de protección constitucional intentada por la representación judicial de la ciudadana Fabiola Milagros Feragotto Baños.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente en fecha 29 de julio de 2005, la Sala Constitucional dictó sentencia revocando la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que un Juzgado Superior distinto al que emitió la sentencia se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Joel Gómez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fabiola Feragotto Baños.
En virtud de ello y una vez que fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero, el Dr. Frank Petit Da Costa, Juez Titular, planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir tanto el expediente principal como la incidencia surgida, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.
Consecutivamente con lo planteado y realizada la respectiva insaculación, quedo para conocer de la solicitud de protección constitucional esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 16 de noviembre de 2005.
Una vez recibida la presente solicitud, este Tribunal procedió ha admitirla el 6 de diciembre de 2005, ordenando asimismo la notificación del presunto agraviante, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y del tercero interesado en el juicio principal.-
Una vez establecidos los antecedentes, este Tribunal observa al respecto:
Ahora bien, de la revisión minuciosa practicada al expediente contentivo de la presente acción, se observa como última actuación la admisión de la misma, por ello debe entenderse que la postrema actuación en el procedimiento en comento data del 6 de diciembre de 2005, es decir, hace más de seis (06) meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
En el caso bajo examen, no hubo una intervención voluntaria de la accionante con el objeto de revisar el amparo que había interpuesto y de activarlo en un tiempo prudente, una vez que fue recibido y admitido por este Juzgado, en virtud de la decisión de fecha 29 de julio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando una situación análoga a la que dio origen a la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que le es aplicable, la declaratoria de su terminación, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006. Año 196º y 147º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 3.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°.9260.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. 9260
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