EXPEDIENTE: 9455

JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 04 de octubre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA sigue la ciudadana PILAR GUTIERREZ DE BRIGUGLIO en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIZABALO ALBIZU.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"...Por cuanto el abogado ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.364, manifestó a través de un escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 17 de julio de 2006, una serie de injurias y acusaciones tales como las que a continuación se transcriben: 1)”…ya que se esta planteando en el presente caso, un grave desequilibrio procesal propiciado por la actuación del Tribunal que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, ya que el Tribunal de la Causa, no se ha pronunciado en modo alguno sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado demandado, pero ha continuado la sustanciación de la causa en beneficio de la parte actora…”.
2) “En el caso de marras, se plantea un grave desequilibrio procesal en perjuicio del demandado, ya que, el Tribunal de la Causa no se ha pronunciado en modo alguno sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas (…) pero si ha continuado con la tramitación de la causa a favor de la actora…”
3) Se plantea una reiterada inobservancia de los lapsos procesales, ya que, si entendemos que según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el plazo general para cualquier pronunciamiento es los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, el Tribunal está en mora en dar respuesta oportuna a todas las peticiones formuladas por esta representación judicial, el cual no puede justificarse en el exceso de trabajo que tienen nuestros órganos jurisdiccionales, ya que en el presente caso, el Tribunal de la causa, ha continuado con la sustanciación del procedimiento, en beneficio de una sola de las partes…”
4) “Se trata pues de una grave situación procesal que se conceptúa dentro de la noción de la denegación de justicia, ya que se retarda ilegalmente dictar alguna providencia, relacionada con el escrito de promoción de pruebas y con las demás peticiones formuladas por esta representación judicial, lo cual a su vez se configura como una violación al derecho a la igualdad, ya que se encuentra sustanciado el procedimiento únicamente en beneficio de la parte actora.”
5) “De igual manera, el retardo procesal injustificado planeado, además atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometer la dignidad del cargo, enmarcarse dentro de la noción de denegación de justicia, violar el derecho a la igualdad al establecer preferencias en el proceso, constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…”
Habida cuenta de tan destempladas afirmaciones, las cuales han sido parcialmente transcritas, las mismas constituyen claras injurias proferidas contra este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobrevenidamente me obligan plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa. Como consecuencia, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 20° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear formalmente mi INHIBICIÓN para continuar conociendo de este asunto, como en efecto lo hago en este acto…”

Consta de los autos escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006, por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, apoderado judicial del ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu, parte demandada en el juicio que por Declaración de Ausencia sigue el ciudadano Pilar Gutiérrez de Briguglio.-
Mediante oficio N° 2246, de fecha 22 de septiembre de 2006, el a quo ordenó la remisión de las copias certificadas concernientes de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.-
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T. I., Pág. 292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, (numeral 20°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
20°.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

Humberto Cuenca, en su Libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, opina al respecto lo siguiente:
“…La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación, como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio publico, u ofensivo a su honor o reputación. La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causara a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien “deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro.”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el ciudadano Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, donde expone que, “…Habida cuenta de tan destempladas afirmaciones, las cuales han sido parcialmente transcritas, las mismas constituyen claras injurias proferidas contra este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobrevenidamente me obligan plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa…”
De la exposición que hace el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, se evidencia una animadversión que comprometería su imparcialidad al tener que decidir la acción propuesta.
Por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA sigue la ciudadana PILAR GUTIERREZ DE BRIGUGLIO en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIZABALO ALBIZU.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Remítase igualmente el presente expediente una vez cumplidos los lapsos establecidos en la ley.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9455, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VGJ/RM/Marielis
EXP: 9455