REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Exp. Nº 8513

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR RIOBUENO TREMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.942.091, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.319.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. y los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI PLORES, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.977.109; V-2.122.381 y V-9.878.161, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DIAZ MARÍN, MARIA ALEJANDRA DIAZ MARIN, MILDRED PLAZA HERNÀNDEZ Y ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.272.229; V-6.503.842; V-9.976.640 y V-9.335.824, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.823; 36.128; 69.498 y 66.851, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el Abogado OMAR RIOBUENO TREMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CA., en el cual demanda a la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. y los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI PLORES, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, por Ejecución de Hipoteca.

En su escrito el apoderado de la parte actora alega lo siguiente:
“…Consta de documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 1 de marzo del año 2001, inserto bajo el Nº 25, Tomo VI, de los libros llevados en esa Notaría, y debidamente registrado el día 7 de marzo del año dos mil uno, bajo el Nº 27, Tomo 18, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, que LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.109, procediendo en su carácter de administrador único de la Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A. (antes denominada PROFESIONALES ASOCIADOS CUAREZ BIZZINI, C.A.), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1.986, bajo el Nº 26, Tomo 5-ASgdo., cambiando su denominación social, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de septiembre de 1.989, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 75, Tomo 108-A Sgdo., siendo su última modificación, inscrita por ante el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo 243-A-Sgdo., suficientemente facultado para ese otorgamiento por la Cláusula Octava, Parágrafo Segundo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de representada, recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés, de parte del Banco Industrial de Venezuela C.A. la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 365.493.540,38), suma que se obligó a devolver a dicha institución bancaria en el plazo máximo de TRES (3) AÑOS, incluidos seis (6) meses de período de gracia, contados a partir de la fecha de la liquidación del referido crédito. El referido préstamo era destinado para la cancelación del PPC Nº 57200017, capital de trabajo y adquisición de materiales de construcción, devengaría intereses a favor del banco Industrial de Venezuela, C.A., a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenido más el tres por cientos (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijase en ese tipo de operaciones, sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, quedó entendido que la tasa de interés aplicable a ese préstamo, quedaba sometida al régimen variable, y que si durante la vigencia de ese crédito de producían cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien por las decisiones de las autoridades competentes, o bien porque se establecería un régimen de tasas libres, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., podía ajustar a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones y por el término que faltase para vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorizara, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente se convino, que durante la vigencia del crédito, la tasa de interés podía ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial. De la misma manera aceptó que podían ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como los gastos, comisiones y otros cargos. Igualmente autorizó en nombre de su representada, al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a descontar el dos por ciento (2%) del monto del préstamo que recibió, por concepto de comisión flat, descuento que se hizo efectivo en el momento de la liquidación del mismo. La cantidad recibida en préstamo es decir, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 365.493.540,38), sería liquidada en la siguiente forma: 1) Hasta la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 54.204.371,20) para la cancelación de la obligación que mantenía CUAREZ BIZZINI, C.A. con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., signada con el PPC Nº 57200017. 2) La cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 207.386.750,75) que sería abonada a la cuenta de CUAREZ BIZZINI, C.A., signada con el Nº 57100588-3. 