PARTE ACCIONANTE: MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.581.020.
APODERADA DE LA ACCIONANTE: ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.618.356, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.817
PARTE ACCIONADA: GRISEL ROZIRIS RODRÍGUEZ RIVAS, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Charallave del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.062.
APODERADO DE LA ACCIONADA: FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.936.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9306
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 06 de febrero de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 10 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la Medida de Secuestro solicitado por la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.
En fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
1. Alegó que como complemento de la deficiencia probatoria necesaria para el otorgamiento de la Medida de Secuestro solicitada por la demandante, observó a este Tribunal que el fundamento de la solicitud de la medida en cuestión, es que supuestamente “se apropió indebidamente del inmueble propiedad de su representada” según al decir de la solicitante, porque quien lo entregó fue un corredor inmobiliario contratado por la propietaria y sin la autorización de la demandante.
2. complementariamente informó a este Tribunal, que con ocasión del mismo contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, su representada intentó una acción de cumplimiento de contrato en fecha 12 de febrero de 1999, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase de decisión. A los efectos de probar tal afirmación consignó ante este Juzgado Superior copias certificadas del escrito de oposición de Cuestiones Previas y la contestación que del mismo hiciera la parte demandante (apelante).
3. Alegó también, que estos hechos y actitudes de la demandante (apelante), evidencian que lo único que persigue con su demanda es lograr la medida cautelar de secuestro, a los efectos de dejar a su representada en un evidente estado de debilidad jurídica, utilizando para tal fin una actitud fraudulenta y desleal, con la que pretendía hacer incurrir en error al Juez de la Causa, por cuanto en su escrito libelar omitió informar al Juez de la existencia de una cuestión judicial anterior en la cual existe identidad de las partes, objeto y causa.
En fecha 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a las conclusiones presentadas por la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2006, bajo los siguientes términos:
1. que la actora se comprometió a comprar el inmueble identificado en autos, pero no pagó el precio de venta convenido entre las partes apoderándose del mismo.
2. hizo observación a este sentenciador de que la demandada ha confesado y ha reconocido en las actas y en el escrito de informes que ha venido ocupando el inmueble desde cierta fecha, es por ello que se solicitó la Medida de Secuestro.
En fecha 22 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del documento público contentivo de la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del juicio que le dio origen a la incidencia de la cual esta conociendo esta Alzada, con el fin no solo de demostrar que su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones de pago derivados del documento de préstamo con garantía hipotecaria.
En fecha 17 de abril de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.
En fecha 20 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas jurídicas aplicadas para determinar la admisibilidad, de la apelación interpuesta son las contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de partes, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
Observa quien decide que la medida preventiva solicitada por la parte actora está establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Para poder decretar algunas de las medidas establecidas en este artículo, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585, a saber:
- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que esta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En cuanto al temor de daño o de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, cuestiones estas que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo esta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, que según, no solamente la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.
Cabe señalar, sentencia N°. 00032 de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Exp. 2002-0320. (Oscar r. Pierre Tapia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia 2003 Pág. 578-581)
“... Aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia que aparentemente se encuentra definitivamente firme... estima esta Sala que en presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es un indicio de la existencia del un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento publico de la sentencia extranjera...
... Por otra parte, encuentra esta Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo sino que se limitaron a señalar que “su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimovil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas...”; lo cual a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia.
Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada así de (sic) declara....”
En el caso bajo estudio el apoderado actor, solicitó medida cautelar se Secuestro sobre el bien inmueble objeto en este juicio por ser la única propietaria del mismo e invocó el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 599: “se decretará el secuestro:
5º. de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Ahora bien, este tribunal pasa analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de determinar la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el actor:
De allí que, se observa de los autos que, el Tribunal a quo negó dicha medida cautelar solicitada no solo porque no cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, sino también por cuanto el mismo Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, decretó la Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar sobre el inmueble objeto en el presente juicio, quedando de esta manera garantizados los derechos de la parte accionante, es por ello que se hace inexistente el denominado pericullum in mora en la solicitud de medida de secuestro.
Alega la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la demandada se comprometió a pagar el precio pactado entre las partes, pero no pagó el precio de venta convenido, apoderándose indebidamente del inmueble. Cabe destacar en este punto, que el artículo mencionado por la actora encaja con la solicitud de la Medida de secuestro sobre el inmueble, pero este sentenciador no puede obviar que para decretar dicha medida cautelar se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera y estando garantizados los derechos de la parte accionante con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el A quo, considera este Sentenciador innecesario decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble, por cuanto el demandado no podrá ni enajenar ni venderlo, estando la misma bajo litigio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera pertinente confirmar la decisión del A quo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 21.817, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, contra el auto de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
3) No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9306
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9306
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