REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Exp. Nº 8668
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de enero de 1.957, bajo el Tomo 1, Número 88.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos José Eduardo Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmill, Héctor Eduardo Cardoze R. y Tadeo Arrieche Franco, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.707, 65.548, 76.433, 38.762 y 90.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS REGINA 188-F, C.A., debidamente constituido y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1.988, bajo el Número 75, Tomo 48-A Pro; Sociedad Mercantil PROMOCIONES HAREVIM LA CASTELLANA, S.R.L., debidamente constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.988, bajo el Número 20, Tomo 22-A Pro; Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., debidamente constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1.987, bajo el Número 17, Tomo 18-A Sgdo. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., debidamente constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1.983, bajo el Número 75, Tomo 48-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Luís Siso, Jesús Alberto Vázquez Mancera, Román Alberto González, José Gregorio Vázquez López y Joelle Vegas Rivas, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.362, 1.004, 8.723, 50.619 y 64.368, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
-I-
Surge la presente Incidencia en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JESÚS ALBERTO VÁZQUEZ MANCERA Y JOELLE VEGAS RIVAS, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2.006) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Oída la apelación en ambos efecto, se ordenó la remisión de las actas originales del expediente contentivo de la presente incidencia a esta Alzada, donde se recibieron y se les dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.006, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes los cuales fueron presentados.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a ser las siguientes consideraciones y al efecto observa:
Vista la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Seis (2.006) por la parte actora, debidamente asistida por los abogados JESÚS ALBERTO VÁZQUEZ MANCERA Y JOELLE VEGAS RIVAS, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2.006) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, este Juzgado observa y analiza los alegatos de la parte apelante.
En tal sentido, esta Alzada observa como primer punto, que el auto que revocó la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Seis (2.006) se ajusta a derecho fundamentándose en lo estatuido en el artículo 12 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”…(omissis)
Este Juzgador colige en que la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional; todo esto en concordancia con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El artículo antes trascrito, es consagratorio de salvaguarda del equilibrio procesal, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa. Estas disposiciones constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. La defensa en su sentido procesal no es un derecho que compete exclusivamente al demandado, sino que es facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesados. Por tanto, es absolutamente necesario para que se de el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente.
En tanto que una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de la ley permita conocer y dirimir íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad. Tanto la congruencia como la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la función judicial. La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la sentencia del acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas.
Es por esto que una vez analizado minuciosamente el presente caso, esta Alzada observa que la decisión de revocar por contrario imperio de la Ley el auto de fecha dos de febrero del 2006 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, se encuentra ajustado a derecho y en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la equidad de la justicia fue dictado este auto, pues tal como lo estableció la dispositiva dictada en fecha 05 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario y la reiterada decisión a la misma, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por las partes demandadas y se condena en constas a la parte perdidosa en atención a lo estatuido en el artículo 274 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil el cual reza:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Tal como lo señala la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2.003, las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas. Si esas expensas han sido erogadas a los fines de ejercer la defensa en el juicio y obtener el triunfo de la propia pretensión, las expensas serán litis expensas, gastos causídicos, costas procesales, aun cuando no conste en el expediente la correspondiente erogación o actuación del abogado.
En tal sentido e interpretando lo estatuido en el artículo antes trascrito, las costas procesales pertenecen a otro proceso distinto al que origina el litigio, correspondiéndole a los abogados solicitarlos, por medio de juicio de estimación e intimación de honorarios. El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley. La condena que se impone a la parte totalmente vencida implica de suyo la existencia de una controversia intersubjetiva, entre las partes involucradas, caracterizada por un conflicto de intereses que al Juez corresponde resolver.
La liquidación de las costas procesales exige una tramitación compleja: los costos, o litis expensas, se liquidan mediante la sumatoria de las planillas de emolumentos judiciales que hayan sido emitidas y lo recibos de honorarios y emolumentos de auxiliares de justicia. Pueden incluirse también lo viáticos y demás gastos que cause la defensa del juicio. A ellos se suma la partida de honorarios profesionales, que está sujeta a retasa de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil.
Por tanto, la exigencia de las costas procesales se realiza a través de la estimación e intimación de honorarios y es allí donde se va a determinar el quantum de las costas procesales. Según la Doctrina de la Sala de Casación Civil, expresada bajo la más rigurosa puridad lógica, la Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado reviste un carácter especial, y de esta guisa asentó:
“Dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa...
En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente.”
Visto lo anteriormente expuesto, es claro que la solicitud de ejecución de las costas procesales, es un asunto que debe estimarse económicamente, tomando en cuenta el procedimiento estatuido en la Ley de Abogados, por tanto el auto que revoca lo decidido en fecha dos (02) de febrero de 2.006 se encuentra ajustado a derecho, pues no se puede ejecutar nada al no existir un valor o monto determinado que permita saber con certeza lo que se va a exigir. Por todo lo antes expuesto este Juzgado no considera procedente la apelación realizada por la parte demandada, declarando firme la decisión dictada en auto de fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2.006), así se decide.
En cuanto al último punto tratado en la sentencia interlocutoria objeto de apelación, se observa que, el auto de fecha 09 de abril de 2.001, al ser revocado en la dispositiva dictada en fecha 05 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario y reiterada en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, se encentra ajustada a derecho, por lo cual la acumulación de los expedientes Nos. 794, 795, 796, 797, 798, 799 y 800 se revoca, y por ende, se ordena la suspensión inmediata de los tramites de ejecución, así se decide.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por los abogados JESÚS ALBERTO VÁZQUEZ MANCERA Y JOELLE VEGAS RIVAS, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2.006) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006) 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
EL JUEZ;
DR. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ANRES FARIAS G.
AJMO.CAFG/nm.
Exp Nº 8668
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