3) La cantidad de CIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103.902.418,43) mediante pago directo al proveedor, previa presentación de facturas, las cuales deberían ser conformadas por el Departamento de Créditos Industriales y Arrendamiento Financiero. La Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A., se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, es decir, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 365.493.540,38) de la siguiente manera: 1) Durante el período de gracia se pagaría sólo intereses mediante dos (2) cuotas trimestrales y consecutivas, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, de manera referencial en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.498.281,68), calculada a la tase de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, quedando entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esas cuotas serían ajustadas mensualmente, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha en que se liquidó el préstamo; 2) Luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota de manera referencial en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 52.641.045,28), calculada a la tasa de interés referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, dejando entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, la primera cuota sería ajustada mensualmente y así sucesivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del período de gracia; y así sucesivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contado a partir del vencimiento del período de gracia, y así sucesivamente en forma trimestral, hasta el pago total y definitivo de la obligación. La falta de pago de una (1) de las cuotas referidas anteriormente, daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar la obligación de plazo vencido y transferirla a cobro judicial. Autorizó y aceptó que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por intermedio del Área de Crédito-Departamento Créditos Industriales y Arrendamiento Financiero, efectuase supervisiones a la empresa con una frecuencia semestral o cuando lo considerase conveniente, con el propósito de constatar la adecuada utilización de los recursos otorgados. Autorizó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviese en la institución, todas las cantidades que adeudase provenientes de la obligación que contraía. Se comprometió a mantener la cuenta corriente Nº 257-100588-3, de conformidad con las políticas establecidas para los prestatarios del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., CUAREZ BIZZINI, C.A., aceptó que mientras subsistieran las obligaciones derivadas del presente convenio, no podía decretar ni pagar dividendos ni otorgar préstamos a sus accionistas, hasta que hubiese pagado como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la obligación, igualmente no podía efectuar modificaciones a su objeto social o un cambio significativo en su composición accionaria que a juicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., modificase las condiciones sustanciales apreciadas para el otorgamiento del préstamo. Se consideró como cambio significativo, cualquier traspaso de acciones igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, sin el consentimiento o autorización previa del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dada por escrito. Igualmente se obligó a presentar y consignar durante la vigencia del crédito, sus Estatutos Financieros Auditados dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico. El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos en este documento, por parte de CUAREZ BIZZINI, C.A., daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y en consecuencia haría exigible la totalidad de la misma. Asimismo se consideraría de plazo vencido la obligación su CUAREZ BIZZINI, C.A., solicitara ante los Tribunales de la República, el atraso o la quiebra, si fuese declarado en quiebra o se encontrase en suspensión o cesación de pago, aún cuando no constase en Resolución Judicial expresa, o si fuese decretada su disolución o liquidación en cualquier forma o modalidad, así como también si CUAREZ BIZZINI, C.A., enajenare o gravare sus bienes de forma que disminuyese notoriamente su solvencia. El ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, a nombre de su representada, declaró conocer lo establecido en la Resolución Nº 333-97, de fecha 31 de julio de 1.997, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36259 de la misma fecha, relacionada con las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales aplicables al Sistema Financiero Venezolano, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto si las personas naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos dentro de la empresa, obrando en su nombre o en nombre de su representada, utilizase en el futuro como medio para la comisión de alguno de los delitos previstos en las referidas disposiciones a la empresa, según sentencia definitiva, autorizó expresamente a mi representado para que fuese declarada esta obligación como de plazo vencido, y exigible el pago de la misma. El incumplimiento de cualquiera de los compromisos contraídos por CUAREZ – BIZZINI, C.A., en el referido documento, daría derecho al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a considerar