PARTE ACTORA: CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE Cinematografía (CNAC), Instituto Autónomo creado por la Ley de la Cinematografía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4626 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1993.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216 y 117.565, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUFFOLK FILMS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, anotada bajo el N° 57, Tomo 16-A. y sus fiadores solidarios ALFREDO JOSÉ LUGO JIMÉNEZ y LAURA ISABEL ALBERT VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.272.542 y V-4.417.788, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial.-
EXPEDIENTE: 9400
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto consideró que no constaba en autos, que la parte actora hubiese probado fehacientemente el Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora el 17 de marzo de 2006, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 28 de marzo de 2006; en virtud de lo cual, fue remitido el Cuaderno de Medidas, junto con copias certificadas de las referidas actuaciones que dieron origen a la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 19 de junio de 2006 y fijándole un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó informes bajo los siguientes términos:
Primeramente hizo un recuento de los hechos y el derecho por los cuales era procedente su demanda, así como también trajo a colación el fundamento de la medida solicitada, estableciendo que la misma se solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mantuvo que la misma consiste en que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: “…(i) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Seiscientos Siete (607), ubicado en las plantas 5 y 6 del cuerpo “A” con entrada por el pasillo de circulación del piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS ALARIRES, situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar llamado Placer de María, Urbanización Charallavito, en jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de Alfredo José Lugo Jiménez y Laura Isabel de Lugo, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda. Chacao en fecha 31 de julio de 1994, bajo el número 24, tomo 12, protocolo primero; y (ii) un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el numero cincuenta y tres (53) en el Plano Topográfico de la Primera Etapa del Parcelamiento Rural “Hacienda El Paraíso”, con una extensión aproximadamente de Diez Mil Metros (10.000 m2), que forma parte del inmueble denominado “Hacienda El Paraíso” situado en jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros Distrito Rosio del Estado Guarico a la altura de la Carretera Nacional entre San Juan de los Morros y San Sebastián propiedad de Alfredo José Lugo Jiménez y Laura Isabel Albert de Lugo…”
Igualmente, alegó que se indicaron los extremos de Ley requeridos para el decreto de ese tipo de medidas cautelares, a saber el periculum in mora y el fumus boni iuris y que los mismos estaban plenamente satisfechos, tal como se demostró tanto en el capítulo de los hechos, como en el capítulo del derecho del libelo de demanda.
Acreditó que en cuanto al requisito fumus boni iuris, su representado es titular de un derecho establecido en cuatro (4) contratos suscritos entre su mandante y la empresa demandada, así como es titular del derecho a ejercer la pretensión de resolución según disposiciones del Código Civil.
Por otra parte, en cuanto al requisito Periculum in Mora, alegó que en el caso de marras, quedó demostrado con la actitud de franca rebeldía de la demandada, la cual se aprovecha del carácter de instituto social de su representado y aún teniendo cuatro (4) contratos, cada uno de ellos estableciendo cláusulas de responsabilidad y luego de repetidas prórrogas y oportunidades, tres (3) años y nueve (9) meses, luego de suscrito el último de los contratos, tres (3) años y seis (6) meses, luego de trascurrido el plazo para entregar la primera copia definitiva de la Obra Cinematográfica titulada “Un Tiro En La Espalda al Director De La Orquesta”.
Además de ello, sostuvo que el contenido del referido auto, no es compartido toda vez que las actuaciones que conforman el expediente no solo se evidencia la legitimación, capacidad e idoneidad que ostenta su representado para solicitar las medidas cautelares, sino además, se evidencia el absoluto incumplimiento de obligaciones en que ha incurrido la demandada y sus fiadores, lo cual obliga a concluir por esa representación que la ejecución del fallo será infructuoso, toda vez que estos, al ser citados de la interposición de la presente demanda, o en el desarrollo del mismo, podrían perfectamente disponer de dichos bienes, con lo cual se vería burlado una vez más los derechos e intereses de su mandante, así como también del estado Venezolano.
