Querellante: Ciudadana Beley Quiñones Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.679.925.
Apoderado Judicial del Querellante: Iris Salaya Guzmán y Yaneth Contreras Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.312 y 33.452, respectivamente.
Querellado: Decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2006.
Tercero Interesado: Jacob Bentolila Bentolila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.147.762.-
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Narrativa
En fecha 16 de octubre de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de protección constitucional por las abogadas Iris Salaya Guzmán y Yaneth Contreras Quintero, representantes de la ciudadana Beley Quiñones Carvajal, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Jacob Bentolila Bentolila en contra de la hoy querellante en amparo, con fundamento en los artículos 27, 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida decisión resulta violatoria a sus derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso.-
Argumenta la representación judicial de la querellante en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
Es por ello que ejercemos este recurso a los fines de que nuestra representada sea amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados.. En efecto la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, actuando en alzada del Juzgado de la causa como consecuencia de la apelación ejercida por la parte actora, incurrió en la violación del Derecho a la defensa y el debido proceso, con violación del procedimiento Civil, la cual se produjo por Silencio de pruebas, la cual se aprecia al no pronunciarse sobre los recibos de condominio que se le imputaron a nuestra representada, y los cuales habían sido desechados por el Tribunal de la causa, con justo motivo, ya que es sabido que las cargas condominiales no constituyen obligaciones para los arrendatarios, y aún así los venía cancelando oportunamente.- También el Juzgado de alzada incurrió en errores de calculo en la parte motiva y dispositiva de la sentencia, cuando señala erróneamente que los montos por concepto de Condominio es la cantidad de BS. 23.815,75 y en realidad este monto esta determinado en la cantidad de Bs.24.815,75. Bajo la certeza de la ilegalidad de este concepto que se le cargó a nuestra representada, y que de todas maneras ha venido cancelando, observamos que el Juzgado de alzada no tomó en consideración dichas pruebas, y tampoco se pronuncio sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa, sobre este particular, motivos por el cual incurrió en violación de procedimiento por falta de pronunciamiento y correspondiente fundamentación jurídica para revocar la decisión dictada que la actora recurrió en apelación. Esta decisión dictada ha contrariado las formalidades legales establecidas en los requisitos formales de la sentencia vició de legalidad la misma, ya que esa falta de pronunciamiento vicia de legalidad la sentencia PROFERIDA…”
Una vez realizada la distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud de protección constitucional a este Juzgado, el cual recibió los autos en fecha 19 de octubre de 2006, y ordenó darle curso de ley.
En fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la querellante consignó recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional propuesta.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, por el apoderado querellante:
II
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio, así las cosas, se observa de los autos, que las apoderadas de la querellante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar a su decir que el mencionado Juzgado le quebrantó a su representada el Derecho a la defensa y el debido proceso, al haber Silencio de pruebas, la cual se aprecia, según decir del querellante al no pronunciarse el ad quem, sobre los recibos de condominio que se le imputaron a su representada, y los cuales habían sido desechados por el Tribunal de la causa. Así como también, el Juzgado de alzada incurrió en errores de cálculo en la parte motiva y dispositiva de la sentencia, cuando señala erróneamente que los montos por concepto de Condominio era la cantidad de BS. 23.815,75 y en realidad este monto esta determinado en la cantidad de Bs. 24.815,75.-
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a la sentencia hoy impugnada se aprecia claramente que el Tribunal señalado como presunto agraviante actuó como Tribunal de Alzada con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quien en su función revisoría debió examinar los motivos por los cuales se alzo el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual considera quien aquí decide, que los mismos fueron analizados por el Tribunal presuntamente agraviante al momento de dictar la decisión hoy impugnada, agotándose la doble instancia del conocimiento del punto controvertido.
De manera que, mal puede denunciar la parte presuntamente agraviante la violación de los derechos constitucionales señalados, habiéndole sido otorgado por parte de los órganos jurisdiccionales, los tres elementos que conforman el derecho a la defensa, como lo es alegar, probar y recurrir, por consiguiente, no constituye en modo alguno los alegatos denunciados por el quejoso, violación alguna de rango constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que la sentencia hoy impugnada fue objeto de apelación, para lo cual considera quien decide, que la querellante pretende establecer mediante el mecanismo de amparo constitucional, una tercera instancia revisora de la causa que dio origen al presente proceso, cuando demás esta decir ha obtenido acceso a la justicia en todo tiempo, por lo que mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno.
Por ende no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento.
Además de ello, no corresponde a esta Órgano Jurisdiccional en sede constitucional examinar las interpretaciones jurídicas que hayan llevado al convencimiento del juez de instancia para proferir una decisión en el juicio de desalojo que siguiera el ciudadano Jacob Bentolila en contra de la ciudadana Beley Quiñones Carvajal de cuyo pronunciamiento tiene perfecto conocimiento la accionante en amparo, menos aun cuando de la sentencia no se observa violación constitucional alguna. De ahí, que no se deriva de autos la violación de derechos constitucionales haciendo inviable la acción incoada por la accionante ya que al solicitar que este Órgano Jurisdiccional conozca sobre los montos a cancelar o bases para su cancelación, no siendo competencia de este Tribunal invadir esferas de competencia, es decir, establecer lo ya determinado o redefinir fuera del ámbito de su competencia, pues ello es privativo de cada Tribunal en la esfera de la materia que tiene atribuida por Ley.
Tal como lo ha establecido nuestra máxima Autoridad en Materia Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente 03-3066; el cual es de tenor siguiente:
“Dichos argumentos, a criterio de esta Sala Constitucional, referidos a la prohibición ordinaria del Juez constitucional, al conocer de una acción de amparo planteada con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de intervenir o enjuiciar la razonabilidad de la interpretación, valoración y aplicación de los argumentos y pruebas que hayan efectuado los órganos judiciales en cualquiera de las instancias del proceso, al dictar los actos judiciales accionados por presuntas lesiones a derechos o garantías constitucionales, por implicar ello, tal y como en reiteradas oportunidades ha señalado esta Sala (Vid. sent. n° 2128/2002, del 29.08), una subversión de las vías procesales que el ordenamiento contempla para la solución de las controversias jurídicas, y una eventual invasión de las competencias naturales de los distintos órdenes judiciales investidos de jurisdicción para dirimir en forma definitiva las pretensiones sometidas a su consideración, apuntan a una declaratoria de improcedencia de la acción de amparo ejercida contra sentencias judiciales, por no estar referidas dichas denuncias a las actuaciones del órgano judicial que efectivamente hayan causado indefensión a la parte que se considera agraviada, o limitado o afectado de manera contraria a la Constitución los derechos o garantías constitucionales de ésta, sino a la inconformidad de la parte accionante con lo decidido por el Juez competente en forma definitiva en alguna de las instancias del proceso, lo cual no puede ser causa de un mandamiento de tutela constitucional, salvo casos excepcionales, en donde, por ejemplo se constate la inobservancia o violación de una norma constitucional o de un criterio vinculante de esta Sala…”
Por otra parte, en cuanto a la prohibición de actuar como tercera instancia ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).
Establecido los criterios anteriores, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia” conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la elaboración de la sentencia.
Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por las abogadas Iris Salaya Guzmán y Yaneth Contreras Quintero, representantes judiciales de la ciudadana Beley Quiñones Carvajal, contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2006.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:30pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9467, como está ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. N° 9467
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