las obligaciones asumidas por el prestatario como de plazo vencido y haría exigible el pago inmediato de toda la deuda para ese momento; Igualmente declaró LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, que su representada y sus accionistas, para el momento de la liquidación del préstamo, debían mantener vigente la situación de sus obligaciones reflejadas en el Sistema de Información, Central de Riesgos (SICRI) Igualmente CUAREZ BIZZINI, C.A., estaba en la obligación de aumentar su capital social en DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,ºº), para elevarlo a DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.000.000,ºº), en los primeros seis meses posteriores a la fecha de liquidación del préstamo. LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, procediendo en su carácter de Administrador único de la sociedad mercantil CUAREZ – BIZZINI, C.A. declaró que conocía todas las normas internas que en materia de otorgamiento y liquidación eran aplicadas por el banco Industrial de Venezuela, evaluación del crédito y antes de su liquidación, aún cuando no se hubiese otorgado el documento de préstamo, el banco Industrial de Venezuela, C.A., descubriese hechos o informaciones que su representada no hubiese declarado expresamente, o actuaciones judiciales sobre las garantías, cualesquiera otras circunstancias que a juicio del banco Industrial de Venezuela, C.A., fuesen consideradas como riesgosas a los fines de la recuperación del crédito, autorizaba expresamente al ente prestamista, en nombre de su representada, para que no liquidara el crédito o para que declarase la obligación de plazo vencido y en consecuencia exigiese el pago de la misma en su totalidad, y en consecuencia resolviese el contrato de pleno derecho, sin que su representada pudiese exigir el desembolso del crédito, ni el pago de daños y perjuicios, ni indemnización de ningún tipo. Los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, ampliamente identificado anteriormente, actuando en su carácter de Administrador único de la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., y personalmente, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.122.381 y 9.878.161, respectivamente, para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 365.493.540,38), que recibió en calidad de préstamo la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o la mora, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales, los gastos de renovación de pólizas de seguro, los gastos necesarios para mantener, cuidar y conservar los bienes dados en garantía, y en fin, para garantizarle a mi representado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en este documento, constituyeron a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., 1.1) Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 152.883.850,ºº), sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 5-B, situado en el quinto piso del Edificio “Residencias MAYA”, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización El Morro de Lecherías, en jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON TRENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (106,36 M2)…” “…1.2) Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000.000,ºº), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a oficina, distinguido con el número SEITE RAYA JOTA (Nº 7-J), ubicado en el piso séptimo (7) del centro Comercial Bello Monte hacia el lado norte de la séptima planta (7ma) del mencionado edificio, el cual está situado en la Avenida Principal de Bello Monte (hoy Colinas de Bello Monte), con calle Lincoln y Avenida Leonardo Da Vinci, sección segunda (2da), parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUNCE DECIMETROS CUADRADOS (58,15 M2)…” “…1.3) Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXTACTOS (Bs. 140.000.000.ºº), sobre un inmueble constitutito por un apartamento destinado para vivienda que forma parte del Edificio RESIDENCIAS ARAGUANEY, situado entre las calles Chama y segunda prolongación de la Avenida Motatán de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el apartamento está distinguido con el Nº 3-5 de la tercera planta del edificio, tiene un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2) aproximadamente…” “…2.1) Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.850.000,ºº) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “LOS SAUCES”, el cual está ubicado en tres parcelas distinguidas con los números A5, A6 y A7, que forma parte de la urbanización Los Nuevos Teques, situada en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el apartamento objeto de esta hipoteca está distinguido con el Nº 141, ubicado en el piso décimo cuarto (14) del mencionado edificio; tiene un área aproximado de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (63,02 Mts.2)…” “…2.2) Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.000,ºº), sobre un conjunto de once (11) parcelas del Parcelamiento El Totumo, situado en la población de San José de Tiznados, Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico…” (SIC).-

