Querellante: Sociedad de Comercio AUTOSERVICIOS PAOLO 2100, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 300-A- Pro.


Apoderados Judiciales del querellante: Abogado Edgar Daniel Patiño Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.829.


Querellado: Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercera interesada: Ciudadana Gladis Yolanda Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.123.732.

Apoderada Judicial de la Tercera Interesada: Ciudadana María Rodríguez de Chavéz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.375


Pretensión: Amparo Constitucional.


I
Narrativa

En fecha 02 de octubre de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Edgar Daniel Patiño Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.829, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AUTOSERVICIOS PAOLO 2100, C.A., escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2006, de conformidad con el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumenta la representación del querellante en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…mediante el presente escrito y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicito a nombre de mi mandante el AMPARO a que éste tiene derecho, en contra de la Sentencia en alzada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada y publicada, en fecha 25/07/2.006….en la cual la juzgadora de alzada, declaró “Sin Lugar la APELACIÓN interpuesta por la Sociedad por mi representada, en contra de la decisión en primera instancia emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/06/2.006 en la que declaró “Con Lugar” la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA RODRÍGUEZ DE CHÁVEZ, identificada en autos, en contra de la empresa que represento. Denuncio que los derechos y garantías constitucionales vulnerados por la sentencia impugnada son los siguientes: Derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución; Derecho a la defensa también del artículo 49 Ejusdem; Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Ejusdem…”

Del derecho al Debido Proceso infringido por la Juzgadora de Alzada
La sentencia impugnada viola flagrantemente y de manera grotesca este Decreto pues, la Juzgadora de alzada, para sentencia no tuvo por Norte La Verdad; No se atuvo a lo alegado y probado en autos; no interpretó correctamente el contrato objeto de la demanda. Con lo que violó el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Para escudriñar acerca de la verdad debió verificar los supuestos de hecho para verificar si efectivamente la arrendadora había cumplido con su obligación en el contrato y no lo hizo; sentenció sin atenerse a que lo alegado y probado en autos fue que la demandante no probaron sus alegatos y desestimó los nuestros presentados en tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de Apelación. Al afirmar en la Sentencia impugnada que en fecha 25-1-2.005 la arrendadora participó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato, consignando al efecto carta firmada en original el 31-1-2.005, suplió argumentos de hecho no probados en autos. No interpretó correctamente el contenido del contrato pues de haberlo hecho habría notado que la finalización y posible prorroga del contrato estaba sujeta a que se cumpliera con las disposiciones allí previstas y no lo hizo, pues afirma en su sentencia sin prueba alguna que lo sustente que la arrendadora cumplió tal y como estaba estatuido en el contrato. En consecuencia de lo anterior y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores Constitucionales, al violar estas de manera flagrante y grotesca, está vulnerando el Derecho al Debido Proceso, con un peso importante sobre dicho Derecho pues al no valorar ni analizar correctamente la prueba aportada por la demandante, causó un gravamen que sólo se puede corregir con esta acción.
Del derecho a la defensa infringido por la Juzgadora de Alzada.
Con la Sentencia impugnada, se ha causado un perjuicio directo e inmediato a mi mandante toda vez que se trata de un fondo de comercio que tiene varios años funcionando en ese local y que tiene una responsabilidad tanto con sus trabajadores como con sus clientes y relacionados, pues con esta decisión se nos bloquea la posibilidad de obrar y controvertir la situación planteada de tener que cerrar el fondo de comercio e intespectiva entregar el local arrendado, sin permitirnos el derecho de contradicción ni a la defensa misma.
Derecho a la tutela judicial efectiva, infringida por la Juzgadora de Alzada
Esta Decisión del Tribunal de Alzada que ahora impugnamos, mediante la cual se declara Sin Lugar la Apelación, basada en un criterio erróneo del juzgador concreta una infracción, del Derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ya fue un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10/05/2.001, número 708. …. Para finalizar solicito como medida cautelar innominada se suspenda los efectos de la sentencia que origina este Recurso de Amparo hasta tanto el mismo sea decidido.”


Una vez realizada la distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud de protección constitucional a este Juzgado, el cual recibió los autos en fecha 4 de octubre de 2006 y, ordenó darle curso de ley.