Finalmente solicitó de este Tribunal revocar el auto de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que fueron nombrados anteriormente.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:
“…Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Que por cuanto las medidas tiene por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda hacerse nugatorio el derecho que tienen las partes de hacer efectiva su pretensión; es por ello que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) que exista presunción de buen derecho; 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2006, que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, instada por el apelante en el escrito de demanda, referente a la prohibición de enajenar y gravar del “…inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Seiscientos Siete (607), ubicado en las plantas 5 y 6 del cuerpo “A” con entrada por el pasillo de circulación del piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS ALARIRES, situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar llamado Placer de María, Urbanización Charallavito, en jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de Alfredo José Lugo Jiménez y Laura Isabel de Lugo, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda. Chacao en fecha 31 de julio de 1994, bajo el número 24, tomo 12, protocolo primero; y (ii) un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el numero cincuenta y tres (53) en el Plano Topográfico de la Primera Etapa del Parcelamiento Rural “Hacienda El Paraíso”, con una extensión aproximadamente de Diez Mil Metros (10.000 m2), que forma parte del inmueble denominado “Hacienda El Paraíso” situado en jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros Distrito Rosio del Estado Guarico a la altura de la Carretera Nacional entre San Juan de los Morros y San Sebastián propiedad de Alfredo José Lugo Jiménez y Laura Isabel Albert de Lugo…”, por considerar que el a quo no apreció las pruebas consignadas y argumentos expuestos en el libelo de demanda.
En efecto el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.-
Igualmente en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (CASO sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. contra el ciudadano JUAN NICOLAS METACOS), la cual expresó:
“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
De acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez
“el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”. (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),
…Omissis…
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…”
La aludida Sala, en sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Ángel Carrillo Lugo), mediante sentencia de 4 de junio de 1997, estableció el mismo criterio que se menciona con anterioridad:
“…En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta alzada, que el auto apelado sólo se pronunció declarando la negativa de la medida cautelar solicitada por el apelante, sin analizar las razones de hecho y de derecho por las cuáles apoyó su decisión, implantando de este modo, un estado de indefensión en el solicitante de la medida cautelar, al pronunciarse como ya se dijo, únicamente que no se verifican a los autos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentación alguna.
En relación al criterio esgrimido por el a quo, aún cuando el legislador le ha otorgado la facultad soberana para negar las medidas cautelares que le pudieran ser solicitadas, considera quien decide, que no obstante al anterior criterio, la conducta del a quo, al limitarse a enunciar su fundamentación de manera genérica, se considera incursa en el denunciado vicio de inmotivación, ya que en ningún momento se refirió a los alegatos invocados por el apelante, en la solicitud de la medida, y mucho menos a las pruebas invocadas por éste, y a los fundamentos que lo condujeron a tomar su decisión.
Ahora bien, en materia de medidas si bien, se ha establecido que, el Tribunal para decretar la medida requerida está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el peliculum in mora y el fumus bonus iuris, considera quien decide que, para negarla se debe igualmente fundamentar las razones que lo llevan a considerar que la medida solicitada no es procedente, de modo pues, que no habiendo el Tribunal motivado la decisión objeto de apelación, resulta imperioso para este Juzgador, declarar con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se ordena al A quo, a dictar un nuevo auto a los fines de que motive su decisión y se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por el apelante, en el escrito libelar, el cual conoce esta alzada en apelación, con atención a lo alegado por la solicitante respecto a los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de SUFFOLK FILMS, C.A., y sus fiadores solidarios ALFREDO JOSÉ LUGO JIMÉNEZ y LAURA ISABEL ALBERT VELASQUEZ, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2006, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Aquo, pronunciarse nuevamente respecto a la medida cautelar solicitada, con la debida fundamentación y acorde a los parámetros requeridos en las decisiones relativas a medidas cautelares.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Queda así revocada la decisión que fue objeto de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) . Año 196° y 147°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9400, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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