En diligencia presentada por el abogado OMAR RIOBUENO TREMARIA consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 2.003, se abstuvo de admitir o no sobre la Solicitud de Ejecución de Hipoteca hasta tanto contaran en el expediente la cantidad exacta sobre las que versa la ejecución hipotecaria.

En fecha 27 de febrero de 2.003, el abogado OMAR RIOBUENO TREMARIA consigno escrito de reforma de demanda; siendo ésta admitida por el a-quo y ordenando la intimación de la parte demandada librándose las correspondientes boletas de intimación.
En fecha 20 de febrero de 2.004, el Alguacil del a-quo consignó las boletas de intimación libradas a la demandada por cuanto no pudo practicar sus intimaciones.

En diligencia consignada por el apoderado de la parte actora abogado OMAR RIOBUENO solicitó la intimación de la demandada mediante Carteles; siendo esto acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 05 de abril de 2.004.

Los días 12 y 21 de mayo, y 30 de junio de 2.004, el representante judicial de la parte actora consignó ejemplares del Diario Ultimas Noticias donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la demandada.

En diligencia consignada por la Secretaria del Tribunal a-quo el 27 de Julio de 2.004, dejó constancia de haber fijado copia del Cartel de Intimación en el domicilio procesal de la demandada.
En fecha 17 de agosto de 2.004, el abogado OMAR RIOBUENO solicitó le sea designado a la demandada Defensor Judicial; siendo esto acordado por el a-quo mediante auto del 19 de agosto de 2.004 y recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano MANUEL PEREZ a quien se acordó notificarlo de dicho nombramiento.

Debidamente notificado del nombramiento de Defensor Judicial, el abogado MANUEL PEREZ en diligencia del 13 de septiembre de 2.004, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En escrito presentado por el abogado MANUEL PEREZ el 17 de septiembre de 2.004, hizo formal oposición a la ejecución de hipoteca solicitada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2.004, la abogado MILDRED PLAZA HERNANDEZ apoderada de la demandada hizo formal oposición a la ejecución de hipoteca.

En sentencia dictada por el a-quo de fecha 15 de noviembre de 2.004, declaró lo siguiente:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCION DE HIOTECA incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. y los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO…” (SIC).-

En fecha 1º de Diciembre de 2.004, el apoderado de la parte actora abogado OMAR RIOBUENO se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado por el a-quo mediante auto dictado el 11 de enero de 2.005.

El 28 de enero de 2.004, el Alguacil del a-quo expresó haber dejado en el domicilio procesal de la demandada la boleta de notificación que le fuera librada.

En fecha 1º de febrero de 2.005, la abogado MARIA EUGENIA DIAZ apoderada de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo; siendo este escuchado en un solo efecto.

Llegadas las actuaciones a este Superior, se fijó el décimo día de despacho siguiente al 22 de febrero de 2.005 para que las partes presentaran sus informes; siendo consignados en su oportunidad por la representación de la parte demandada.
-II-
MOTIVA


Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a ser las siguientes consideraciones y al efecto observa:

Vista la apelación interpuesta en fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005) por la parte demandada la cual está constituida por la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI PLORES, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, debidamente asistidos por sus Abogados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), esta Alzada observa y analiza los alegatos de la parte apelante donde solicita “se deje sin efecto la sentencia apelada por cuanto se omitió al momento de sentenciar las resultas del Banco Central de Venezuela, sea paralizada la Ejecución de Hipoteca invocando la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y por último la reposición de la causa a su estado original en base al artículo 56 de la referida Ley.”

En tal sentido, esta Alzada observa como primer punto, que la parte demandada, solicita dejar sin efecto la sentencia apelada por cuanto se omitió al momento de sentenciar, las resultas del Banco Central de Venezuela. En el caso de marras, la parte apelante no probó la inexistencia de la obligación ni fundamentó su oposición y contradicción de los hechos con pruebas que convencieran al Juzgador de las afirmaciones esgrimidas, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.(Subrayado de este Juzgado).


Para explanar lo estatuido en éste artículo, esta Alzada invoca las fuentes jurisprudenciales:
“…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nueve, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 169.

La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hechos para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es por esto que, el Juzgado A-quo no pudo omitir ningunas resultas del Banco Central de Venezuela al momento de sentenciar, ya que nunca ofició nada, pues quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Sentenciador para decidir, pues no vasta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.

En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento; y si al demandado de interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

En este mismo orden de ideas, al observar los alegatos y las pruebas presentadas por la parte demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., al presentar junto al libelo de la demanda, entre otros, copia certificada del documento constitutivo de préstamo e hipoteca inmobiliaria, que corre inserta en las actas del expediente desde el folio veinte (20) hasta el folio treinta y uno (31) marcado “B”, suscrito por la sociedad mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., y avalado por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI PLORES, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, sin que la parte demandada, le desconociera, ni acreditara prueba que le favoreciera o contradijera la probanza analizada. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…(omissis).”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado no considera procedente la petición realizada por la parte demandada en su apelación y declara sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), así se decide.