En esa misma fecha, el apoderado querellante consignó escrito contentivo de reforma de solicitud de amparo constitucional, en el cual transcribió parte del contenido de los alegatos expuesto en el primer escrito libelar presentado, y adicional a ello agregó entre otras cosas lo siguiente:
…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil mediante el presente escrito REFORMO la Demanda de Solicitud de Amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “mediante el presente escrito y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Solicito a nombre de mi mandante el AMPARO a que éste tiene derecho, en contra de la actuación y Sentencia, de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Doctora MARÍA ROSA MARTÍNEZ DE CATALÁN cuyas sentencia fue dictada y publicada, por el citado Juzgado en fecha 25/07/2.006. … En dicha Sentencia, la Juzgadora agraviante actuando en alzada, declaró “Sin Lugar” la APELACION interpuesta por la Sociedad por mi representada, en contra de la decisión en primera instancia emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/06/2.006 en la que declaró “Con Lugar” la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA RODRÍGUEZ DE CHÁVEZ, identificada en autos, en contra de la empresa que represento. Denuncio que en la Sentencia precitada la actuación de la parte Agraviante, viola, menoscaba y vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: 1) Derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución; 2) Derecho a la defensa también previsto en el artículo 49 Ejusdem; 3) Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Ejusdem;. 4) Derecho a ser Amparado en el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales previstos en el artículo 27 de nuestro Texto Constitucional.
….
Derecho a ser Amparado en el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales previstos en el artículo 27 de nuestro Texto Constitucional infringido por la Juzgadora de Alzada.
En nuestro escrito de Apelación ….señalamos en lo referente a la sentencia de Primera Instancia fundamentada en falso supuesto de hecho que estaban vulnerando Nuestros Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso. Sin Embargo la Juzgadora de Alzada hizo caso omiso de este alegato y NO procedió como lo estatuye el artículo 6 numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ORDENA que en ese caso allí previsto el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 Ejusdem, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionatorio. ...


Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud de protección de amparo constitucional y, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, a la representación del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervinieron al juicio que dio origen al amparo.
En fecha 09 de octubre de 2006, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el accionante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
En fecha 20 de octubre de 2006, la Dra. María Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de argumentos. En dicho escrito la Juez presuntamente agraviante, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“….
Procedo, ahora, a refutar los fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional incoada, a saber:
La parte accionante, denuncia que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2006, le cercenó sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al valorar el Juzgado a mi cargo, erróneamente la carta de notificación enviada por la arrendadora, en la cual le notificada a la arrendadora, su voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento era objeto de la pretensión del juicio principal, y que fuere recibida por el representante legal de la empresa arrendadora en fecha 31.01.2005; ya que a su decir, mal podía quien suscribe considerar tal notificación como válida y tempestivamente efectuada, considerando vencido el contrato el 1º de marzo de 2005, ya que conforme lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, para que no operara la prórroga contractual de la aludida convención, era necesario que alguna de las partes notificara a la otra, por escrito, su voluntad de terminar con el contrato, con una anticipación de por lo menos treinta días antes del vencimiento del contrato; y, comoquiera, que de un simple cómputo de lo días calendarios se evidencia que desde la fecha en que se perfeccionó la notificación (31-01-2005) y la fecha en que vencía el contrato (01-03-2005), transcurrieron tan sólo veintinueve días, se puede determinar que la notificación fue entregada con posterioridad a los 30 días mínimos previamente pactados como obligación entre ambas partes, no pudiendo dicha carta surgir efecto legal alguno en el contrato, siendo la única consecuencia legal según la accionante, que el contrato debió haberse prorrogado por dos años más, tal y como lo acordaron ambas partes.
De tal forma, evidenciándose las argumentaciones de hecho y derecho sostenidas por el accionante, señor Juez Constitucional, puede usted evidenciar que en realidad la presente acción de amparo está sustentada en supuestos errores de juzgamiento –que además de no ser ciertos-, los mismos no pueden ser denunciados o atacados mediante la vía especialísima de amparo contra sentencia, como bien fuere dispuesta en líneas anteriores.
Además de ello, tenemos que en la sentencia impugnada esta Juzgadora en ningún momento apreció erróneamente las pruebas promovidas en juicio, por cuanto, en efecto desde la fecha en que fue notificada la arrendataria del deseo de no prórroga del contrato, 31-01-2005, inclusive, hasta la fecha en que el mismo vencía, 01-03-2005, inclusive; de un simple cómputo calendario, se puede observar que entre una fecha y otra, transcurrieron exactamente 30 días continuos, habiéndose efectuado en consecuencia dicha notificación dentro del plazo mínimo de treinta días, previsto en el contrato objeto de la demanda, en su cláusula tercera, por lo que, vencido el contrato el 1º de marzo del 2005, y haber tenido el mismo una duración de dos años, comenzó a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de un año, venciendo la misma el 1º de marzo del año 2006, oportunidad en la cual debía la arrendadora hacer entrega del inmueble arrendado; y, al no hacerlo surge el derecho del arrendador de accionar el cumplimiento.
En conclusión, la decisión de fecha 25 de julio del 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no violó garantía constitucional alguna del accionante en Amparo, y la Juez que tomó la decisión actuó dentro de la competencia que la ley le atribuye, siendo la citada decisión a la luz del derecho perfectamente ajustada a la Ley….”.