En este mismo orden de ideas y como segundo punto, esta Alzada observa lo aducido por la parte demandada al invocar la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Es de resaltar, que el crédito solicitado por la parte demandada y otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., fue destinado para la “…CANCELACIÓN DEL PPC Nº 57200017, CAPITAL DE TRABAJO Y ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN…”, según copia certificada del documento constitutivo de préstamo e hipoteca inmobiliaria, que corre inserto en el folio 20 de las actas del expediente, marcado “B”, el cual, además, no fue impugnado por la parte interesada. Es por tanto, que este Juzgador considera improcedente e inoportuno los alegatos esgrimidos, pues tal como lo establece la ley supra señalada, en su artículo primero, su objeto es el resguardo del derecho a la vivienda y no el amparo de Créditos Industriales, pues ésta no es materia de dicha ley:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.” (Subrayado de este Juzgado).

Además, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda define de forma precisa cual es su alcance y los elementos que la integran, sin dejar espacio a malas interpretaciones, pues en autos no se acredita que los bienes inmuebles que conforman la garantía hipotecaria se encuentren constituidos como vivienda principal, cumpliendo con los procedimientos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para tales efectos, tal como lo establece la Resolución del Consejo Nacional de la Vivienda Nº 002 de fecha trece (13) de enero de Dos Mil Cinco (2.005):
“Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal…(omissis).”

“Artículo 5: Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.” (Subrayado de este Juzgado).


En tanto que los créditos que se encuentran bajo la tutela de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda son, tal como lo estatuye el artículo 29 de esta, los créditos cuyos fondos están destinados a la adquisición o remodelación de vivienda principal y no, como se dijo antes, al amparo de Créditos Industriales:

“Artículo 29: Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley en un porcentaje de su cartera de crédito anual que será fijado por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), sin incluir en la misma los otorgados por causa de la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional.” (Subrayado de este Juzgado).

Es por esto que esta Alzada no acuerda lo solicitado por la parte apelante, pues de los argumentos expresados se infiere que lo que se pretende es la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, sin acreditar pruebas, ni aducir argumentos ajustados a derecho, por invocar normas que no abarcan la materia que aquí se trata de ordenar, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa a su estado original en base al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta Alzada resuelve en que la misma es desacertada, pues como se explano anteriormente, el caso en comento no es materia de dicha ley, además, para que el Juzgador ordene reposición de la causa se deben cumplir con los extremos de ley. Para explanar este punto, se analiza lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…En ninguna caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Juzgado).


Con base a este artículo de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el Legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente y que la misma debe perseguir un fin útil, en consecuencia no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público, ya que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa de las partes, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada decide declarar sin lugar la solicitud de la reposición de la causa en base al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte accionante, esta Alzada colige con lo ordenado por el Juzgado A-quo, ya que dicha petición no se ajusta a derecho, para explanar este criterio, se apoya en las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, mediante las cuales se determina que, tal como se solicitó en el libelo de la demanda, la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial, suscitando esto al descalabro económico de la parte demandada, sin tomar en cuenta la equidad de la justicia. Por tanto, tomando en cuenta que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Sin embargo, esta indemnización no puede acordarse, si se solicitan simultáneamente, ya que la primera es una sanción por retardo culposo del obligado y la segunda actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, comprendiendo para el momento de pago, la suma que resultaría de los intereses moratorios, provocando la duplicidad del pago de la obligación, sin tomar en cuenta la equidad, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la Abogada MARÍA EUGENIA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. y los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI PLORES, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, en fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005) contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN). En consecuencia se ordena lo siguiente:

1) Se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. y los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI PLORES, CARMEN CONSUELO FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO.

2) Se niega la corrección monetaria sobre el monto adeudado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, reclamada por la ejecutante.
4) Se declara firme el decreto de intimación dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Tres (2.003).

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. Alfredo José Montiel Oquendo

El Secretario,

Cesar Andrés Farias G.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.


El Secretario.

Cesar Andrés Farias G.

AJMO.CAFG/nm.
Exp. Nº 8513