Una vez verificadas todas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia constitucional, en fecha 23 de octubre de 2006, en cuya acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Argenis Ramón Mata Valerio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS PAOLO 2100, C.A., y su representante legal abogado Edgar Daniel Patiño Blanco. De la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia de de la abogada Gladis Yolanda Pineda Arrieta, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Rodríguez de Chávez y de la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de conclusiones. En dicho acto, las partes intervinientes expusieron sus alegatos y, una vez concluidas las exposiciones, el Juez quien con tal carácter suscribe procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando improcedente la solicitud de acción de amparo constitucional, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro del fallo.
En el escrito presentado por la representación fiscal en la audiencia constitucional, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…
Considera quien suscribe, que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional, revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad de examinar por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del mismo.
Como puede observarse, el conflicto planteado implica necesariamente resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal (errores de juzgamiento) y por tanto, confrontar la decisión cuestionada con las normas aplicadas al caso concreto, rebasando con ello, los límites y propósitos de la jurisdicción constitucional, el cual no implica, aclarar o corregir lo aplicado a través de la ley ordinaria, revisando el fondo de la sentencia que se recurre en una especie de tercera instancia, hecho prohibido por la Ley.

En el caso de autos, se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos a los autos, que no hay infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que realizó el Juez en el ámbito de su competencia, por lo que al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al controvertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en el amparo constitucional.
Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos esta Representación Fiscal considera que, la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y así se solicita.”


En fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la querellante, apeló de la decisión de fecha 23 de octubre de 2006.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

II
De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, por el apoderado querellante:

II
Motiva

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio, así las cosas, se observa de los autos, que el querellante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales cometidas por el Tribunal a-quo, atinentes al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, al haberse incurrido a su decir, en falso supuesto habiéndole otorgado valor probatorio al documento privado promovido por la parte actora, en el cual a criterio del Tribunal, se le notificó a la parte demandada (hoy querellante) sobre su voluntad de no renovar el contrato, que vencía el 01 de marzo de 2005.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a la sentencia hoy impugnada, a los elementos probatorios cursantes en el expediente, así como también a los argumentos esgrimidos por las partes, se aprecia claramente que el Tribunal señalado como presunto agraviante actuó como Tribunal de Alzada con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (hoy querellante), quien en su función revisora debió examinar los motivos por los cuales la hoy querellante se alzó contra la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, para lo cual considera quien decide, que los mismos fueron analizados por el Tribunal presuntamente agraviante al momento de dictar la decisión hoy impugnada, agotándose la doble instancia del conocimiento del punto controvertido.
De manera que, mal puede denunciar la parte presuntamente agraviante la violación de los derechos constitucionales señalados, habiéndole sido otorgado por parte de los órganos jurisdiccionales, los tres elementos que conforman el derecho a la defensa, como lo es alegar, probar y recurrir, por consiguiente, no constituye en modo alguno los alegatos denunciados por el quejoso, violación alguna de rango constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que el hoy querellante hizo uso del recurso ordinario de apelación, para lo cual considera quien decide, que se pretende establecer mediante el mecanismo de amparo constitucional, una tercera instancia revisora de la causa que dio origen al presente proceso, cuando demás esta decir ha obtenido acceso a la justicia en todo tiempo, por lo que mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno.
Por ende no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento.
En este sentido ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por su apoderado judicial, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento.
Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) Improcedente la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Edgar Daniel Patiño Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS PAOLO 2100, C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2006.
2) Se condena en costas a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octuber de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,


Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9452, como está ordenado.
El Secretario,


Abg. Richars Mata





VJGJ/RM/yanis
Exp. N° 9452